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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC086-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00006-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por el señor Yannick Lionel Aparicio Denis en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, la Inspección de Policía Municipal de Palmira, el Director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca y Cely Verónica Aparicio Sánchez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El querellante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales sin indicarlos de manera expresa que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al haber concedido la tutela promovida por Cely Verónica Aparicio Sánchez frente al Inspector de Policía Municipal de Palmira y el Director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca.
Por tanto, pide dejar sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2014 y su complementación de 15 del mismo mes y año proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó la del a quo y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de la accionante; en consecuencia, solicita ordenar a los magistrados proferir un fallo en derecho y justicia (fl. 154, c. 1).
B. Los hechos
1. En la querella policiva de «statu quo [amparo posesorio]» que Yannic Lionel Aparicio Reyes le promovió a Celi Verónica Aparicio Sánchez el Inspector de Policía Municipal de Palmira mediante resolución 3 de 14 de julio de 2014 acogió las súplicas del querellante, dispuso el «levantamiento de los candados puestos en la portada principal de ingreso a la finca denominada San Francisco ubicada en [el corregimiento de] Rozo [de esa localidad]» y ordenó a la querellada «abstenerse de continuar ejerciendo actos perturbadores en el bien inmueble».
2. El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Gobernación del Valle del Cauca en Resolución 332 de 19 de septiembre de 2014 confirmó la anterior decisión al desatar la alzada interpuesta.
3. Argumentó que la querellada no tiene la calidad de poseedora del predio sino de simple tenedora y en esta condición no le es permitido impedir el ingreso y salida del predio objeto de litigio.
4. No conforme con estas determinaciones la señora Cely Verónica Aparicio Sánchez promovió acción de tutela contra los funcionarios citados en precedencia que correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, quien en fallo de 27 de octubre de 2014 no accedió a las súplicas.
5. La accionante impugnó dicha providencia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en fallo de 9 de diciembre de 2014 la revocó y, en su lugar, dispuso dejar sin efecto las «Resoluciones 03 de 14 de julio y 332 del 19 de septiembre anterior, proferidas por el Inspector de Policía de la Casa de Justicia de Palmira y el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Gobernación del Valle del Cauca, respectivamente, dentro del proceso policivo de amparo de posesión promovido por Yannick Lionel Aparicio Reyes contra Cely Verónica Aparicio Sánchez, y toda la actuación surtida a partir de la inspección ocular diligenciada el 8 de abril de este año, debiéndose renovar lo actuado conforme a los parámetros esbozados en la parte motiva de esta providencia».
6. Dicha Corporación soportó el fallo de amparo en la comisión de varias irregularidades en el trámite de la actuación policiva, a saber: la prueba testimonial se recibió por fuera de la inspección ocular, se omitió juramentar a los testigos, el texto de las preguntas no se consignó totalmente, algunos declarantes no firmaron el acta, la diligencia fue iniciada en el inmueble y culminada en la oficina del Inspector y se pretermitió alinderar e identificar el inmueble.
7. En providencia de 15 de diciembre de 2014 se complementó el fallo anterior en el sentido de dejar sin efecto la diligencia de entrega del inmueble objeto de litis realizada el 22 de octubre de ese año y ordenó al Inspector de Policía de Palmira fijar fecha y hora para la práctica de una diligencia con intervención de las partes en la que «proceda a quitar todo obstáculo que en virtud de la entrega realizada a Yannick Lionel Aparicio Denis materialmente impida a la actora Cely Verónica Aparicio Sánchez ejercer el poder de hecho que tenía en el inmueble San Francisco».
8. El accionante afirma que las anteriores decisiones quebrantan la garantía invocada por las razones que enseguida se exponen:
a. La señora Cely Verónica Aparicio Sánchez está haciendo uso de otro mecanismo pues en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira inició proceso de pertenencia respecto del mismo inmueble.
b. Aunque ella venía ejecutando actos de vigilancia sobre el inmueble hacía nueve meses no lo frecuentaba, porque Guillermo Aparicio Bejarano administrador del inmueble y padre del accionante la había despedido.
c. La querellada regresó al predio a colocar candados y así impedir el ingreso de los trabajadores aprovechando que el administrador había fallecido.
d. Si dentro del juicio policivo se había realizado la diligencia de entrega al querellante del fundo objeto de litigio, esa actuación no podía retrotraerse sino intentarse una reparación por el presunto daño (fls. 150 a 154, c. 1).
C. El trámite de la instancia
1. El 15 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
Se ha dicho que,
“…en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso” (CSJ STC 16 nov. 2011, Rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 oct. 2008, Rad. 01646-00; 16 feb. 2009, Rad. 00193-00; 21 ene. 2010, Rad. 2009-02355-00).
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que
“…dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. (CSJ STC 2 sep. 2003, Rad. 0561-01; 10 nov. 2003, Rad. 0747-01; 23 ago. 2004, Rad. 0840-00; 14 oct. 2004, Rad. 1120; 8 mar. 2006, Rad. 0263-00; y 7 mar. 2013, Rad. 00122-01.)
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC, 14 feb. 2013, rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)” (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2041-01.)
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se desestimará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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