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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC093-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00849-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Paula Andrea Londoño Correa, contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia); trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por los Juzgados accionados, al ordenarle rendir cuentas de su administración y pagar a la demandante en ese proceso emolumentos por conceptos y en cuantías que, en su sentir, no debieron reconocerse.
Pretende, en consecuencia, que se conmine al Juez Ad quem tutelado emitir «…un nuevo fallo donde se tengan en cuenta las pruebas legalmente surtidas en el proceso y se corrijan los errores sustanciales señalados.» [Folios 1-6, c.1]
B. Los hechos
1. Al interior del proceso de sucesión de los causantes Carlos Enrique Correa Mesa y Alicia Quintero de Correa, el Juzgado 2º de Familia de Bello, mediante sentencia del 19 de octubre de 2010, adjudicó en común y pro indiviso los bienes de la masa hereditaria a los hermanos Blanca Alicia, Martha Ligia, Norelia del Socorro, Luz Adiela, Ana Patricia, Edgar, Aracelly, Jesús Elkin y Maria Rubiela Correa Quintero.
2. Una de las herederas y su hija, que es la aquí tutelante, asumieron la administración de dicho patrimonio.
3. El 20 de enero de 2001, Martha Ligia Correa Quintero, presentó acción de rendición provocada de cuentas contra su hermana Ana Patricia y su sobrina (la accionante).
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), que dictó sentencia el 26 de septiembre de 2013, a través de la cual accedió a la pretensión de la demandante, únicamente en relación con la promotora del amparo, en razón del cuasicontrato de agencia oficiosa. [Folios 14-33, c.1]
5. Inconforme, el extremo pasivo recurrió en apelación. [Folios 34-37, c.1]
6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, confirmó la decisión mediante proveído de enero 15 de 2014. [Folios 38-43, c.1]
7. La demandada procedió a rendir las cuentas de su administración y la parte actora objetó el respectivo informe, tras argumentar que se habían dejado de incluir algunos bienes y sus frutos.
8. El 10 de junio de 2014, el Juez de la causa declaró parcialmente fundada la objeción y ordenó a la tutelante «…restituir a la demandante MARTHA LIGIA CORREA QUINTERO, la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS…»
9. La accionante recurrió lo así resuelto a través del recurso de apelación.
11. La promotora del amparo, acude a esta vía constitucional, porque considera que la decisión adoptada por los juzgadores demandados, al resolver la objeción presentada contra el informe de su gestión, vulnera su garantía fundamental al debido proceso.
Por ello, solicita la protección constitucional en la forma vista.
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto de noviembre 4 de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 83-84, c. 1]
2. Los despachos accionados, dieron cuenta de su actuación al interior de las diligencias y se opusieron a la prosperidad del amparo al no haber vulnerado garantía fundamental alguna a la tutelante. [Folios 87-89, c.1]
3. En providencia de noviembre 18 de 2014, el Tribunal denegó la solicitud de amparo incoada, por encontrar ajustada a derecho la providencia judicial censurada por esta vía. [Folios 95-106, c.1]
4. El extremo demandante, inconforme con el fallo anterior, lo impugnó con argumentos similares a los expuestos en su libelo introductor. [Folios 110-113, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub-examine, la reclamante considera que los despachos accionados han quebrantado sus garantías constitucionales, porque en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, resolvió la objeción planteada por su contraparte con desconocimiento del debido proceso al valorar inadecuadamente el caudal probatorio, condenarla a restituir frutos inexistentes, con una corrección monetaria no pedida expresamente, desconocer pagos de la sucesión, excluir a uno de los herederos del respectivo cálculo y agravar su situación en segunda instancia.
Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión proferida el 28 de agosto último, que fue la que puso fin al asunto que aquí se pretende debatir, se concluye que el juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, lo que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.
En efecto, en lo concerniente al reconocimiento de frutos respecto del bien raíz ubicado en el municipio de Bello, el fallador Ad quem sustentó:
:
«…fue obligada a rendir cuentas la señora Paula Andrea Londoño Correa a la demandante en virtud de un cuasicontrato de agencia oficiosa, quien conforme al art. 418 mencionado las rindió y se fundamentó en el dictamen pericial obrante a fs. 117 a 188 del expediente principal, el que fuera objetado por la demandante en su oportunidad, por error grave…
(…)
En el hecho segundo de la demanda, se relacionan los inmuebles sobre los cuales se debe rendir cuentas y entre ellos: un edificio de la diagonal 57 con dos entradas … marcad[as] con [los] número[s] 43-77 y 43-73 (…) sobre los cuales [se pretendía] rendición de cuentas (…) por tanto no es cierto como lo dice el apelante que no se haya peticionado rendición de cuentas por este apartamento, otra cosa es que no se haya (…) indicado valor de la renta mensual y no se haya presentado (…) contrato de arrendamiento de ninguno de los bienes inmuebles (…) aspecto éste que se suple con la prueba rendida por experto en la materia tal como se ha expresado y que lo fue a petición de las partes. A más de que, como quedó expuesto en la sentencia que ordenó rendir las cuentas, los testigos y declaraciones de algunos de los herederos afirman que este primer piso donde está la tienda es y era administrado junto con la tienda por la señora Londoño Correa.»
Frente al reclamo de pago de honorarios y/o salarios de la tutelante por su labor como administradora del establecimiento comercial en comento, se indicó en la providencia cuestionada:
«De otra parte claro quedó dentro de la etapa probatoria (…) que ante el hecho de no haber obtenido la señora Londoño Correa de manera expresa y por escrito mandato de los herederos para administrar, lo que se genera de [sus] actos, es una agencia oficiosa de las que define el art. 2304 del C. Civil y el art. 2308 ibídem, [que] advierte: que si el negocio ha sido bien administrado, cumpliendo el interesado con las obligaciones que el gerente ha contraído en gestión, le reembolsará las expensas útiles o necesarias. Pero el interesado no está obligado a pagar salario alguno al gerente, No obstante, si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios. Por lo que, la negativa de parte del Juez de conocimiento al reconocimiento de salarios y honorarios a la demanda[da] (…) aparecen legalmente fundadas (sic).»
A su turno, sobre las objeciones de la reclamante en torno al reconocimiento de la actualización de la deuda, se dijo:
«…no se configura incongruencia ultra petita [en] la condena impuesta por el a quo, producto de realizar una indexación o corrección monetaria a la suma reconocida como saldo a deber.
(…)
…Ello es solo aplicación del postulado con el propósito de actualizar la condena, como un factor compensatorio que no simplemente restitutorio. En últimas es aplicación del principio de equidad. »
Sobre el tópico en comento, esta Sala ha insistido en que:
«…para que el pago, concebido como arquetípico modo de extinguir las obligaciones, produzca efectos liberatorios, suficientes para diluir el débito preexistente, debe ser completo, lo que implica que corresponde al deudor hacerlo `bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación´ (art. 1627 C.C.), comprendiendo no sólo el capital, sino también `los intereses e indemnizaciones que se deban´ (inc. 2 art. 1649 ib.).
“Este principio: el de la integridad del pago, por regla, presupone que, tratándose de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa –y no simplemente cuantitativa- entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su prestación, si se tiene en cuenta que, como efecto del inexorable, amén de implacable transcurso del tiempo, la moneda se ve afectada –las más de las veces y, particularmente en países con economías deficitarias o inestables- por procesos inflacionarios que erosionan y, por contera, desdibujan su poder adquisitivo.
“Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, `especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago´ (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136. Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20).
Por manera que el juzgador Ad quem, concluyó:
«…al analizar tanto la súplica inserta en el libelo pretensor, como la sentencia impugnada, se colige que el juzgador no se equivocó al decidir en la forma como lo hizo, dado que en verdad, en ésta no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente, comportamiento judicial que lejos de desbordar el orden jurídico, lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado; por lo que tal reajuste se debe tener como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta se devalúa. Por tanto, tal como reiterada ha sido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, ella puede reconocerse aún de oficio, y no por ello, se repite, se puede hablar de decisión ultra petita.»
La anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales de la peticionaria del amparo, pues no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
3. En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a al criterio y la valoración de los juzgadores de instancia, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por la promotora del amparo, es anteponer su propia interpretación, a la de los despachos accionados y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la demandante.
5. Se ha de precisar que la reclamante del amparo tampoco puede pretender utilizar este excepcional mecanismo como una instancia adicional para debatir temas que no postuló al Juez natural, lo que ocurre con su inconformidad con la forma como fue calculada la corrección monetaria, pues de la atenta revisión al memorial impugnatorio, se extrae que al interior del proceso de rendición de cuentas, la actora se limitó a oponerse a tal condena, más no formuló reparo alguno frente a su cálculo.
Por otra parte, advierte la Sala que la accionante no cuenta con legitimación para controvertir la «…falta de inclusión de un décimo heredero…» en el proceso de rendición de cuentas que se adelanta en su contra, pues corresponde al titular de los respectivos derechos, si a bien lo tiene, intervenir o ejercitar su propia acción para reclamarlos.
Para finalizar, aunque se alega por parte de la peticionaria del amparo que el Juez Ad quem desconoció el principio de la no reformatio in pejus, en su demanda no indicó de qué manera el fallador transgredió tal mandato, pues del contenido de la decisión no se extrae tal violación, al punto que su actuación fue la de confirmar integralmente la decisión de primer grado, sin adicionarla ni modificarla de ninguna manera.
6. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ