SC12018-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

SC12018-2015  

(Aprobado  en sala de 21 de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre el recurso de casación formulado por la parte  actora, frente a la sentencia de 15 de marzo de 2012, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del  proceso ordinario de responsabilidad civil seguido por DORIS ALICIA  SALAZAR AREIZA y otros contra la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL  ANTIOQUIA.  

ANTECEDENTES  

1.-  La parte actora formuló demanda de responsabilidad civil  extracontractual, reclamando que se declare civilmente responsable a  la convocada con ocasión de la extracción de córneas  que se realizó al cadáver de JHON ALEXIS GÓMEZ  SALAZAR, sin que se hubiere configurado la presunción prevista  en la ley para adelantar el mencionado procedimiento. Igualmente  solicitó que el extremo pasivo sea condenado al pago de la  indemnización de perjuicios morales que se le causaron a la  familia, teniendo en cuenta que se atentó contra su  sentimiento religioso y contra el principio constitucional de la  dignidad humana.  

Los  mencionados daños los tasó así:  

Para  los padres del difunto, señores GILBERTO GÓMEZ ALZATE y  DORIS ALICIA SALAZAR AREIZA, la suma de setecientos (700) SMLMV.  

Para  su abuela, señora MARÍA LILIA ALZATE ZULUAGA, con quien  también convivía el finado y sus hermanos ELMER y  DORLEIBY GÓMEZ SALAZAR, cuatrocientos (400) SMLMV.  

2.-  Fundamentaron los accionantes la causa  petendi,  en los hechos que a continuación se compendian:  

2.1-  El joven JHON ALEXIS GÓMEZ SALAZAR, falleció el 3 de  mayo de 2002 aproximadamente a las 8:30 am por lesiones producidas  con arma de fuego, siendo trasladado el cuerpo a la Unidad  Hospitalaria de Santa Cruz “en  procura de salvar su vida”.  Como el paciente murió, su cadáver fue remitido a  Medicina Legal para lo pertinente.  

2.2.-  Al encontrarse custodiados los despojos del finado por el Instituto  de Medicina Legal, se avisó al Banco de Ojos de la CRUZ ROJA  COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA “de  que había un posible donante de órganos, tal y como nos  consta por lo contestado en la respuesta al derecho de petición  y que se anexa a esta demanda”;  luego de lo cual se procedió a la extracción de las  córneas del cuerpo sin vida.  

2.3  Asegura el libelo introductorio, que “ningún  funcionario de medicina legal se comunicó con los familiares  del occiso”  para solicitar el consentimiento relacionado con la ablación  comentada, muy a pesar de que sus padres llegaron  a la entidad “a  las 10: 30 horas (…) esto es, mucho antes de que hubieran  transcurrido las seis horas a las que se refiere la ley 73 de 1988”,  relacionada con el tiempo que tiene la familia para manifestar su  negativa a la realización de la remoción de componentes  anatómicos.  

2.4  Cuando recibieron los restos mortales de GÓMEZ SALAZAR, se les  comunicó que fue aplicada la presunción legal de  donación, pero sin mayor explicación de cómo se  hizo uso de esa figura.  

2.5  Esas situaciones, por tanto, menoscabaron el sentimiento religioso y  moral de sus familiares, infringiéndoles dolor, pues el  fallecido no dispuso en vida de sus órganos, y tampoco se tuvo  en cuenta una “manifestación  aprobatoria de la donación por parte de”  sus deudos.  

2.6  Adicionalmente señalaron, que el hecho concreto realizado por  la convocada, es un acto sancionado por la legislación penal,  lo que determina su ilegalidad, aunado a que constituye un quebranto  a garantías de estirpe fundamental.  

3.  Admitida la demanda por auto de 7 de abril de 2006, la pasiva, por  conducto de procurador judicial, propuso excepciones previas y de  fondo. Éstas últimas las denominó “no  existencia de legitimación en causa por pasiva”;  “actuación conforme lo establece la ley”; “no  obligación de pagar por órganos humanos” e  “imposibilidad de condena en costas”.  

4.  Concluido el trámite en la primera instancia luego de agotarse  las formas propias del proceso ordinario, puso fin la sentencia de 30  de septiembre de 2009 que resolvió “declarar  probada la excepción de falta de legitimación por  pasiva”,  argumentando en esencia, previo a enunciar la normatividad que  consideró aplicable que: (i) la persona encargada de autorizar  el retiro de un tejido es el médico forense; (ii) es aquél  el encargado de verificar que los presupuestos para aplicar la  presunción de donación se colmaron y (iii) la  obligación del facultativo legista es impedir la extracción  de órganos cuando no transcurrió el plazo mínimo  de las seis horas o, cuando no se informó debidamente a la  familia sobre la existencia de la presunción y su derecho a  oponerse.  

Por  tanto concluyó:  

“La  Cruz Roja Colombiana-Seccional Antioquia- sustrajo las córneas  de los ojos de JHON ALEXIS GÓMEZ SALAZAR bajo la convicción  de que había operado la presunción de donación,  toda vez que el perito forense autorizó el procedimiento”.  

5.  Contra la decisión del juzgador a quo  los  demandantes apelaron,  protestando esencialmente que no se aplicó el principio de  legalidad contenido en el canon 6º superior; que había un  amparo sobre un bien jurídico como lo es el cadáver, y  a pesar de ello lo soslayó la CRUZ ROJA, lo mismo que  desconoció la prohibición legal de extraer órganos  sin la autorización respectiva.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  juez Colegiado, mediante sentencia de 15 de marzo de agosto de 2012  —con salvamento de voto— mantuvo lo resuelto por el  juzgador a  quo.  

Para  ello, comenzó por ubicar el litigio dentro de los contornos de  la responsabilidad civil extracontractual, precisando enseguida los  “presupuestos  axiológicos para la estimación de lo deprecado”.  

Sobre  el hecho, afirmó que no existe duda de la existencia de este  elemento, haciéndolo consistir en la extracción “que  de las córneas del extinto JHON ALEXIS GÓMEZ SALAZAR se  llevó a cabo por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA  en la fecha del 3 de mayo de 2012”,  lo cual lo dedujo de la contestación de demanda y del  certificado de donación visto en el folio 16 del cuaderno  principal.  

De  la culpa probada anunció, que coincide con el fallador de  primer grado, en el sentido de que el evento calificado como  violatorio del ordenamiento y “por  ende constitutivo del yerro atribuido a la pasiva a título de  culpa”, se  refiere a que no operó legalmente la presunción de  donación prevista en el artículo 2º de la ley 73  de 1988, “amén  de prescindir del consentimiento de los consanguíneos del  causante”,  lo que, dijo, correspondía a la administración a través  de Medicina Legal, según se observa en los puntos 5, 7, 13 y 8  del escrito introductorio.  

Además  señaló, que del interrogatorio practicado a los señores  DORIS ALICIA SALAZAR y Gilberto  Gómez álzate,  madre y padre del finado respectivamente, se deprende que la  inconformidad de los actores recae básicamente en la falta de  consentimiento otorgado por los familiares de JHON ALEXIS (q.e.p.d)  “para  llevar a cabo la extracción de sus córneas con fines  donativos”,  circunstancia que no coincide con lo manifestado en la reseñada  diligencia, y así se transcribió en el fallo, dado que  ambos manifestaron que si les hubieran pedido permiso asentirían  en la realización del procedimiento.  

Tras  reproducir apartes de lo consignado en el interrogatorio, advirtió  que la cuestión toral consiste en determinar “si  al efectuar la escisión de córneas al extinto JHON  ALEXIS GÓMEZ, la demandada se encontraba incursa en una  conducta culposa que comprometiera su responsabilidad civil”;  problema jurídico del que expresó, no puede soslayarse  la sensibilidad del tema y sus estrechos vínculos con  principios fundamentales como el de libertad, autonomía del  sujeto y dignidad humana.  

Citó  seguidamente apartados de las disposiciones que consideró  aplicables al caso controvertido, contenidos en la ley 73 de 1988, el  Decreto 2493 de 2004 y la sentencia de la Corte Constitucional C-933  de 2007, exponiendo que resultaba necesario precisar ¿a quién  correspondía el 3 de mayo de 2002 verificar que estaban dadas  las condiciones para que se configurara la presunción legal de  donación de órganos?  

Expresó  que, “en  convergencia con las anteriores consideraciones”  aparece la misiva dirigida por la Sección de Tanatología  Forense del Instituto de Medicina Legal, al señor GILBERTO  GÓMEZ ALZATE, “comunicación  de la que emerge diáfana la obligación que atañe  a dicha institución en su calidad de custodia del cadáver,  de constatar que en lo concerniente a la configuración de la  presunción de donación, así como a la supresión  del componente orgánico que a este se le haga, los  requerimientos legales se hallen colmados”.  

Agregó  que mediante el certificado de donación visto en el folio 16  del cuaderno principal, la CRUZ ROJA notifica y agradece a los  dolientes “de  la dación y extracción de las córneas del finado  JHON ALEXIS GÓMEZ, lo que hace a fin de dar cumplimiento a la  Resolución 000511 de 28 de septiembre de 2001”,  expedida por el Instituto de Medicina Legal.  

Transcribió  una regulación sobre el Instituto de Medicina Legal y concluyó  que, según lo dispone ese ordenamiento y las pruebas  recaudadas, esa entidad a través del médico forense,  realizó la necropsia al cuerpo exánime de JHON ALEXIS  GÓMEZ SALAZAR, además que,  

“detentaba  en la fecha del 3 de mayo de 2002 la custodia y guarda del cadáver,  cuando en horas de la mañana ingresó remitido por parte  de la Unidad Intermedia de Santa Cruz a sus instalaciones, custodia  esta que corrobora el hecho 4º de la demanda.  

Si  bien es cierto a la CRUZ ROJA en su calidad de entidad encargada de  efectuar la remoción del componente anatómico con fines  donativos o terapéuticos le atañen ciertas  obligaciones, entre otras la de seleccionar los donantes para la  extracción de componentes, no lo es menos que era en este caso  MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a través del médico  responsable de la realización de la autopsia o necropsia del  cadáver, sobre quien recaía el deber de verificar en un  primer momento que en efecto, se encontraran dadas las circunstancias  para hacer operable la presunción de donación prevista  en el artículo 2º de la ley 73 de 1988, en cuyo defecto  le concernía dada su posición de garante y custodio del  cadáver a su cuidado conferido, la obligación de  informar a los consanguíneos del fallecido sobre la existencia  de dicha presunción, para que en derecho, emitieran su  consentimiento o manifestaran su posición frente a la eventual  donación de las córneas de JHON ALEXIS GÓMEZ”.  

Conforme  a ello, razonó que ninguna culpa puede imputarse a la CRUZ  ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA por la inobservancia de las  normas comentadas por cuanto que, no residía en ella “la  aptitud para desplegar las conductas que por omisión le imputa  la demanda”;  además que, teniendo en cuenta la trascendencia del litigio en  cuestión  por su “alta  sensibilidad humana”,  se torna en una actividad que debe estar regulada por la ley y el  reglamento; de suerte que si la ley 73 de 1988 le asignó  funciones de custodia y supervisión a Medicina Legal, “la  aplicación de ese debido proceso estaba reservado  exclusivamente a ellos, por lo que si existió error en el  procedimiento y actos ejecutados, la responsabilidad que se pueda  derivar ha de estar a cargo del Estado y no de los particulares”;  siendo cosa diferente, indicó, que la CRUZ ROJA  arbitrariamente hubiese extraído los órgano del finado,  o contara con potestades para intervenir en el control de legalidad  del procedimiento.  

Finalmente,  respecto del argumento esgrimido por los promotores en el recurso de  apelación consistente en que la CRUZ ROJA “no  se encontraba inscrita ante las autoridades nacionales de ciencias  forenses para llevar a cabo la extracción de componentes  anatómicos con fines donativos o terapéuticos”,  precisó que el juzgador debe someterse a los términos  del litigio como fue planteado por las partes en sus escritos de  postulación, debido a que dibujan las fronteras del  pronunciamiento judicial, sin perjuicio de las facultades oficiosas  conferidas por el Legislador; por manera que no le era dable a los  demandantes formular “planteamientos  o pretensiones que no fueron esbozados como materia de la Litis en  primera instancia”.  

5-  La parte actora interpuso recurso de casación, que fue  concedido por el Tribunal por auto de 29 de octubre de 2012 (folios  31-32 vuelto cuaderno de segunda instancia). Sustentado el recurso  extraordinario, la Corte inadmitió los cargos tercero y  quinto, y admitió el primero, segundo y cuarto (folios 30-37).  Corrido el traslado para formular la réplica de la demanda, la  pasiva guardó silencio.  

LA  DEMANDA DE CASACION  

Tres  fueron los cargos aceptados por la Corporación, los cuales se  decidirán en su orden lógico, de suerte que, por  referir a vicios de procedimiento, inicialmente se despachará  el cuarto y luego se ocupará la Sala de la primera y segunda  acusación, mismas que se estudiarán conjuntamente pues,  a más de concernir a yerros de juzgamiento, plantean la  violación recta de normas sustanciales comunes.  

CUARTO  CARGO  

Con  sustento en el segundo de los motivos de casación, se acusó  la sentencia por no estar en consonancia con los hechos de la  demanda.  

Manifestó  que el fallador de segundo grado, al desatar el recurso de apelación,  “no  entendió como parte de los hechos de la demanda el hecho  probado que el Banco de Ojos de la CRUZ ROJA COLOMBIANA no se  encontraba inscrita como Banco de órganos ante el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según se  verifica a folios 63 del cuaderno principal (sic)”.  

Expresó  que en el escrito contentivo de la alzada, se precisó que el  juzgado de primera instancia no consideró la falta de permiso  de la convocada para adelantar la extracción de órganos;  pero debido a que el Tribunal “no  apreció los hechos de la demanda en su integridad, no hubo  pronunciamiento de fondo respecto al tema planteado con el hecho de  la no inscripción de la demandada ante el Instituto de  Medicina Legal”;  prueba cuyo decreto se solicitó en el acápite  correspondiente del libelo introductorio.  

De  igual manera destaca, que ese asunto fue esgrimido en el  interrogatorio de parte (pregunta No 18), al cual no asistió  el representante legal del extremo pasivo, y que se allegó en  sobre cerrado; por manera que, continúa, el ad  quem   “no  se pronunció de fondo respecto al hecho de que el Banco de  Ojos de la CRUZ ROJA COLOMBIANA, SECCIONAL ANTIOQUIA, no se  encontraba inscrito ante las autoridades del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses para llevar a cabo la extracción  del componente orgánico con fines donativos o terapéuticos,  (…)”,  a pesar que mediante oficio de 10 de julio de 2007 (folio 63) esa  entidad lo contestó.  

Desdice  del argumento del Tribunal  según  el cual no le era posible al censor formular planteamientos o  pretensiones no esbozadas como materia litigiosa en la primera  instancia, afirmando que el fallador plural “desatiende  completamente lo que fue el ingreso a la Litis de un planteamiento de  hechos, pues el hecho de la inscripción o no en el Banco de  Ojos de la CRUZ ROJA ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal,  fue solicitado desde el escrito demandatorio en la solicitud de  pruebas, y adicional a ello fue incursionado como tema del  interrogatorio de parte al demandado (sic)”;  y añade que la pasiva desde el traslado del libelo “conocía  que se aducía este Decreto como fuente jurídica del  caso”.  

CONSIDERACIONES  

1.  El principio de congruencia de los fallos judiciales se encuentra  consignado en el artículo 305 procesal civil, norma que  demarca los contornos dentro del cual el sentenciador ejerce su poder  decisorio. El postulado impone que lo resuelto en el fallo observe  absoluta correspondencia «con  los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que [tal] Código contempla, y con las  excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así  lo exige la ley».  

Sobre  el particular, la Sala en sentencia CSJ SC, 20 sep. 2013, rad.  2007-00493 recordó:  

“la  inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento  que puede revestir tres formas diferentes:  ‘como esta norma  procesal (C. de P.C., art. 305) establece un determinado  comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por  parte de éste implica un vicio de actividad que se traduce en  el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en él  decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita) o sobre más  de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en  parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (…)’  (citra petita)”.  

2.  Para establecer si se estructura el segundo motivo de casación  consagrado en el precepto 368 del C. de P.C., se deben contrastar los  supuestos fácticos, las pretensiones y los medios exceptivos  formulados con el decisum  de la sentencia impugnada, sin perjuicio de los eventos en los que el  legislador autoriza pronunciarse oficiosamente. Solamente  de “ese  modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo,  por exceso o por defecto, a tan precisas pautas”. (CSJ  SC, 6 Jul. 2005, Rad. 5214-01).  

3.  El censor funda el reclamo de inconsonancia del fallo enjuiciado,  alegando que el Tribunal desatiende completamente lo que fue el  ingreso al debate de un planteamiento de hechos relacionado con que,  para la fecha en que se realizó la extracción de  córneas del finado JHON ALEXIS GÓMEZ SALAZAR, la CRUZ  ROJA no se hallaba inscrita en el Banco de Ojos ante Medicina Legal,  pese a que tal aspecto se ventiló en el acápite de  pruebas del escrito genitor y también  “fue incursionado como tema del interrogatorio de parte al  demandado (sic)”.  

4.  Prima  facie  se observa, que ninguna de esas circunstancias aplican al caso bajo  estudio porque, habiendo el Tribunal confirmado el proveído  del a  quo  que denegó las súplicas incoadas, contrastado el  reproche con la sentencia, ésta contiene una resolución  de todo cuanto correspondía decidir en ella, y en ese orden se  dijo, que al no estructurarse los elementos de la responsabilidad  aquiliana, las pretensiones incoadas en el libelo genitor debían  fracasar.  

4.1  Es decir, no se produjo un soslayo a la confrontación exigible  entre los basamentos fácticos, pretensiones y la parte  resolutiva de la sentencia enjuiciada, la cual, como se precisó  en precedencia, incorporó un pronunciamiento en completa  armonía con el litigio resuelto. Por otro lado, si el  Tribunal no se pronunció sobre una de las pruebas solicitadas  en la demanda, esa razón no vislumbra una infracción al  deber de congruencia sino que controvierte un aspecto de linaje  fáctico-probatorio, lo que es constitutivo “no  de un error de procedimiento, propio de la causal segunda, motivo por  el cual resulta inadecuada la causal utilizada por el casacionista  para combatir la sentencia”.  (CSJ Sala Civil Sentencia de 19 de diciembre de 2005, expediente  radicado con el número 1998-0230).  

4.2  Finalmente se destaca, por una parte, que la crítica deviene  en intrascendente, pues aunque se aceptara que la ruta escogida no  fue la causal segunda sino la primera, el Tribunal no fundó su  decisión en la inscripción o no de la pasiva en el  Banco de órganos; por otra, tampoco se adecúa el ataque  a los contornos de la llamada incongruencia fáctica, hipótesis  en la que, al resolverse el litigio, se incurre en  “un yerro por invención o imaginación judicial,  producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la  demanda”. (Sentencia de 27 de noviembre de 2000, expediente  No.5529). (CSJ  CS sentencia del 25 de abril de 2005, radicación No 4115).  

Habida  cuenta de las razones expuestas, y por cuanto todos los aspectos  basilares sometidos a consideración del fallador ad  quem  se discutieron, impartiéndose un fallo desestimatorio, el  cargo no se abre paso.  

PRIMER  CARGO  

Se  acusa la sentencia de violación directa, por aplicación  indebida, de los artículos 2341 del Código Civil y 2º  de la ley 73 de 1988. Igualmente adujo falta de aplicación de  los cánones 63, 2302, 2343, 2347, 2356 del CC y 3º de la  ley mencionada.  

Inició  planteando que el régimen de responsabilidad civil  extracontractual implica un estudio jurídico de los  presupuestos que la configuran, “siendo  la culpa, el segundo de los elementos a resolver”.  

Relató  que el precepto 63 del CC define las palabras “culpa” y  “dolo”; trasuntó el 2341 ejusdem  y dijo, que el Tribunal restringió el alcance de la última  norma, aplicándola de manera inadecuada, “cambiando  de un tajo el régimen de la responsabilidad civil  extracontractual de la culpa probada, que en torno al sujeto activo  del acto lesivo se remite por su participación directa en el  hecho culposo”.  

Citó  el contenido del precepto 2343 y señaló, que el ad  quem  perdió de vista el régimen de la culpa establecida en  el artículo 2341, junto a las otras normas enunciadas como  violadas, pues aquellas no hacen reserva en torno “al  agente que lleva a cabo de manera directa el hecho lesivo”;  y agregó que “le  faltó al Tribunal aplicar debidamente el artículo 2341  en concordancia con los artículos 63, 2302 y 2343 inciso  final, ya citados, con respecto a la demanda por los hechos  verificados, pues si lo hubiese hecho encontraría que los  sujetos de derecho también responden por el hecho propio”.  

Concluye  manifestando que el juez de segundo grado, debió analizar un  hecho demostrado, consistente en que la CRUZ ROJA efectuó “un  acto que se encuentra regulado por el artículo 2º de la  ley 73 de 1988. El acto concreto y que corresponde a lo visto por el  a quo, fue haber realizado la extracción de órganos en  el cuerpo sin vida de JHON ALEXIS GÓMEZ SALAZAR (sic)”,  disposición que, añadió, “establece  el permiso normativo para realizar un acto sensible a los asociados,  como es la extracción de órganos, ya sea porque acaezca  la donación presunta de órganos o por cualquiera de las  circunstancias que contempla el artículo 3º de la ley 73  de 1988, el no cumplimiento de este permiso jurídico da lugar  a que `el modo de obrar` del actor del hecho, se vicie por ilegal”.  

SEGUNDO  CARGO  

Se  denuncia la violación recta de la ley sustancial, por hacerse  actuar el artículo 1º de la ley 73 de 1988 y el 22 del  Decreto 1546 de 1988, normas que resultan ajenas a la controversia;  indebida aplicación de los cánones 2º y 4º de  la ley 73 de 1988; interpretación errónea del aparte  del artículo 2º de la citada normativa declarado  exequible condicionadamente; falta de aplicación del artículo  3º ejusdem,  entre  otras.  

La  censura inicia por reproducir el planteamiento del problema que  formuló el Tribunal en la sentencia, y dice que por esa vía  infringió la normativa denunciada “porque  está mirando el panorama jurídico de manera que no  alcanza a tener los razonamientos propios”  de la responsabilidad aquiliana.  

Señala  que la conclusión del fallo consistió en que era en el  Instituto de Medicina Legal en quien recaía el deber de  verificar si se encontraban las circunstancias para hacer operable la  presunción de donación, lo que no deviene cierto   “desde  el punto de vista (…) de las normas jurídicas”.  En efecto, expresa, el artículo 1º de la ley 73 de 1988  no era aplicable al caso dado que aquél “se  refiere al cuándo se podrá proceder a la utilización  de los órganos (…) La norma no habla de extracción  de órganos (…) pues este artículo habla de un  momento posterior”  a la enucleación.  

En  segundo lugar el canon 2º ibídem,  dice, se hace actuar incorrectamente, pues el Tribunal le da un  alcance erróneo respecto “a  la persona que tiene el deber legal de servir de medio para obtener  el consentimiento o no de los familiares del fallecido, al que  eventualmente le aplicarían la donación presunta de  órganos”.  Añade que cuando esa norma fue completada en sede de  constitucionalidad por la sentencia C-933 de 2007, el deber legal que  adquiere el médico responsable es de “informar”  no de obtener el consentimiento, o servir de “receptáculo  del consentimiento o de la oposición de los deudos”,  como lo entendió el fallador colegiado, de forma tal que, a  pesar de que la norma se cita en la sentencia, la lectura que de ella  se hizo, quedó “rezagada  en su razonamiento”.  

En  fin, el Tribunal está desatendiendo la sentencia de  constitucionalidad que modula el sentido del aparte de la norma  declarado exequible condicionadamente porque, el fallo de la Corte  Constitucional “establece  en su literal a) que `el término para oponerse será  mínimo de seis (6) horas y sólo cuando la necropsia  haya sido previamente ordenada, se extenderá hasta antes de su  iniciación` clausurando (…) cualquier interpretación  equívoca de la disyunción presente originalmente en el  artículo 2º de la ley 73 de 1988, es decir en la  expresión `… o antes de la autopsia médico  legal`”.  

Expone  que el Tribunal no aplicó el precepto 3º de la misma ley,  norma necesaria porque ahí aparecen los requisitos legales  para obtener la facultad “de  extraer órganos”,  de suerte que, al olvidar hacerlo, “se  queda sin un elemento jurídico indispensable para la  definición de responsabilidades en el caso concreto”.  

Referente  al artículo 22 del Decreto 2493 de 2004, advierte que el  juzgador de segunda instancia lo interpretó equivocadamente  por cuanto el dispositivo, como tal, “establece  un deber del médico legista, pero cuando se den las  circunstancias de su numerales 1 al 4 (sic) lo que quiere decir, que  solo adquiere el permiso legal el médico legista para  autorizar el retiro de tejidos, cuando se den las condiciones de sus  numerales 1 al 4”,  y finaliza diciendo que lo primero que tenía que hacer el  Tribunal, era contrastar la norma, con aquella que concede o niega el  permiso “para  que opere la extracción de órganos”,  vale decir, el artículo 2º de la ley 73 de 1988,  relacionado con la presunción de donación.  

Alusivo  a la ley 9º de 1979, plantea la aplicación indebida del  artículo 22, porque “siendo  la donación de órganos un asunto sensible a la  comunidad, el particular que pretenda ejercer competencias que en  principio le están vedadas (…) debe cumplir con el  reglamento”.  

Por  último, cuestionó que se hicieran actuar disposiciones  impertinentes: los artículos 1, 3 y 4 de la Resolución  No 511 de 28 de septiembre de 2001, del Instituto de Medicina Legal,  junto al Decreto 1546 de 1998.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Adviértase, como ya se dijo, que los embates compendiados se  analizarán conjuntamente; estudio acumulado que se justifica  porque, a más de que ambos cuestionan vicios in  judicando  por la senda recta escogida, coinciden varias de las normas  sustantivas denunciadas.  

2.  De tiempo atrás, incansablemente  ha reiterado la Corte,  que “se  infringe la ley por vía directa cuando, sin consideración  a las pruebas, se deja de aplicar dicha ley, o se la aplica  indebidamente, o se la interpreta de manera equivocada…”.  (Cas.  Civ. Sentencia de julio 7 de 1964. G.J, t. CVIII, p. 56).  

Expuesto  de otra manera, la vulneración recta de las normas  sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal  primera del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, sólo se produce cuando, el sentenciador deja de emplear  en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y,  consecuencialmente, hace actuar disposiciones materiales extrañas  al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto  yerra en la interpretación que de ella hace. También ha  sido criterio reiterativo de la Sala, que cuando la denuncia se  orienta por la vía directa, presupone que el censor viene  aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias  deducidas por el Tribunal.  

Acorde  con lo mismo, ha sostenido la Corporación que, “cuando  el ataque en casación se funda en la causal que se comenta,  compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los  textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o  erróneamente interpretados, prescindiendo  de cualquier consideración que implique discrepancia con las  apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que  sólo puede abordarse por la vía indirecta de la misma  causal”.  (Subraya  fuera de texto). (CSJ SC Feb. 18 de 2004. Radicación n. 7037,  reiterado en CS Oct. 3 de 2013, radicación n. 2000-00896).  

3.  Los ataques en cuestión discuten, en el primer caso, que se  hicieron actuar inadecuadamente los artículos 2341 del CC y 2º  de la ley 73 de 1988 “por  la cual se adiciona la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones  en materia de donación y trasplante de órganos y  componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos  terapéuticos”,  lo mismo que la falta de aplicación de los preceptos 63, 2302,  2343, 2347, 2356 del Estatuto Civil.  

En  el segundo, la acusación es por indebida aplicación de  los artículo 1º, 2º y 4º de la ley mencionada  regulatoria de la donación y trasplante de órganos y el  22 del Decreto 1546 de 1988; realizar una incorrecta hermenéutica  sobre el aparte del artículo 2º de la citada normativa  declarado exequible condicionadamente; falta de aplicación del  artículo 3º de la ley 73 de 1988; aplicación  indebida de la ley 9ª de 1979 “al  dejar de aplicar el artículo 22 literal e) del Decreto 786 de  1990”  y aplicación incorrecta de los cánones 3º y 4º  de la Resolución No 511 del 28 de septiembre de 2001, emanada  del Instituto de Medicina Legal. Finalmente aduce que no debió  invocarse el “Decreto  1546 de 1988, por no estar relacionado con el tema del litigio”.  

4.  Compendiado el ruego del embate casacional, conviene recordar que en  el asunto que transita por la Sala, el Tribunal confirmó la  decisión del juzgador a  quo que  declaró probada la excepción de fondo denominada falta  de legitimación por pasiva. En lo fundamental, el juez plural  señaló que, si bien el hecho dañoso se  encontraba acreditado, no ocurrió lo mismo con el elemento  subjetivo de la culpabilidad, debido a que, según se observa  en los puntos 5, 7, 13 y 8 del escrito introductorio, el  consentimiento de los deudos del fallecido para que operara la  presunción de donación correspondía verificarlo  al Instituto de Medicina Legal; la CRUZ  ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA no tenía la competencia  para desplegar las conductas que por omisión le imputa la  acción, como también se desprende del recuento  normativo aplicable al caso y precisado en la sentencia.  

5.  El aspecto toral de la discusión trazada por el recurrente se  reduce a establecer, ¿si la forma en que se llevó a  cabo el procedimiento de extracción de córneas del  señor JHON ALEXIS GÓMEZ SALAZAR (q.e.p.d) con fines de  donación, al no haberse colmado los requisitos exigidos por la  legislación, podría acarrear a la pasiva  responsabilidad civil extracontractual con la consecuente obligación  indemnizatoria a favor de los parientes a quienes no se les pidió  autorización?  

6.  Ese cuestionamiento exige, en primer lugar, auscultar el arraigo  constitucional que tiene el cuerpo de los difuntos a partir de  postulados como el de la dignidad y la solidaridad; en segundo orden  será menester revisar la regulación que existe en  nuestro medio referente a la donación de órganos y  componentes anatómicos con fines terapéuticos de  personas fallecidas; habrá igualmente que determinar el  alcance que tiene el derecho a disponer del cadáver en el  marco de la donación post  mortem,  concluyendo finalmente si la orientación del fallo del  Tribunal constituyó o no violación directa de la ley  sustancial.  

7.  La Constitución de 1991 significó un repensar de la  posición de la ley dentro de nuestro sistema de fuentes para  privilegiar el posicionamiento de la Norma  Normarum   a partir de una visión antropocéntrica; esto es con el  individuo como centro de la acción estatal, siendo aquél  el aspecto medular del tránsito del Estado de Derecho al  Estado Social de Derecho.  

La  Carta recogió esa visión, y tanto el preámbulo  como el artículo primero, entre otros, se erigen en la llave  normativa que irradia la totalidad de su articulado.  

Al  efecto, el canon 1º fundamental señala que : “Colombia  es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República  unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades  territoriales, democrática, participativa y pluralista,  fundada  en el respeto de la dignidad humana,  en el trabajo y  la solidaridad de las personas que la integran  y en la prevalencia del interés general”.  (Subraya fuera de texto).  

De  esta suerte, sus mandatos están concebidos para que la parte  orgánica solo adquiera sentido y razón de ser como  aplicación y puesta en obra de los principios, valores y  derechos incardinados en la parte dogmática1.  

En  este contexto, al discutirse la noción de cadáver, su  utilización post  mortem  con fines de salvaguarda de otras vidas, y el consentimiento sobre el  mismo, adquieren particular relevancia los conceptos de dignidad  humana y solidaridad como postulados inspiradores del nuevo orden  social y jurídico que se refundó con el advenimiento  del Estatuto Superior.  

La  dignidad humana, trasciende la noción de derecho subjetivo  para erigirse en el faro que ilumina toda la estructura normativa del  Estado. Se trata de un principio rector, esto es un pilar en el  catálogo de derechos y garantías previstos en la  Constitución, basado, por supuesto, en la libertad e identidad  del individuo.  

7.1  Al mismo tiempo, la solidaridad se convirtió en otro de los  estandartes de la nueva visión constitucional, según la  explícita consagración dimanante del artículo  primero que atrás se reprodujo, junto al 95 que dice:  

“La  calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad  nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y  dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos  en esta Constitución implica responsabilidades.  

Toda  persona está obligada a cumplir la Constitución y las  leyes.  

Son  deberes de la persona y del ciudadano: (…)  

No  hay duda de que al Estado le corresponde garantizar unas condiciones  mínimas de procura existencial, pero aquella exigencia, se  predica igualmente de todo el entramado social, como pueblo y como  Nación.  

Por  ello, la solidaridad en su dimensión de derecho-deber no es  del resorte exclusivo del Estado; su realización corresponde  también a los agentes del sector privado, empezando por la  familia como núcleo fundamental de la sociedad.  

7.2  Dicho postulado de la solidaridad, como valor constitucional  inmanente a nuestro organización política se refleja en  una triple vertiente2:  (i) pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las  personas en determinadas ocasiones; (ii) criterio de interpretación  en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales y, (iii) límite  a los derechos propios.  

En  fin, aquella se entroniza como parámetro de conducta que exige  del Estado y del ciudadano, un cierto altruismo  puesto al servicio  de la humanidad, tendiente a fomentar   condiciones favorables para la construcción de una vida digna.  No es limitar o restringir las garantías que le asisten a los  ciudadanos, sino un mandato para contribuir a la confección de  un orden jurídico, económico y social justo, que  redundará en la consecución de los fines estatales, la  paz, seguridad y el bien común.  

8.  La ordenación legal en nuestro medio de los aspectos alusivos  a la donación de órganos y componentes anatómicos,  fuente del asunto que ocupa la atención de la Sala, se refleja  en distintas disposiciones que guardan entre si ilación  argumentativa, dentro de lo que cabe destacar que a Colombia le  corresponde el honor de haber sido pionera en la regulación de  los trasplantes y tejidos humanos y en la prohibición de  convertir esa práctica en “fuente  generadora de beneficios económicos”3.  Esa ausencia normativa de otrora, lagunas lógicas4,  que también lo fueron subjetivas-voluntarias5,  obedecieron a que desde la expedición del Código Civil  francés, el principio de no comercialización del cuerpo  humano resultaba innecesario según lo comentaba el profesor L.  MAZEAUD al anotar: “El  Código no consagró un texto definitivo dirigido a  situar a la persona fuera del comercio. Es que la regla parece tan  evidente, que nadie pensó en enunciarla (…) se trataría  de una regla tradicional, de un axioma jurídico que nadie  experimenta la necesidad de demostrar”6.  

La  ley 9ª de 1979, que tuvo por propósito dictar las medidas  necesarias tendientes a preservar y mejorar las condiciones  sanitarias relacionadas con la salud humana y  establecer los  procedimientos para la regulación, legalización y  control de los descargos de residuos y materiales que afectan o  pueden afectar las condiciones sanitarias del ambiente, señaló  en el literal f del artículo 515 que el objeto del título  era “reglamentar  la donación o el traspaso y la recepción de órganos,  tejidos o líquidos orgánicos utilizables con fines  terapéuticos”.  

Posteriormente  se expidió la ley 73 de 1988, por la cual se adicionó  la disposición anterior y se precisan otras “en  materia de donación y trasplante de órganos y  componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos  terapéuticos”.  

El  artículo 1º de la regulación citada estableció,  modificando la ley 09 de 1979: “Sólo  se podrá proceder a la utilización de los órganos,  componentes anatómicos y líquidos orgánicos a  que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del  donante, del receptor, de los deudos, abandono del cadáver o  presunción legal de donación.  

El  canon siguiente determinó la presunción de donación  al advertir que aquella operaba cuando una persona durante su vida se  haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su  cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos  después de su fallecimiento, si dentro de las seis (6) horas  siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la  iniciación de una autopsia médico-legal sus deudos no  acreditan su condición de tales ni expresan su oposición  en el mismo sentido.  

Dicha  norma fue declarada exequible condicionadamente por la Corte  Constitucional mediante Sentencia C-933 de 2007, modulando su  descripción en el entendido de que para asegurar, en ausencia  de declaración de voluntad de la persona fallecida, el  ejercicio efectivo del derecho de los familiares a oponerse a la  extracción de órganos o componentes anatómicos  con fines de donación y trasplante, se requiere que:  “a)  el término para oponerse será mínimo de seis (6)  horas y, sólo cuando la necropsia haya sido previamente  ordenada, se extenderá hasta antes de su iniciación; b)  el médico responsable debe informar oportunamente a los deudos  presentes sus derechos en virtud del artículo 2º de la  Ley 73 de 1988, sin perjuicio de que se realicen campañas  masivas de divulgación, a cargo del Estado, sobre el contenido  de la ley”.  

El  Decreto 1546 de 1998 disciplinó parcialmente la ley 73, en  cuanto a la obtención, donación, preservación,  almacenamiento, transporte, destino y disposición final de  componentes anatómicos y los procedimientos para trasplante de  los mismos seres humanos, pero fue derogado casi que orgánicamente  por el Decreto 2493 de 2004.  

Tal  Estatuto, reglamentó las dos leyes citadas en lo atañedero  a los componentes anatómicos, y creó la red de donación  y trasplante, cuyo desarrollo, según lo dijo el artículo  4º del Decreto correspondería al Ministerio de la  Protección Social.  

A  su turno, la Resolución 2640 de 2005 expedida en virtud del  mandato señalado, tuvo por objeto básicamente: (i)  establecer  los requisitos de inscripción de los Bancos de Tejidos y de  Médula Ósea y de Instituciones Prestadoras de Servicios  de Salud que se encuentren habilitadas con programas de trasplante;  (ii) fijar la designación y período de los  representantes del sector privado en los Comités Asesores de  las Coordinaciones del nivel nacional y regionales de la Red de  Donación y Trasplantes; (iii) determinar la ubicación  de las sedes de las Coordinaciones Regionales de la Red de Donación  y Trasplantes; (iv) establecer condiciones para la definición  de criterios técnico-científicos de asignación  de componentes anatómicos y (v) definir los requisitos para  expedir la autorización de utilización de cadáveres  no reclamados a las entidades que desarrollan actividades de docencia  e investigación.  

Se  destaca igualmente la ley 919 de 2004, que en su artículo  primero determinó que la donación de componentes  anatómicos, órganos, tejidos y fluidos corporales  deberá hacerse siempre por razones humanitarias,  prohibiéndose, so pena de sanción penal, cualquier  forma de compensación, pago en dinero o en especie por   aquellos, normativa que previo su expedición, estuvo motivada  en la ponencia presentada para segundo debate así:  

“Luego  de un profundo estudio del proyecto podemos concluir que es  ampliamente conveniente y necesario, para establecer cortapisas al  criminal comercio de tejidos en que se ha estado incurriendo los  últimos años, quizás por la falta de una ley  específica y clara a ese respecto. […] Es necesario  entonces introducir una ley que prohíba el comercio de  componentes anatómicos humanos con fines especulativos o de  lucro económico, que penalice severamente esa conducta y lo  mismo que la indebida utilización de la presunción de  donación también denominada como presunción de  no oposición establecida en la Ley 73 de 1988 y el Decreto  1546 de 1998, artículo 6”  (Gaceta  del Congreso N° 142 de 2004.).  

Asimismo,  el artículo 3° de la Ley  985 de 2005, “por  medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y  normas para la atención y protección de las víctimas  de la misma”,  además de calificar la extracción de órganos  humanos con fines de explotación como una modalidad del delito  de “trata  de personas”,  incrementó severamente las medidas punitivas.  

De  donde, la legislación nacional pretendió armonizar  diversos principios constitucionales, pero en todo caso,  privilegiando la voluntad de la persona para disponer sobre su cuerpo  tanto en vida como después de su muerte. Subsidiariamente,  permite la oposición de los familiares y en defecto de ella en  atención a la solidaridad humana concurre la presunción  legal de donación.  

9.  Esbozado el marco legal y reglamentario existente en la materia, debe  recordarse que el consentimiento es una de las expresiones más  importantes de la garantía a la libertad, misma a la que le  resulta correlativa la autonomía de la voluntad, la cual  adquiere aquí particular significación por cuanto que,  como bien se ha dicho, resulta indiscutible en estos momentos aceptar  la franquicia de las personas para decidir sobre la utilización  de sus despojos mortales teniendo en cuenta7,  que si el derecho permite al individuo disponer de sus bienes para  después de su muerte ¿por qué negarle la opción  de hacer lo propio con su cadáver?.  

Esa  autonomía de la voluntad, que ha dejado de ser un simple poder  subjetivo de autorregulación de los intereses particulares,  erigiéndose en el medio efectivo para realizar los fines  correctores del Estado Social, exige ser valorada en varias  direcciones: desde el punto de vista del consentimiento que otorga el  donante en vida, y si no lo hizo durante ella habrá de  valorarse el que dispensen sus familiares o, cual ocurre en otros  países, como decisión estatal8.  

9.1  Cuando la persona está viva, el problema no suscita, en  principio, tantas dificultades distintas a aquellas tendientes a  establecer por ejemplo, si el permiso deberá ser expreso o  tácito y si es posible que menores de edad e incluso incapaces  puedan concederlo, según se ha discutido en otros países,  como también la responsabilidad derivada ante la posible  transmisión de enfermedades, temas que resultan ajenos al  presente debate.  

Colombia,  tratándose de la donación de persona viva, ha regulado  en los aspectos medulares la materia, disposiciones que se hallan  insertas en el recuento normativo que se hizo en líneas  anteriores.  

Así,  la ley 73 de 1988 estableció en su artículo 3º que  la extracción y utilización de órganos y  componentes anatómicos y líquidos orgánicos para  fines de trasplante u otros usos terapéuticos podrá  realizarse entre otros, “a)  mediante donación formal de uno de los órganos  simétricos o pares, por  parte de una persona viva,  para su implementación inmediata”.  (Subraya fuera de texto).  

De  la misma manera, la ordenación comentada exige por una parte,  que previo a la utilización de líquidos, órganos  o elementos fisiológicos, se practicará una prueba para  detectar anticuerpos contra el virus del VIH; y adicionalmente, como  limitación perentoria, se prohíbe concluyentemente el  ánimo de lucro en estos procedimientos, estableciéndose  que “no  podrá ser materia de compensación alguna en dinero o en  especie”  (Arts. 6 y 7 idem).  

A  su turno, el Decreto 2493 de 2004 a más de reiterar las dos  exigencias atrás relacionadas, determina un marco definitorio  que coadyuva la labor de precisar los elementos, partes e  instituciones que participan en la práctica donativa  examinada.  

En  efecto, señala que el donante es la persona que durante  su vida o después de su muerte, por su expresa voluntad o por  la de sus deudos, se le extraen componentes anatómicos con el  fin de utilizarlos para trasplante o implante en otro sujeto, con  objetivos terapéuticos.  

Particularmente  definió al donante vivo como al individuo que conoce con  certeza la totalidad de los riesgos que puedan generarse dentro del  procedimiento y que cumpliendo los requisitos legales efectúa  la donación en vida de aquellos órganos o parte de  ellos, cuya función es compensada por su organismo de forma  adecuada y segura.  

Otras  condiciones que se previeron, tratándose de quien regala en  vida sus órganos son las siguientes:  

a)  Que el donante sea mayor de edad, no se encuentre en estado de  embarazo, sea civilmente capaz, goce de plenas facultades mentales y  de un buen estado de salud, el cual deberá estar certificado  por un médico distinto del o de los que vayan a efectuar la  extracción y el trasplante;  

b)  Que exista consentimiento informado expreso, con un término  mínimo entre la firma del documento y la extracción del  órgano de 24 horas del proceso de extracción del  donante, mediante declaración juramentada ante notario  público;  

c)  Que haya concepto favorable del comité institucional de  bioética o ética hospitalaria;  

d)  Que exista donación de solo uno o parte de los órganos  simétricos pares o solo de parte de un órgano  asimétrico o de médula ósea, para su trasplante  o implantación inmediata;  

e)  Se le haya advertido previamente al donante sobre la imposibilidad de  conocer con certeza la totalidad de los riesgos que pueden generarse  dentro del procedimiento, por la ocurrencia de situaciones  imprevisibles;  

f)  Que haya sido previamente informado sobre las consecuencias de su  decisión, en cuanto puedan ser previsibles desde el punto de  vista somático y psicológico y sobre las eventuales  repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida  personal, familiar y profesional, así como de los beneficios  que con el trasplante se esperan para el receptor;  

g)  Que en el momento de la extracción del componente anatómico  no padezca enfermedad susceptible de ser agravada por la misma y,  

h)  Que se garantice al donante vivo la asistencia precisa para su  restablecimiento.  

En  general, aunque no es un absoluto, los donantes vivos, sugiere la  OMS9,  conviene que estén relacionados genética, legal o  emocionalmente con los receptores, y el procedimiento será  aceptado si se obtiene, como lo consagró Colombia, el  consentimiento informado y voluntario del donante, se le garantiza la  atención profesional, el seguimiento se organiza debidamente y  se aplican y supervisan escrupulosamente los criterios de selección  de los donantes, a más de la necesidad de informarle los  riegos, beneficios y consecuencias probables del procedimiento de una  manera completa y comprensible.  

9.2  Ahora bien, cuando el individuo fallece y no hubo manifestación  de ninguna índole, pues, como suele ocurrir la muerte  sobreviene sorprendiendo al ser humano, serán los familiares  del difunto —cuando no lo supuso el Estado como funciona en  otras latitudes— los llamados a consentir o no la realización  del trasplante de un componente anatómico; manifestación  que no podrá desconocer, por supuesto, los postulados de la  dignidad humana y la solidaridad.  

No  es fácil el asunto por cuanto que, pese a los diversos  esfuerzos que han realizado las distintas legislaciones muchas son  las preguntas que surgen, desbordando el sólo aspecto jurídico  para hundir raíces en los terrenos de la moral, la religión  y hasta la bioética. Así por ejemplo, piénsese  en establecer, liminarmente, si el cuerpo humano es un bien o  constituye una realidad intrínseca al concepto de persona?;  ¿la facultad de disposición del cuerpo es atribución  privativa de quien lo encarna, o puede un tercero, incluso el Estado  licenciar la ablación? ¿A quién corresponde  proveer la información necesaria para efectos de autorizar el  procedimiento?; preguntas todas que a más de no tener única  respuesta, son los Estados, a través del marco legal adoptado  por éstos, los que jurídicamente podrán  aproximarse a solventar esos interrogantes.  

9.2  Para resolver el problema del consentimiento dirigido a permitir la  donación de componentes anatómicos post  mortem,  en los eventos de no existir manifestación del donante en  vida, debe tenerse en cuenta las distintas corrientes, pues en unas,  por ejemplo, la familia del donante que pereció tiene una  incidencia decisiva, por fungir como el instrumento a través  del cual se determina la voluntad del fallecido. Es decir, ella  concreta el designio del difunto en relación con la donación  de sus componentes anatómicos, sin que su asentimiento tenga  importancia superlativa.  

Al  respecto se ha dicho que:  

“Es  necesario en relación con el particular, realizar una  importante labor pedagógica y destacar que los familiares del  fallecido potencial donante de órganos no ostentan un  verdadero derecho subjetivo sobre los órganos del fallecido,  sino que a través y mediante la entrevista que se lleva a cabo  con los mismos una vez certificada la muerte, lo que se pretende es  determinar cuál era la verdadera voluntad en vida del  difunto”10.  

No  parece ser la aquiescencia de los deudos una mera ficción que  reemplace la voluntad de quien en vida no realizó su  manifestación en torno a la disposición de sus órganos  post  mortem,  pues no escasean razones de las más diversas índoles  que ameritan reconocerle a la familia, la titularidad del derecho al  permiso, en punto a la disposición de los despojos mortales  del pariente extinto. Desde un derecho de estirpe moral, hasta  consideraciones filosóficas como también de carácter  civil atañederas al derecho de propiedad se han ventilado para  estructurar la condición de sujetos de derechos de los  familiares.  

No  es ese sin embargo, el alcance que le ha concedido la jurisprudencia  constitucional colombiana, la que al efecto ha señalado que:  

“Para  la Corte el fundamento constitucional del otorgamiento del derecho a  los familiares de una persona fallecida a oponerse a la extracción  de órganos o componentes anatómicos del cadáver  de esta última, encuentra igualmente un sustento y fundamento  constitucional, de la misma manera que respecto de la propia persona  en vida, en el principio general de libertad, y los derechos de  libertad de conciencia –art. 18 CN-, y el de libertad de cultos  –art.19-, en razón de los vínculos afectivos,  emocionales y psicológicos que desarrollan las personas con  sus familiares más allegados y que afectan directamente el  desarrollo de su autonomía personal, por lo cual la ley les  concede igualmente la posibilidad de manifestar su consentimiento u  oponerse a la ablación de órganos del cadáver de  un familiar.  

De  cualquier forma la jurisprudencia ha reconocido un sustento  constitucional en la cláusula general de libertad y la  libertad de conciencia y de cultos al derecho de las personas a  disponer del cadáver de un familiar muerto, de donde se deriva  también el sustento del requisito del consentimiento de los  familiares o el derecho a oponerse a la ablación de órganos”11.  

Más  adelante reconoció la sentencia comentada, que si bien un  sector de la doctrina, especialmente la alemana, ha sostenido que la  disposición del cadáver hace parte del derecho de  dominio, en nuestro medio se rechaza esa posibilidad, bien sea a  favor de los herederos y parientes o en pro del Estado, considerando  “que  el derecho a  disponer de los despojos mortales de un familiar fallecido no se  deriva de un derecho de propiedad o de dominio sobre el mismo, sino  que tiene un fundamento legal de origen constitucional, basado en el  respeto a la cláusula general de libertad, y los derechos a la  libertad de conciencia, de religión y de culto que cabe  reconocerle y protegerle a los familiares de una persona fallecida, y  que están asociados a la posibilidad de disponer y rendirle  culto a los muertos en el cuerpo de la persona querida ya sin vida”12.  

Lo  anterior, sin desconocer que existen razones humanitarias, sanitarias  y de naturaleza científica que limitan la disposición  de los restos mortales del fallecido, mismas que justamente sirvieron  de fundamento a las deliberaciones que en el Congreso de la República  hubo dentro del iter  legis,  previo a la expedición de la ley 73 de 1988, por medio de la  cual se regularon aspectos relativos a la donación de  componentes anatómicos con fines de trasplante y se estableció  la presunción legal de donación.  

Al  efecto, se afirmaba en la ponencia para segundo debate:  

“con  este proyecto no sólo estamos creando las soluciones para los  problemas expuestos en el proyecto original respecto a las córneas  sino que vinculamos dentro de una ley marco todo lo relacionado con  trasplante. Además, ya es tiempo que se tenga un concepto  definido y plenamente identificado en la ley de lo que significa “la  función social del cadáver”  que nos sitúa a la vanguardia de los países más  avanzados en esta materia dando como resultado la esperanza de  solución a nuestros compatriotas que necesitan de esta ley,  para que parte de sus problemas físicos sean solucionados”.  (Subraya fuera de texto).  

En  dirección similar, se señalaba a propósito del  ordenamiento español, que adoptó un sistema dirigido a  facilitar la obtención de órganos lo siguiente: “El  Legislador, en un intento de facilitar al máximo el logro de  este objetivo, ignoró aquella voluntad hasta el punto que ni  siquiera recoge la conveniencia de consultar con los familiares  cuando no conste la voluntad del fallecido; no para que éstos  presten su consentimiento, pues ellos nada tienen que autorizar, sino  para tratar de averiguar si el finado les había hecho  partícipes de sus deseos en cuanto al destino de sus restos  mortales; este descuido de la voluntad privada por parte de la ley se  ha traducido en su ineficacia en este punto; pues en la sociedad  española están profundamente arraigados; formando parte  de nuestras normas de cultura, unos sentimientos de culto y respeto a  la memoria de los muertos, lo cual se traduce en el respeto y  cumplimiento de su última voluntad”13.  

En  definitiva, sobre el difícil tema del consentimiento para la  donación de órganos después de la muerte, al no  existir manifestación explícita del individuo en vida,  se han distinguido varias posiciones ético-jurídicas14,  así:  

Una  primera, considera que la garantía a disponer del propio  cuerpo haría parte de los llamados derechos personalísimos,  de suerte que solo puede ejercerse por el mismo sujeto, y su voluntad  no es sustituible ni por terceros ni por el Estado. Basan su posición  en que aquella garantía, “es  inherente a la esencia de la calidad humana que posee la persona y es  sólo disponible a partir del ejercicio de una verdadera  libertad e intransmisible, ya que nadie puede interpretar el sentido  de la vida y de la muerte, sino uno mismo, portador de ese cuerpo y  su espiritualidad”15.  

La  segunda postura privilegia el interés social y público,  de tal manera que concibe el cadáver como un bien de propiedad  estatal, lo que habilita a la autoridad a disponer de él  incluso en contra de la voluntad manifestada por la persona en vida.  

Una  tercera propone un planteamiento intermedio que intenta conciliar la  libertad expresada del donante en vida y el fin social que puede  cumplir el cadáver, previendo una especie de consentimiento  presunto, también llamado presunción legal de donación  de órganos, el cual estará condicionado a la oposición  de los familiares.  

Una  variación de la última tesis expuesta, le garantiza a  los parientes eficacia expresa a su manifestación de voluntad,  condicionando la presunción legal de donación “a  la no oposición o silencio por parte de estos”16,  sistema que adoptó la normativa patria en el artículo  2º de la ley 73 de 1988, según se deduce de la  transcripción que del mismo se hizo en párrafos  anteriores.  

En  efecto, la lectura sistemática del precepto referido junto al  resto del universo legal, permite concluir, como se dijo, que nuestro  ordenamiento, fundamentalmente, (i) protegió la personalísima  garantía del individuo que en vida decide sobre  el destino de su cuerpo para después del fallecimiento; (ii)  ante la eventualidad que suele ser la regla general de que falte ese  consentimiento, pues cual siempre se ha dicho, “el  hombre sabe que se va a morir pero no cree que se va a morir”,  la ley nacional reconoció a los familiares el derecho a  oponerse a la extracción de órganos y componentes  anatómicos del cuerpo, estableciendo unas condiciones para  ello. Y, (iii) Con base en el principio de la solidaridad y la  preeminencia dispensada al interés general sobre el  particular, se consagró a favor del Estado que en ausencia de  las dos voluntades anteriores, opera la llamada presunción  legal de donación, habilitándolo para extraer, por  intermedio de los centros delegados, los órganos y componentes  anatómicos del cuerpo de una persona fallecida.  

10.  El cadáver fue definido por el artículo 2º del  Decreto 1546 de 1998, modificado por el Decreto 2493 de 2004, al  expresar que para efectos de trasplantes u otros usos terapéuticos  aquél es el cuerpo de una persona en la cual se ha producido  la muerte encefálica o el cese irreversible de las funciones  vitales cardiorrespiratorias.  

Más  allá de su conceptualización legal, aquél  constituye el referente físico de los sentimientos que la  sociedad en general y los allegados en particular tienen por sus  muertos, es una especie de recordación a su memoria que, por  supuesto, se expresa atendiendo los distintos patrones culturales,  los cuales se remontan al principio de los tiempos, tánto más  cuando, en muchas civilizaciones los restos mortales fueron objeto de  adoración y respeto.  

Una  de sus manifestaciones más importantes se relaciona con el  destino mismo de los despojos mortuorios luego de ocurrido el hecho  cierto de la defunción, suceso con el que desaparece la  personalidad, lo mismo que la titularidad de derechos del sujeto; de  ahí que lo que se procura proteger no son las garantías  del fallecido, sino los sentimientos colectivos hacia su memoria17.  

De  hecho, la razón de ser de este proceso, se origina en la  molestia causada a los padres del joven extinto, DORIS SALAZAR ARIEZA  y GILBERTO GÓMEZ ALZATE, quienes informaron en la diligencia  de interrogatorio absuelto que de habérseles pedido  autorización para extraer las córneas del cuerpo sin  vida de JHON ALEXIS GÓMEZ SALAZAR, asentirían en el  procedimiento. Esa omisión, aseguraron, les generó a  ellos junto al resto de deudos promotores del juicio, los daños  morales discriminados en el libelo incoativo como consecuencia de la  afectación a su sentimiento moral, ético y religioso,  lo mismo que al principio fundamental de la dignidad humana.  

11.  Puestas así las cosas, tienen relevancia dentro del asunto que  circula por la Sala, las siguientes circunstancias fácticas  que además están cabalmente acreditadas:  

a.-)  Que JHON ALEXIS GÓMEZ SALAZAR murió violentamente el 3  de mayo de 2002, por razón de los disparos que desconocidos le  propinaron con arma de fuego, según obra en el certificado de  defunción expedido por la Notaría 11 del Círculo  de Medellín.  

b.-)  Que trasladados sus despojos mortales al Instituto de Medicina Legal,  esa entidad se convirtió en la garante del cuerpo sin vida  mencionado, y adicionalmente en ella recaía la carga de  verificar la concurrencia de los presupuestos para que operara la  presunción legal de donación (folio 22 c.1).  

c.-)  Que fue el referido establecimiento público el que comunicó  a la CRUZ ROJA SECCIONAL ANTIOQUIA, de la existencia de un posible  donante de córneas, como se lo manifestó al señor  GÓMEZ ALZATE (folio 3 c.3).  

d.-)  Que ni el Instituto de Medicina Legal ni la CRUZ ROJA demandada,  solicitaron permiso, cumpliendo los requisitos de ley, para proceder  a la ablación de órganos del difunto.  

e.-)  Que no obstante la omisión anterior, se procedió a la  extracción y se expidió por la CRUZ ROJA certificado de  donación, con nota de agradecimiento a los dolientes del  finado (folio 16 c.p).  

f.-)  Que fue en las mismas instalaciones de la entidad pública  donde se practicó la disección y extracción de  las córneas (folios 121, 122 c.p).  

g.-)  Que la inscripción de la CRUZ ROJA SECCIONAL ANTIOQUIA, como  Banco de Órganos, ante las autoridades del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tuvo ocurrencia el 30 de  septiembre de 2002, según obra en la Resolución 000471  de la misma calenda.  

Se  itera que en el caso dejado a la consideración de la Corte,  que abriga a más de un tema sensible para los asociados una  necesidad de realizar principios como el de la solidaridad y por ende  el de la función social del cadáver, las súplicas  del libelo fueron denegadas en ambas instancias. Para el fallador ad  quem,  no se configuró la culpa toda vez que, el consentimiento de  los deudos del fallecido debió verificarlo el Instituto de  Medicina Legal y no la pasiva quien, como agente del sector privado  no gozaba de esa competencia, según el recuento normativo que  hizo.  

12.  La denuncia plantea que se aplicó indebidamente el artículo  2341 del C.C, por lo que el Tribunal “está  cambiando de un tajo el régimen de la responsabilidad civil  extracontractual de la culpa probada, que en torno al sujeto activo  del acto lesivo se remite por su participación directa en el  hecho culposo”,  perdiendo de vista, por falta de aplicación, los cánones  63, 2302, 2343, 2347 y 2356 de la misma obra.  

12.1  El primero de los preceptos mencionados constituye la piedra angular  sobre la que se edifica la responsabilidad aquiliana, con base en el  cual los hechos ilícitos se erigen en fuente de las  obligaciones de reparar los perjuicios que se causen, siendo aceptado  como elementos de aquella: (i) una conducta humana, positiva o  negativa, por regla general antijurídica; (ii) un daño  o perjuicio, esto es un detrimento, menoscabo o deterioro que afecte  bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados  con su patrimonio, su personalidad, o con su esfera espiritual o  afectiva; (iii)  una  relación causal  entre el perjuicio sufrido por la víctima  y la conducta de aquel a quien se imputa su producción y, (iv)  un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por  regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y  excepcionalmente de naturaleza objetiva18.  

En consideración a que el asunto se ha enmarcado dentro de la  “responsabilidad  civil extracontractual”,  los elementos mencionados debe acreditarlos la parte damnificada que  pretende su resarcimiento; es la manifestación del  onus  probando incumbit actori establecido  en el artículo 177 del CPC.  

12.2  Desde el punto de vista de la atribución de la  responsabilidad, no se trata de ignorar el concurso de los institutos  privados en general, ni de la CRUZ ROJA DE ANTIOQUIA en particular,  quien con su intervención realizó el procedimiento  reprochado, pues, sería innegable reconocer el valor que  significa el concurso  del sector privado en el desarrollo y ejecución de los  procedimientos de trasplante y demás actividades conexas y  complementarias, dado que, en muy buena medida los avances logrados  han resultado del esfuerzo de establecimientos particulares, pues la  mayor de las veces son los que realmente cuentan con la  disponibilidad de los recursos humanos, científicos,  tecnológicos y financieros necesarios para la realización  idónea de tales actividades y procedimientos19.  

De  consiguiente, pensar en fijar restricciones a su participación  en este tipo de procedimientos terapéuticos no sería  conveniente para los intereses generales, pues el Estado, más  allá de su voluntad, no cuenta normalmente sino con  disposiciones programáticas, vale decir con hipotecas o  pasivos sociales pues corresponden a las finalidades perseguidas a  futuro pero sin mayor poder vinculante, debido a la ausencia de  condiciones para asumir la prestación de estos servicios en  forma directa y eficiente.  

12.3  Sin embargo, al abrigo del régimen de responsabilidad que dice  el recurrente se violentó por aplicación indebida,  ningún reparo se encuentra a lo concluido por el juzgador de  segunda instancia al echar de menos en este caso específico,  el factor culpa como criterio de imputación de  responsabilidad.  

En  efecto, para el Tribunal colegir que aquella no le era atribuible a  la convocada, memoró el fundamento normativo que gobierna la  materia de conformidad con el cual, la autorización,  vigilancia y supervisión de la extracción de córneas  del difunto JHON ALEXIS, estuvo a cargo del Instituto de Medicina  Legal, puesto que era el custodio y garante de su cadáver  luego de ocurrida la muerte violenta que sufrió como  consecuencia de los disparos recibidos con arma de fuego.  

Así  se deduce del artículo 4º de la ley 73 de 1988, que en su  parágrafo ordenó que cuando deban realizarse autopsias  forenses, el retiro de tejidos y “componentes  anatómicos podrá ser hecha por los médicos  legistas o por otros profesionales competentes bajo la custodia de  aquellos”;  disposición que se concatena con el precepto 22 del Decreto  Reglamentario 2493 de 2004, al determinar que en los eventos en que  corresponda realizar necropsias médicos-legales, los galenos  forenses bajo su custodia podrán autorizar el retiro de  tejidos, entre otros para fines de trasplante.  

Adicionalmente,  el artículo 6º del Decreto 786 de 1990, que disciplinó  el régimen de las “autopsias  clínicas y médico –legales”,  señaló expresamente que aquellas procederán  obligatoriamente  en los siguientes casos: “a)  Homicidio o sospecha de homicidio (…)”,  como ocurrió en este asunto.  

De  igual manera, el precepto 12 del mismo Estatuto prevé que la  responsabilidad derivada de la custodia del cadáver y de las  muestras tomadas, como también de las demás evidencias,  está radicada en cabeza de las autoridades correspondientes,  siendo la Dirección General del Instituto de Medicina Legal  quien  fijará la manera como deban protegerse aquellos cuerpos  inertes que requieran autopsia médico – legal.  

El  procedimiento de extracción y trasplante de órganos, es  un actividad reglada, según se desprende del ordenamiento  positivo que lo gobierna, acorde con el cual corresponde al Instituto  de Medicina Legal su autorización y vigilancia, como además  quedó reconocido en la misiva que ese establecimiento dirigió  al demandante señor GILBERTO GÓMEZ ALZATE (folio 3 c.3)  en la que dice que “cuando  los funcionarios del Instituto detectan que hay un posible donante de  órganos, están obligados por la normatividad vigente a  informar a los Bancos de Órganos sobre este hecho …el  perito forense debe custodiar que no existan impedimentos ni  obstáculo de las autoridades para la extracción de  componentes anatómicos, además debe custodiar la  extracción de esos componentes”.  (Subraya fuera de texto).  

En  ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por la crítica,  se hizo actuar debidamente el supuesto de hecho dimanante del  artículo 2341 del Código Civil.  

13.  Por la misma razón anterior, aduce el recurrente aplicación  incorrecta del artículo 2º de la ley 73 de 1988,  relacionado con “el  permiso normativo para realizar un acto sensible a los asociados”.  

El  precepto denunciado señala: “Para  los efectos de la presente Ley existe presunción legal de  donación cuando una persona durante su vida se haya abstenido  de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se  extraigan órganos o componentes anatómicos después  de su fallecimiento, si  dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte  cerebral o antes de la iniciación de una autopsia médico-legal  sus deudos no acreditan su condición de tales ni expresan su  oposición en el mismo sentido”.  

La  parte resaltada, cual se anotó en precedencia, se declaró  exequible por la Corte Constitucional, en el entendido de que para  asegurar, en ausencia de declaración de voluntad de la persona  fallecida, el ejercicio efectivo del derecho de los familiares a  oponerse a la extracción de órganos o componentes  anatómicos con fines de donación y trasplante, se  requiere, por un lado, que el término para oponerse será  mínimo de seis (6) horas y, sólo cuando la necropsia  haya sido previamente ordenada, se extenderá hasta antes de su  iniciación; de otro, que el médico responsable debe  informar oportunamente a los deudos presentes sus derechos en virtud  del artículo 2º de la Ley 73 de 1988.  

La  ratio  decidendi  del fallo que se integró al canon bajo análisis, al  examinar el aspecto del consentimiento informado de los familiares  del difunto, procurando que la decisión fuera libre, advirtió  que ese deber de información “recaerá  sobre el médico responsable de la realización de la  autopsia o necropsia.  Con  este condicionamiento, esta Corte pretende garantizar que se  suministre una información idónea y oportuna a los  familiares de la persona fallecida que se encuentren presentes, por  parte del médico responsable, respecto de sus derechos en  virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 73 de 1988.  En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se  condicionará la exequibilidad de la norma demandada en el  sentido de que el médico responsable deberá informar  oportunamente a los deudos presentes sus derechos en virtud del  artículo 2º de la Ley 73 de 1988”.  (Subraya fuera de texto).  

Al  corresponder la mencionada carga al Instituto de Medicina Legal  y  Ciencias Forenses por ser a través de sus médicos  legistas que debe cumplirse el procedimiento de la necropsia, además  que fue esa entidad la que comunicó a la CRUZ ROJA de la  existencia de un posible donante de córneas, según se  aprecia en el oficio 158 de 16 de agosto de 2007, realizándose  la disección en sus mismas instalaciones (folios 121, 122),  teniendo en cuenta que la muerte del joven  JHON ALEXIS sobrevino  violentamente como consecuencia de un homicidio (Decreto 786 de  1990), era entonces sobre esa entidad estatal sobre quien recaía  la obligación de (i) verificar el cumplimiento de los  requisitos previstos en el artículo 2º de la ley 73 de  1988 para hacer operar la presunción legal de donación  y, (ii) informar a los deudos del fallecido para que se opusieran o  emitieran su consentimiento sobre la extracción de las córneas  que se hizo, por ser los galenos forenses adscritos a la autoridad  pública quienes tenían la posición de garante  sobre el cadáver.  

Por  consiguiente, no se equivocó el Tribunal, como se cuestionó,  al aplicar las disposiciones analizadas.  

14.  El censor, dentro del marco del cargo primero acusa la sentencia de  “falta  de aplicación”  de varios artículos del CC, entre ellos algunos que no aluden  directamente a la materia debatida, como los preceptos 2347, 2356,  2343 y 2302; el primero atinente a la responsabilidad por el hecho  propio y el de la personas a cargo; el segundo referente al régimen  de la culpa presunta por el ejercicio de actividades peligrosas—  el cual desplaza la carga de la prueba del actor al opositor—,  el tercero alude al aprovechamiento del dolo ajeno “sin  haber tenido parte en él”,  que solo conmina al agente a responder proporcionalmente de lo que  “valga  el provecho que hubiere reportado”, y  el último define los cuasicontratos,   siendo  esas  disposiciones  que en estrictez no eran aplicables al litigio que transita por la  Sala.  

Asimismo  invoca que no se aplicó el canon 63, pero olvida, que aquél  no tiene naturaleza de norma sustancial20  pues se limita a definir “las  tres especies de culpa o descuido”,  diferenciándolas en grave, leve, y levísima, e  igualmente el dolo.  

15.  En el segundo cargo de la demanda de casación, el inconforme  reprochó por la vía directa que se hicieron actuar  normas ajenas a la controversia y se aplicaron incorrectamente otras  tantas.  

15.1  Plantea la aplicación indebida del artículo 1º de  la ley 73 de 1988 acorde con el cual “sólo  se podrá proceder a la utilización de los órganos,  componentes anatómicos y líquidos orgánicos a  que se refiere este artículo, cuando exista consentimiento del  donante, del receptor, de los deudos, abandono del cadáver o  presunción legal de donación”.  

Ciertamente  el Tribunal citó el precepto mencionado, pero a manera de  obiter  dicta,  no como base fundamental de su motivación; simplemente lo  relacionó dentro del listado de “disposiciones  que arrojan luz sobre el tema litigioso”,  más no fue a partir solamente de ahí que la sentencia  concluyó que las súplicas del escrito introductorio  estaban llamadas al fracaso, tornándose el ataque  intrascendente.  

15.2  El análisis de la indebida aplicación propuesta de los  artículos 2º y 4º de la misma normativa, quedó  zanjado en líneas precedentes, al colegirse que la obtención  del “permiso  normativo”  correspondía al Instituto de Medicina Legal, teniendo en  cuenta que la muerte de JHON ALEXIS GÓMEZ (q.e.p.d.) se  produjo violentamente, lo que condujo a la práctica de una  necropsia sobre su cadáver.  

Por  consiguiente, se itera, al ser ese procedimiento un aspecto del  resorte de la autoridad pública, la obtención del  asentimiento para que fuera consentida la extracción de  componentes anatómicos con fines de trasplante, le era  exigible a aquella; no a la opositora CRUZ ROJA SECCIONAL ANTIOQUIA.  

15.3  Advierte la crítica que no se hizo actuar en el litigio el  precepto 3º de la ley 73 de 1988 según el cual la  extracción y utilización de órganos, componentes  anatómicos y líquidos orgánicos para fines de  trasplante u otros usos terapéuticos, podrá realizarse  en los siguientes casos: (i) mediante donación formal de uno  de los órganos simétricos o pares, por parte de una  persona viva, para su implantación inmediata; (ii) a través  de donación formal de todos o parte de los componentes  anatómicos de una persona, hecha durante la vida de la misma  pero para que tenga efectos después de su muerte, con destino  a su implantación inmediata o diferida y (iii) con la  presunción legal de donación, de conformidad con lo  señalado en el canon 2º ibídem.  

Al  olvidar el fallador aplicar esa norma, dijo que la sentencia se  “queda  sin un elemento jurídico indispensable para la definición  de responsabilidad en el caso concreto”.  

15.3.1  La transgresión de la ley en la especie de falta de  aplicación, supone un desconocimiento a la voluntad  legislativa, y requiere como presupuesto indispensable su necesaria  aplicación en la Litis.  

15.3.2  El Tribunal no dejó de lado los presupuestos para la  extracción de órganos y tejidos humanos cadavéricos,  toda vez que privilegió ese estudio a partir de la alta  “sensibilidad  humana”  que rodea la materia, como lo consignó; lo que sucedió  es que el basamento de su decisión no encontró estribo  en si aquellas exigencias estaban o no colmadas a voces del artículo  ilustrado, pues la motivación del juzgador colegiado giró  en torno a establecer, quién era el sujeto pasivo llamado a  verificar que se cumpliera la presunción de donación,  no si se estructuraban o no los requisitos para proceder a su  extracción.  

En  efecto, la decisión acusada, tras comentar la importancia de  precisar el “ajustamiento  a la ley de la operancia de la presunción”,  refirió que era menester indagarse: “¿a  quien correspondía en la fecha del 3 de mayo de 2002 constatar  que efectivamente se hallaban dadas las condiciones para que se  configurara la antedicha presunción de donación de  órganos; y en su defecto, servir de receptáculo bien al  consentimiento, ora a la oposición de los parientes (…)?”.  

Por  ende, el error que por la senda recta se imputa no se configura,  debido a que la norma invocada como preterida si bien no era extraña  al litigio, tampoco era la fuente normativa que gobernaba el problema  jurídico que envolvía la resolución del caso.  

15.4  Según el recurrente la sentencia infringió  disposiciones sustanciales, por hacer actuar incorrectamente  “el  artículo 22 del Decreto 2493 de 2004”  también aducido por el juez plural, de quien dijo “realizó  una mala interpretación”,  pues la norma establece un deber del médico legista, “pero  cuando se den las circunstancias de los numerales 1º al 4º”.  

Expuso  que cuando el Tribunal abordó el caso, solamente utilizó  el artículo 22 mencionado, pero a partir de un “orden  en su razonamiento que es equívoco”,  dado que lo primero a averiguar según la norma es determinar  si se consumaban o no las condiciones de sus numerales 1º al 4º.  

15.4.1  El 22 ibidem  advierte que cuando deban practicarse necropsias, los médicos  forenses “bajo  su custodia”  podrán autorizar el retiro de tejidos para fines de trasplante  o implante a otros profesionales competentes, siempre y cuando se  cumplan las siguientes condiciones: (i) que exista previa donación  o presunción legal de donación en los términos  de ese decreto; (ii) que el procedimiento de extracción no  interfiera con la práctica de la necropsia, ni con sus  objetivos o resultados; (iii) que no exista oposición de las  autoridades competentes de conformidad con el literal b) del artículo  4° de la Ley 73 de 1988, y (iv) que con la remoción de los  componentes anatómicos no se produzcan mutilaciones  innecesarias y que cuando sea pertinente, se utilicen prótesis  fungibles.  

15.4.2  El ataque, sea lo primero advertir, en su discurso argumentativo  parece confundir la aplicación indebida de un precepto  sustancial con la interpretación errónea, formas de  transgredir la normatividad que son disímiles conceptualmente  dado que, mientras en la primera el asunto es de “diagnosis  jurídica”,  la segunda atañe a la tarea intelectual del juez, a su laborío  hermenéutico, que como se ha dicho, constituye una especie de  peaje mental que debe agotar el intérprete antes de subsumir  el caso en una premisa normativa.  

Entendiendo  que lo que propone la censura es una equivocada interpretación  del precepto referido, no se vislumbra que el sentenciador haya  utilizado una inteligencia distinta a la que cumplía  dispensarle al artículo 22 ejusdem,  pues al transcribirlo se limitó a integrar el marco normativo  descrito para luego de analizar sistemáticamente sus  contenidos, atribuir una consecuencia jurídica que no se  vislumbra desatinada, esto es que el “Instituto  de Medicina Legal a través del médico forense era el  responsable de realizar la autopsia o necropsia al cuerpo exánime  de JHON ALEXIS GÓMEZ SALAZAR”;  y en el asunto, era verificable la competencia de la autoridad  pública citada para la realización del procedimiento,  debido a que el deceso del joven prenombrado ocurrió  violentamente tras ser impactado con arma de fuego (Decreto 786 de  1990).  

15.5  Por último señala el recurrente, de un lado, que el  fallador de segundo grado, aplicó indebidamente los artículos  1º, 3º y 4º de la Resolución No 511 del 28 de  septiembre de 2001, expedida por el citado establecimiento público  del orden nacional adscrito a la Fiscalía General de la  Nación.  

15.5.1  La naturaleza de norma sustancial no corresponde exclusivamente a la  denominación formal vertida en el canon 150 superior cuando  señala que corresponde al Congreso de la República  “crear,  modificar e interpretar las leyes”;  lo importante para determinar la connotación sustantiva del  precepto es  que  «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también particulares entre las personas implicadas en tal  situación»21,  sin atender la forma y el órgano que la crea sino su  contenido, la materia por ella regulada.  

Por  ende, que la denuncia cuestione la inaplicación de los  artículos contenidos en una Resolución  expedida por un  establecimiento público del orden nacional, cuyo alcance  subsecuentemente se extiende a todo el territorio patrio, no infirma,  per  se,  la sustancialidad que se reclama cuando el ataque se traza en el  marco de la causal primera.  

15.5.2  Los artículos 1º, 3º y 4º que según el  libelista fueron desconocidos por no hacerse actuar, refieren en su  orden a: (i) la inscripción de los Bancos de componentes  anatómicos en las sedes de las Direcciones Regionales de  Medicina Legal del país; (ii) que durante el curso de la  autopsia médico-forense el personal autorizado por dicho  Banco, podrá liberar y retirar órganos para fines de  trasplantes u otros usos terapéuticos, cumpliendo las  exigencias del artículo 21 del Decreto 1546 de 1998;  y (iii)  el deber que les asiste de “atender  las disposiciones internas y de cadena de custodia”.  

15.5.3  El fallo combatido desechó el aspecto mencionado relativo a la  falta de  inscripción del Banco de Ojos de la CRUZ ROJA  SECCIONAL ANTIOQUIA, para la fecha en que se realizó el  procedimiento de extracción, con el argumento de que  el  operador judicial debe plegarse a los términos del litigio  según lo plantearon las partes con sus diversos escritos de  postulación.  

Tal  cuestionamiento, se analizó inicialmente dentro de los  confines de la causal segunda de casación en el cuarto cargo  formulado, —que no prosperó— al advertir una  inconformidad por incongruencia de la sentencia.  

Relativamente  a los términos del ataque objeto de estudio, con abstracción  de que el Tribunal haya hecho actuar o no, como lo dice, las  disposiciones sustanciales memoradas, olvida el censor que la  atribución de responsabilidad, de existir, fue trasladada a la  autoridad pública, en este caso al Instituto Colombiano de  Medicina Legal y Ciencias Forenses a quien, además, por así  disponerlo el artículo 5º de dicha normativa lo  comprometía a verificar el acatamiento a sus dictados.  

En  efecto, el canon prenombrado dispone: “Será  responsabilidad de los Directores Regionales velar por el  cumplimiento estricto de las disposiciones contenidas en esta  Resolución”.  (Subraya fuera de texto), por manera que no se estructura el yerro  denunciado.  

15.6  De otra parte, esgrime “aplicación  indebida del Decreto 1546 de 1988”,  arguyendo que se trata de un precepto extraño al litigio y,  “de  acuerdo al sondeo hecho, esta norma no existe en los niveles  nacionales ya sea reglamentarios o legislativos”.  

El  sentenciador ad  quem  aludió a esa prescripción, pero el simple yerro de  digitación en el que se vislumbra incurrió,  no  configura por sí mismo el error imputado.  

El  Decreto 1546 de 1998, como se anotó, reguló  parcialmente la ley 73 de 1988, en cuanto a la obtención,  donación, preservación, almacenamiento, transporte,  destino y disposición final de componentes anatómicos y  los procedimientos para trasplante de los mismos seres humanos, pero  fue derogado casi que en su totalidad por el Decreto 2493 de 2004.  

Si  bien el Tribunal lo menciona, fue para exponer, se reitera, el marco  jurídico que trasladaba, de ser verificado, la responsabilidad   en cabeza del Instituto de Medicina Legal, órgano que  practicó la necropasia al cuerpo sin vida de JHON ALEXIS  GÓMEZ, y a quien le extrajeron las córneas con la  autorización y supervisión del ente estatal.  

No  obstante, tan aludía la referencia del juez plural a ese  Decreto y no al “1546  de 1988”,  que lo contextualizó en punto a su vigencia, teniendo en  cuenta la derogación de que fue objeto por el Decreto 2493 de  2004, que estableció en su artículo 45: “el  presente rige a partir de la fecha de su publicación, modifica  los artículos 1º y 2º del Decreto 1546 de 1998 y  deroga las normas que le sean contrarias en especial los artículos  del 3º al 42 del Decreto 1546 de 1998”.  

Luego,  el señalamiento, de por si huérfano de argumentación  y más de demostración, no conduce a la aplicación  indebida imputada.  

16.  A modo de conclusión, se recalca que las violaciones a la  normativa sustancial por el cauce escogido en el ataque casacional,  planteadas dentro del marco del motivo primero que establece el  precepto 368 del Estatuto de los ritos civiles, en su modalidad de  infracción directa, no se encontraron demostradas ni en sus  variaciones de falta de aplicación, aplicación indebida  e interpretación errónea.  

16.1  Aunque hubo un hecho cierto, del que igualmente se duele el  recurrente y que se abordó en el cuarto de los cargos  propuestos relativo a la ausencia de inscripción del Banco de  Ojos de la CRUZ RJA SECCIONAL ANTIOQUIA, pues ella tuvo ocurrencia en  septiembre de 2002, es decir  4 meses después de producirse el  hecho dañino (extracción de córneas sin el  consentimiento de los deudos de la persona fallecida, por no existir  manifestación de la voluntad expresada en vida), se torna en  una circunstancia que no reviste la suficiente trascendencia por  cuanto que, cual también se hubiere advertido, el juez  colegiado no  fundó su decisión en la inscripción o no de la  pasiva en el Banco de Órganos en los términos del  Decreto 0786 de 1990, sino en que en ella no residía la  aptitud para desplegar las conductas que por omisión le imputó  la demanda.  

El  corolario que siguió al estudio integral de todo el universo  legal trasuntado era que correspondía al Instituto de Medicina  Legal, a través del forense, hacer las verificaciones echadas  de menos en la demanda, por ser justamente  el ente responsable de  realizar la necropsia, y de verificar si se encontraban dadas las  condiciones para que operara la presunción de donación  prevista en el canon 2º de la ley 73 de 1988, argumento que se  robustece todavía más porque, merced a lo dispuesto por  la Resolución No 511 del 28 de septiembre de 2001, expedida  por la entidad pública, será responsabilidad de los  Directores Regionales velar por el cumplimiento estricto de las  disposiciones contenidas en ese acto administrativo.  

Habida  cuenta de lo señalado, los cargos analizados no prosperan.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  NO CASA la  sentencia de 15 de marzo de 2012, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil identificado en el encabezamiento de esta  providencia.  

Segundo.-  CONDENAR  en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto  de agencias en derecho inclúyase la suma de tres millones de  pesos ($3.000.000.oo) M/cte., por no haber sido objeto de réplica.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia          T-406 de 1992.  

2          Sentencia C-933          de 2007  

3          CE          Sección Primera Sent.. Abril 8 de 2010, radicación n.          2006 00121.  

4          KELSEN,          Hans. Teoría Pura del Derecho. Introducción a la          ciencia del Derecho. Editorial Reflexión. Pags. 172-174  

5          BOBBIO,          Norberto. Teoría General del Derecho. Segunda edición,          editorial Temis, Bogotá 2005, Pag. 229.  

6          L. MAZEAUD, Citado por BERGEL,          Salvador D. Bioética, Cuerpo y Mercado. Tomado de: Los          contratos sobre el cuerpo humano en          ADC Enero-Marzo 1953.  

7          BRENA          SESMA, Ingrid. Reflexiones jurídicas en torno a los sujetos          que intervienen en un trasplante de órganos. Revista          jurídica. Boletín Mexicano de Derecho Comparado.          Biblioteca Virtual, en Internet.  

8          Sentencia          del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 28 de febrero de 2001. Cont.          2001 DTS 024 SUC Concepción VS Banco de Ojos 2001 TSPR024  

9          Principios rectores de la OMS sobre trasplante de células,          tejidos y órganos humanos1. Documento disponible en:          [Internet, Acceso 3 de Junio de 2011]          http://www.who.int/transplantation/TxGP%2008-sp.pdf

10          URRUELA MORA, Asier. Trasplante de órganos y tejidos:          aspectos jurídicos y sociológicos ligados al          consentimiento familiar. En          el nuevo régimen jurídico de los trasplantes de          órganos y tejidos. Biblioteca de Derecho y Ciencias de la          Vida. Editorial Comares. Pag. 338.  

11          Sentencia          C-933 de 2007.  

12          Ibidem  

13          NUÑEZ          MUÑIZ, Carmen. Boletín Facultad de Derecho Número          7, 1994. Respeto a la voluntad del fallecido en la legislación          española sobre trasplantes de órganos. Pag. 350.  

15          GHERSI,          Carlos. A. Trasplante de Órganos. Editorial La ley Argentina,          2003. Pag. 14.  

16          Sentencia          ejusdem.  

17          ROMEO          CASABONA, Carlos María. Los Principios Jurídicos          Aplicables a los Trasplantes de Órganos y los Tejidos. En el          nuevo régimen jurídico de los trasplantes de órganos          y tejidos. Biblioteca de Derecho y Ciencias de la Vida. Editorial          Comares, Pag. 34.  

18          CSJ SC Sent. Sept. 16 de 2011,          radicación n. 2005-00058.  

19          CE          Sección Primera Sent. Abril 8 de 2010, radicación n.          2006 00121).  

20          GJ          2329, Pag.. 245 CSJ SC Sent. 24 de octubre de 1975, Reiterada en CS          Sentencias de 24 de febrero de 1988 y de 9 de junio de 1998.  

21          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º          de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01      

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