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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
Radicación nº 11001 0203 000 2010 00804-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por la señora SANDRA STELLA FAJARDO ESPINOSA, respecto de la sentencia de divorcio proferida el dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), por La Corte del Circuito para el Condado de Oakland, División de Familia, Estado de Michigan (Estados Unidos).
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial designado para el efecto, solicitó homologar la providencia referida precedentemente, proveído mediante el cual, en la ciudad de Pontiac del Condado de Oakland del Estado de Michigan (Estados Unidos) se declaró disuelto el matrimonio civil que había contraído con el señor Anthony Pieper, de nacionalidad Estadounidense.
2. Como soporte de la petición formulada, se expusieron los siguientes hechos:
1. Sandra Stella Fajardo Espinosa y Anthony Pieper, de nacionalidad colombiana y estadounidense, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el quince (15) de abril de dos mil (2000), ante el Notario 19 de esta capital. De la mencionada unión no hubo descendencia.
2. Celebrado el señalado vínculo, los consortes fijaron su domicilio en la ciudad de Royal Oak, Estados Unidos.
3. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial correspondiente en el Estado de Michigan, radicaron la solicitud de divorcio y el dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), el funcionario encargado aceptó disolver ese nexo civil (fls. 9-12).
4. La traducción de los escritos foráneos fue realizada por intérprete oficial de la Republica de Colombia, acorde con la resolución No. 2117 de 7 de octubre de 1987, del Ministerio de Justicia.
5. Junto con la demanda se allegaron documentos como el registro civil de matrimonio de la pareja y, el original auténtico de la sentencia que se pretende homologar.
1. Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto de diez (10) de junio de dos mil diez (2010) (fls. 18-19), y, en dicha providencia, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de cinco (5) días, acorde con el artículo 695 num.3 del C. de P.C.
2. La Procuraduría, a través de su respectivo agente, se opuso a las pretensiones en cuanto a que no existe evidencia probatoria dentro del expediente sobre la ejecutoria de la sentencia objeto de validación. Adujo que la expresión ‘definitiva’, inserta en el fallo cuyo exequátur se intenta, no es, como lo reclama la actora, equivalente a la ejecutoria de la misma, pues, si bien existen algunos precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, los mismos no refieren a similar hipótesis ni aluden al Estado de Michigan de los Estados Unidos, aspecto que no puede generalizarse dada la estructura política de ese país.
3. Por auto de cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (fls. 14-15), ordenando tener como tales los escritos acompañados con la solicitud de homologación.
3.1. Se dispuso, igualmente, a instancia de la demandante (folio 15), trasladar de otros procesos alusivos a un trámite de similares características, algunas piezas procesales.
3.2. También se decidió comunicar al Consulado de los Estados Unidos de América en Colombia, para que remitiera ‘copia autentica y debidamente legalizada del texto de las leyes ‘vigentes’ del Estado de Michigan –condado de Oakland- que regulan lo concerniente con la ejecutoria de las decisiones judiciales’.
3.3 Además, se ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y los Estados Unidos de América existe acuerdo vigente sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países en causas matrimoniales y, en caso afirmativo, enviara reproducción auténtica del mismo con la respectiva constancia de vigencia.
4. La Coordinadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó, a través oficio visible en folios 43 y 44, lo relacionado con el tema indagado. En definitiva, manifestó que no existe tratado o convenio alguno.
5. A su turno, el Coordinador de Asuntos Consulares del mismo Ministerio, mediante memorando CCNAJ.3597 de seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), remitió copia del oficio C-0164 de 14 de mayo de 2009, el que, a su vez, había sido enviado por la señora Cónsul de Colombia en Chicago, junto con copia de los textos legales que regulan el divorcio en el Estado de Michigan (fl. 59); empero, dichos escritos no fueron traducidos al castellano (folios 47 a 57).
6. En folios 59 a 72, se glosaron, de manera informal, sendas reproducciones provenientes del proceso de exequátur de divorcio radicado bajo el número 2006 00344 00, cuyo trámite estuvo a cargo de otro despacho, empero, dicho material, según lo informó la Secretaría (folio 73), no fue gestionado por la parte interesada.
Así mismo se allegaron, debidamente legalizadas, copias procedentes del exequátur número 2004 0053-01, (fls. 79-91), concernientes al tratamiento que a las decisiones extranjeras se brinda en los Estados Unidos.
7. Vencido el término probatorio se concedió a los sujetos procesales, por el lapso común de cinco días (art. 695.6 C. de P. C.), la oportunidad para presentar sus alegaciones finales (fl. 127), facultad de la que hizo uso, únicamente, la demandante y sólo con el propósito de agregar algunos documentos al expediente.
Es del caso reseñar que esta documentación se adosó a los autos sin memorial alguno, como así lo indicó la Secretaría en folio 152.
8. Tras destacar la importancia de la prueba, el despacho mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), resolvió, de oficio, ordenar se librara comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con el propósito de lograr la aportación de la norma, de existir, que regula en el Estado de Michigan el reconocimiento de los efectos de las sentencias proferidas en el país, particularmente en materia de trámites contenciosos de divorcio. Se advirtió, así mismo, que de tratarse de disposiciones no escritas, su acreditación podría lograrse mediante declaraciones de abogados locales de dicho Estado.
9. Por último, la suscrita Magistrada, mediante auto de diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), atendiendo que el material allegado, que lo fue en idioma inglés (fl. 191), no se adosó debidamente traducido, dispuso el agotamiento de dicho trámite (folios 198 y 199).
10. En folio 201, aparece la traducción pertinente y, según su texto, tal escrito refiere a la comunicación que el Secretario de la Corte Suprema de Michigan remite al Cónsul General de la República de Colombia, varios comentarios sobre el tratamiento de providencias extranjeras en esa localidad.
III. CONSIDERACIONES
1. La resolución de las controversias que surgen en el seno de la comunidad, es un asunto que, en líneas generales, concierne con la administración de justicia y, por tanto, solo pueden cumplir semejante misión quienes estén autorizados expresamente por la Constitución o la ley para los señalados propósitos. Lo anterior está justificado en cuanto que aspectos como el orden público resultan involucrados, particularmente, la soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes, proferidas por jueces o funcionarios nacionales, tienen efectos en Colombia.
No obstante, en virtud de los principios de cooperación y reciprocidad internacional han llevado alterar esa regla y, hoy por hoy, es posible que una decisión adoptada por un juez o funcionario foráneo genere consecuencias dentro de nuestras fronteras.
En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos regula el tema:
Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia.
Texto normativo respecto del cual, la Corte, se ha ocupado en múltiples oportunidades y, de manera reiterada y constante, ha establecido qué se requiere para que una determinación de funcionario extranjero surta efectos en territorio patrio:
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
3. Pero no solo a la acreditación de dicho trámite está supeditada la autorización para el cumplimiento del proveído extranjero; debe demostrarse que la decisión pertinente acató las siguientes condiciones, según lo establece el artículo 694 de la Legislación Procesal Civil:
i) Que no verse sobre derechos reales, constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano, en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió;
ii) Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento;
iii) Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada;
iv) Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos;
v) Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto;
vi) Que si se hubiere dictado en proceso contencioso se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
4. Pues bien, en lo que al asunto examinado interesa, en la actuación cumplida se aprecia una realidad que conduce a no declarar el exequátur solicitado y refiere a la acreditación de la reciprocidad diplomática o legislativa, requisito cuya atestación, como se aludió, no aparece en estas diligencias, no obstante lo imprescindible.
4.1 Según el Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 43-44), entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América, en materia de reconocimiento reciproco de pronunciamientos judiciales, no existe tratado o acuerdo bilateral.
En ese orden, correspondía aducir prueba de la legislación existente sobre el punto y en caso de que dicha normatividad no apareciera por escrito, debía probarse «con el testimonio de dos o más abogados del país de origen» (artículo 188 del C.P.C).
4.2 Con este último propósito la parte actora solicitó que del trámite de exequátur que ante esta misma Corporación cursó bajo el radicado 2004-0053-01 se trasladaran algunas piezas que recogían la declaración de varios abogados (Glenn G. kolk, Edith G. Hosman y John A. Thornton), quienes ejercen la profesión en el estado de Florida, togados que, efectivamente, se pronunciaron sobre la validez de sentencias extranjeras en esa parte del territorio de los Estados Unidos.
Sin embargo, como de dicho material se puede extraer, el testimonio de los profesionales del derecho refieren al Estado de Florida mas no al de Michigan, circunstancia de significativa trascendencia atendiendo que los Estados Unidos tienen una estructura política federada y, por tanto, los diferentes entes territoriales gozan de la autonomía suficiente para regular sus propios asuntos, lo que implica que cada uno está autorizado para implementar su propia regulación normativa. En ese orden, lo que debió demostrarse era el tratamiento dado a las providencias foráneas en Michigan y no en la Florida o, dado el caso, acreditar que era similar en uno y otro.
5. La Corte, bajo esas circunstancias, persuadida de las implicaciones de la prueba echada de menos, fue persistente en que la parte actora, como le correspondía, probara esa reciprocidad y así puede desprenderse de los autos de cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) (fls. 31-32); veintidós (22) de julio de dos mil once (2011) (fls. 74-75); veinticinco (25) de octubre del mismo año (fl. 94); once (11) de julio de dos mil doce (2012) (fls. 118-119); dieciocho (18) de noviembre de dos mil trace (2013) y diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sin embargo, a pesar de toda esa actividad desplegada, no fue posible culminar esa tarea.
Cierto es que en folios 191 y 201 aparecen glosados escritos relativos al tema, pero no devienen idóneos a propósito del punto analizado, habida cuenta que el autor de dicha misiva, que lo es el secretario de la Corte Suprema de Michigan, no resulta ser el funcionario o la autoridad que la ley faculte para cumplir esa acreditación, es decir, la reciprocidad reclamada.
6. En reciente oportunidad y en referencia a un exequátur relativo a una decisión emitida por autoridades judiciales del Estado de Michigan, fallo que inclusive la parte actora invocó para ser aplicado, en lo pertinente, al asunto sub-judice, esta Corporación expuso:
«‘el Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 693, ‘el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (G.J. CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), motivo por el cual, en este último caso, le corresponde a la parte interesada probar la existencia de aquella, para que la Corte pueda conceder, de reunirse los demás requisitos señalados en el artículo 694 ibídem, la autorización solicitada’ (sentencia de 14 de octubre de 2011, Exp. 2007-01235-00).
Desarrollando este último supuesto, la Corte ha sostenido que ‘la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequátur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequátur’ (sentencia de 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524).
3. Precisado de esa manera el marco teórico, y estudiados los elementos de convicción aportados a esta actuación, advierte la Corte que no se logró acreditar de manera idónea, la satisfacción de los supuestos mínimos previstos en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, ya que no obra prueba que acredite la reciprocidad legislativa en ninguna de sus variantes, a falta de la reciprocidad diplomática cuya ausencia sí quedó demostrada.
En efecto, se observa, en primer lugar, que la Jefe (E) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, al ser indagada por la existencia de tratados o convenios sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países, informó que ‘no se encontró acuerdo bilateral o multilateral sobre esa materia en particular, vigente entre Colombia y Estados Unidos’ (fl. 108).
Téngase en cuenta que aun cuando el Cónsul de Colombia en Washington rindió un informe en el que manifiesta que tal materia se rige por el principio denominado comity según el cual existe ‘una presunción a favor del cumplimiento de una sentencia extranjera que surge de la intención de los Estados Unidos de demostrar su buena voluntad con otros países miembros de la comunidad internacional’ (fl. 125), lo cierto es que no se dan los presupuestos jurídicos para otorgarle fuerza probatoria de ley extranjera no escrita a dicha afirmación, por cuanto no se ajusta a lo previsto en el inciso final del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, el cual demanda que se allegue ‘el testimonio de dos o más abogados del país de origen’.
(…)
7. En síntesis, en relación al asunto analizado, quedó demostrado en el expediente que entre Colombia y los Estados Unidos, no existe trato bilateral o multilateral sobre el tratamiento brindado a los fallos extranjeros; tampoco se adujo por la parte actora prueba alguna que diera cuenta de la reciprocidad legislativa; y, en torno a las declaraciones de los profesionales del Derecho allegadas para cumplir ese requisito, en la medida en que se aseveró que no existía ley escrita sobre el particular, las mismas refieren a otro estado de la unión americana y no al de Michigan, elemento probatorio que no puede validarse para tales propósitos.
8. En conclusión, en el presente caso, considera la Corte que no refulge cumplido el requisito señalado y, por ende, no es viable acoger la homologación pretendida. Subsecuentemente, dada la trascendencia de dicho requisito, no es procedente sopesar la concurrencia de las demás condiciones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: DENEGAR el exequátur solicitado para la sentencia previamente identificada, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre los señores SANDRA STELLA FAJARDO ESPINOSA y ANTHONY PIEPER.
Segundo. Sin costas en la actuación.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ