STC 111 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC111-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02914-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  miércoles, veintiuno de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide el  amparo formulado por  Cecilia Quiroga Silva frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con vinculación  del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas,  María del Consuelo Herrera Osorio y José Antonio  Salazar Ramírez.  

ANTECEDENTES  

II.- Indica como  contrarias a sus prerrogativas, las determinaciones de la autoridad  accionada que resolvieron el recurso de apelación y negaron  por improcedente el de súplica, dejando en firme el proveído  del a  quo  que rechazó la demanda posesoria por ella instaurada contra  María  del Consuelo Herrera Osorio y José Antonio Salazar Ramírez.  

III.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que se compendian  así (fls. 22 a 28):  

a.-)  Que  el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, admitió  el  libelo de la referencia (25  feb. 2013), que luego revocó, para rechazarlo (22 may. 2013).  

b.-)  Que atacó  la última decisión en reposición y subsidiaria  apelación, mediante escrito remitido vía fax, al que el  a  quo  se abstuvo de dar trámite (13 jun.), razón por la cual,  acudió en reposición y en subsidio requirió la  expedición de copias para surtir el de queja.  

c.-)  Que como el Juzgado no se pronunció acerca de la queja (28  jun.) instauró una tutela que resolvió el Tribunal de  Cundinamarca (3 sep. 2013), ordenándole <<pronunciarse  sobre el remedio subsidiariamente interpuesto>>.  

d.-)  Que en cumplimiento del fallo constitucional, el juez dejó  <<entre  el tintero el de reposición>>,  y ordenó las copias para el Tribunal.  

e.-)  Que el  Magistrado ponente, al definir el recurso de queja (28 oct. 2013),  incurrió en vía de hecho, pues, declaró bien  denegada la alzada y la condenó en costas.  

f.-)  Que nuevamente presentó acción de resguardo buscando la  revocatoria del auto del ad  quem (28  oct. 2013), y en su lugar, <<se  ordene que el juez natural de la causa proceda a resolver los  recursos impetrados, contra la admisión y rechazo de la  demanda, y aún de oficio,… mantener el auto de admisión  de la demanda de fecha febrero 25 del año 2013…>>.  

g.-)  Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  concedió la protección del derecho al debido proceso y  dispuso que el Tribunal de Cundinamarca dejara sin efecto el proveído  atacado, así como las actuaciones que de él se  desprendieran (25 ab. 2014).  

h.-)  Que en acatamiento de tal mandato, se resolvió la impugnación  contra el auto de 22 de mayo de 2013, confirmándolo (6 ag.  2014), y se rechazó por improcedente la súplica que  interpuso contra éste (22 sep. 2014).  

IV.  En consecuencia, pide, que <<se  revoque desde la decisión de mayo 22/13, -por la cual, el  juzgador, cambia de parecer sobre la firmeza y solidez jurídica  del auto de admisión de fecha febrero 25 del año 2013,  y como resultado, se ordene continuar con el proceso posesorio como  es debido administrar justicia, hasta obtener resolución  judicial que haga tránsito a cosa juzgada., porque así  se cumple el cese de trasgresión a la garantía del  debido proceso y sus correlativos componentes concurrentes>>,  folio  27.  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA E INTERVINIENTES  

1.- El Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia se opuso a los hechos del  escrito genitor y solicitó que se declare improcedente el  amparo (fls. 35 a 39).  

2.- El Tribunal de  Cundinamarca no hizo manifestación alguna, pero, remitió  en calidad de préstamo el expediente 2012-00062-03 objeto de  tutela (fl. 43).  

3.- Hasta el  momento de someterse a discusión el asunto, los demás  involucrados no se han pronunciado.  

TRÁMITE  

Completada como se  encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.- La reclamación  aquí planteada impone establecer si con las decisiones del  Tribunal acusado, en torno a confirmar el auto de 22 de mayo de 2013  que rechazó la demanda, y denegar por improcedente el recurso  de súplica contra éste interpuesto, incurrió vía  de hecho y, con ello, en vulneración de las garantías  esenciales invocadas.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  siendo la excepción, como lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, los eventos en que resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una <<vía  de hecho>>,  obviamente bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda  dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga  o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para  conjurar la lesión alegada.  

3.- Para el  estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que  se adopta, está demostrado:  

a.-) Que Cecilia  Quiroga  Silva otorgó poder especial a María Mery Hernández  Ortiz para que adelantara proceso posesorio contra José  Antonio Salazar Ramírez  y María del  Consuelo Herrera  Osorio, del cual hizo presentación personal en la Notaría  Única del Circulo de Leticia (fl. 1 cdno. 1 de anexos).  

b.-) Que la  demanda  fue  radicada ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia,  Amazonas, sin que obre constancia de haberse acreditado la calidad de  abogada de la mandataria.  

c.-) Que fue  inadmitida por falta de claridad en las pretensiones y por allegarse  unos documentos con nota de autenticación, pero sin firma que  valide ésta,  en  providencia en la que además, se reconoció personería  a la apoderada (5 jul. 2012) folios 70 y 71 ibídem.  

e.-) Que el a  quo  rechazó el libelo y ordenó su archivo con fundamento en  la persistencia de los defectos señalados (16 jul. 2012),  folios 79 y 80 del mismo legajo.  

f.-) Que la  decisión fue atacada en reposición y subsidiaria  apelación, manteniéndose en auto de 31 de julio de  2012, en el que se concedió la alzada (folios 85 a 88).  

g-) Que el  ad quem  la revocó y, en consecuencia, ordenó que se calificara  nuevamente el escrito genitor (18 en. 2013), folios 22 a 25 cdno. 2  de anexos.  

h-) Que el  juzgado, en tal laborío concluyó «se  evidencian unos defectos susceptibles de corrección de acuerdo  con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil,  los cuales se contraen a lo siguiente: a. falta de claridad y  precisión de las pretensiones, b. contenido en insuficiencia  de poder para demandar»  lo que lo llevó a «declarar  inadmisible la demanda»,  (13 feb.), folio 91 Cdno. 1).  

i.-) Que  presentado el escrito y anexos mediante los cuales se pretendían  subsanar los yerros (folios 92 a 94 cdno. 1), se admitió el  memorial introductorio (25 feb. 2013), folio 96 ib.  

j.-) Que  notificados personalmente, José  Antonio Salazar Ramírez  y María del  Consuelo Herrera  Osorio interpusieron recurso de reposición (folios 109 a 111).  

k.-)  Que al resolverlo, el Juzgado lo revocó y dispuso el rechazo  del libelo, por carecer el original del poder de la firma de la  abogada; no haberse realizado la presentación personal del  escrito de corrección, y la falta de precisión y  claridad en la pretensión (22 may. 2013), folios 146 a 149.  

l.-) Que el  juzgado se abstuvo de dar trámite a los recursos de reposición  y apelación subsidiaria de la actora (13 jun. 2013), al  encontrar que, «si  bien, el documento allegado fue radicado dentro del término  para interponer los recursos contra el auto referido, el mismo no fue  autenticado previamente tal y como lo prevé el artículo  en cita (107 del Código de Procedimiento Civil), razón  por la cual no se le dio el trámite correspondiente. Por otro  lado, la actora remitió por correo certificado el original de  su escrito, el cual fue radicado el día 05 de junio de la  presente anualidad, es decir, por fuera del término para  interponer los recursos de ley contra la providencia del 22 de mayo  del año en curso, por lo tanto, no se le dará el  trámite pertinente al haberse interpuesto los recursos  extemporáneamente»,  folio  157.  

m.-) Que el  proveído fue atacado en reposición y «en  subsidio queja»,  folios 158 y 159.  

n.-) Que la  primera instancia no repuso la decisión y se abstuvo de  pronunciarse acerca de la queja «como  quiera que según el art. 377 del Estatuto Procesal, el mismo  procede cuando se niega el recurso de apelación, y en el auto  recurrido no se tomó decisión sobre el particular«,  (28 jun. 2013), folios 166 y 167.  

o.-) Que en  virtud de lo anterior, la actora formuló acción de  tutela que concedió el Tribunal de Cundinamarca (3 sep. 2013),  ordenando al Juzgado resolver respecto del recurso de queja, lo que  hizo (día 12 siguiente), folio 187.  

p.-) Que ad  quem, declaró  bien denegada la alzada y condenó en costas a la recurrente  (28 oct. 2013), folios 91 y 92 cdno. 3 de anexos.  

q.-)  Que la gestora acudió por segunda vez a la salvaguarda en  procura de que <<  el juez natural de la causa proceda a resolver los recursos  impetrados, contra la admisión y rechazo de la demanda, y aún  de oficio,… mantener el auto de admisión de la demanda  de fecha febrero 25 del año 2013…>>.  

r.-)  Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  concedió la protección del derecho al debido proceso y  dispuso que el Tribunal de Cundinamarca dejara sin efecto el proveído  de 28 de octubre de 2013, así como las actuaciones que de él  se desprendieran y resolviera el recurso de queja (27 feb. 2014),  folios 110 a 116 cdno. 3 citado.  

s.-)  Que esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado  en el reguardo, por cuanto el H. Magistrado Ariel Salazar Ramírez  es hermano de uno de los vinculados al trámite, por lo que se  declaró impedido (23 ab. 2014).  

t.-)  Que nuevamente esta Sala dictó sentencia en el amparo  referido, manteniendo lo inicialmente dispuesto (25 ab. 2014), folios  123 a 143 ídem.  

u.-)  Que en cumplimiento del fallo constitucional, el Tribunal declaró  mal denegado el recurso de apelación contra el auto de 22 de  mayo de 2013, disponiendo su concesión y admisión (23  may. 2014), folios 10 a 14 cdno. 4 de anexos.  

v.-)  Que el ad  quem confirmó  la resolución el a  quo, argumentando  que  <<a  falta de un solo escrito que recoja cabalmente el poder especial para  iniciar la acción y respecto del cual se pueda predicar el  presupuesto de autenticidad en comento -de cara a ambos  intervinientes en el mandado-, hay lugar a colegir que fue  insuficiente el aportado para subsanar la demanda…>>  (6  ag. 2014), folios 22 a 27 del mismo cuaderno.  

w.-)  Que la misma autoridad rechazó de plano (2 sep. 2014) la  declaración de nulidad pedida por la gestora, porque los  supuestos fácticos expuestos eran ajenos a la causal alegada  (2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil), folio 4 cdno. 5 de anexos.  

x.-)  Que también rechazó por improcedente el recurso de  súplica interpuesto contra el auto de 6 de agosto de 2014 (22  sep. 2014), folios 35 y 36 ib.  

4.- Se acogerá  la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-) Establece  el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Esta Corte, en la  STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en la de 24 feb. 2014, rad.  00517-01, STC2210  y en la STC11138-2014, 22 ag. rad. 01368-01, frente al tema señaló  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

Sin embargo,  advierte la Sala, que en el presente asunto no se está frente  a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si bien han  existido dos amparos previos a solicitud de esta misma accionante,  relacionados con igual trámite de ejecución, el primero  atacó la resolución del a  quo  que se abstuvo de dar curso a una queja frente al auto de 22 de mayo  de 2013. El segundo, a su vez, que involucró a los juzgadores  de las dos instancias, decidido por esta Sala en STC5004-2014, buscó  la revocatoria de la providencia que declaró bien denegada la  alzada (28 oct. 2013), para que en su lugar se ordenara que <<el  juez natural de la causa proceda a resolver los recursos impetrados,  contra la revocatoria del auto admisión y rechazo de la  demanda, y aún de oficio,… mantener el auto admisorio…  de febrero 25 de 2013…>>.  

El presente  resguardo, aunque se dirigió contra el Tribunal, con  llamamiento de los demás intervinientes en el pleito, tiene  como propósito, que se <<deje  sin eficacia jurídica o se revoque desde la decisión de  mayo 22/13, y  como resultado, se ordene continuar con el proceso posesorio como es  debido administrar justicia, hasta obtener resolución judicial  que haga tránsito a cosa juzgada., porque así se cumple  el cese de trasgresión a la garantía del debido proceso  y sus correlativos componentes concurrentes>>.  

b.-) En la tarea  de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta  y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento  jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede  inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta premisa ha  sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al señalar  que  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00,  reiterada en STC 2014, 24 nov. Rad. 02629-00 y STC16747-2014, 9 dic.  rad. 2648-00).  

Precisamente  en  la providencia de 6 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de  Cundinamarca incurrió en vía de hecho, porque al  confirmar el rechazo del libelo de primera instancia, inaplicó  la norma que correspondía a la materia sometida a su  escrutinio.  

De  conformidad  con los hechos probados, la  demanda fue  inicialmente inadmitida, al observarse falta de claridad en las  pretensiones y unos documentos con nota de autenticación pero  sin firma que la valide, reconociéndose allí mismo  personería jurídica a la apoderada (5 jul. 2012), quien  oportunamente allegó escrito con el que subsanaba los defectos  indicados por el Despacho, rechazando el a  quo  el escrito genitor ante la persistencia de las irregularidades  señaladas (16 jul. 2012), decisión revocada por el ad  quem  que ordenó calificarla nuevamente (18 en. 2013).  

En una segunda  etapa, el juzgado  evidenció  dos defectos susceptibles de corrección, tales como, falta de  claridad y precisión de las pretensiones e insuficiencia del  poder, lo que lo llevó a «declarar  inadmisible la demanda»  (13 feb. 2013), presentando la actora el memorial y anexos mediante  los cuales pretendía corregirlos, provocando la admisión  del escrito introductorio (25 feb. 2013), que luego fue revocada por  el mismo funcionario al definir el recurso de reposición  interpuesto por José  Antonio Salazar Ramírez  y María del  Consuelo Herrera  Osorio (22 may. 2013).  

Finalmente,  y  luego de dos tutelas, el Tribunal resolvió la apelación  que contra tal determinación interpuso la gestora,  ratificándola.  

Para arribar a tal  decisión, señaló que  

(…)  aunque  la reformulación de las pretensiones efectuada colmara las  exigencias de claridad y precisión echadas de menos por el  a-quo,  y  aun sin motivo para reprochar la incorporación del memorial  original que a esos efectos sirvió  (bajo  las reflexiones que  adujo  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  providencia de 25 de abril de 2014, citadas en auto de 23 de mayo  pasado), lo  cierto es que dejó de atenderse, en rigor, uno de los motivos  que determinó la inadmisión, que no fue otro que el  relativo a la  insuficiencia  del poder.  

Fue  así como, prestando toda la atención a dicho tópico,  observó que  

(…)  el  poder otorgado por Cecilia Quiroga Silva, adosado con la demanda,  ciertamente carecía de la firma por parte de la apoderada  designada, requisito imperioso  para entender configurado ese mandato judicial a propósito del  inicio de la acción posesoria; de donde se sigue que la  exigencia del literal b-)  del  segundo auto inadmisorio de 13 de febrero de 2013 (fl. 91cl), cuya  revisión es propia del presente estudio a términos del  artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, estaba  plenamente justificada, en tanto que la suficiencia del poder es uno  de los presupuestos que expresamente demanda el numeral 5o  de la anotada disposición, sin olvidar  que dicho documento constituye un anexo obligatorio del libelo  conforme al numeral 1° del articulo 77 ibídem…  Ahora que si la causal de inadmisión devino ajustada a  derecho, es claro; que dejó de atenderla la promotora de la  acción, habida cuenta de que ninguno de los escritos que  aportó al respecto dan cuenta del poder conferido en debida  forma, manteniéndose así insuficiente el mismo…>>.  

Y  continúo afirmando, que ello era así porque la  fotocopia del mandato que se arrimó al corregir el libelo,  pese a la nota de presentación personal por parte de la  abogada designada, carecía de las firmas de quienes  intervinieron en el acto, falencia que igualmente se predica en los  siguientes poderes que se llevaron a pedido del despacho de primer  grado, uno que apenas contiene una firma en copia de la apoderada y  el otro con la rúbrica original de ésta (incluso  autenticada) pero  sin la de su poderdante.  

Concluyó  entonces, que en esas condiciones resultó comprometido el  elemento de autenticidad propio de los poderes, no teniéndose  certeza sobre la autoría del documento que en el sub-júdice  fue  presentado para acreditarlo, aspecto que refulge tratándose  principalmente de la señora Cecilia Quiroga Silva, cuya firma  no aparece en ninguno de los escritos traídos <<después  de  la inadmisión>>,  mucho menos la constancia de presentación personal que tenía  que hacer.  

De  ese modo,  aseveró  

(…)  a  falta de un solo escrito  que recoja  cabalmente  el poder especial para iniciar la acción y  respecto  del cual se pueda predicar el presupuesto de autenticidad en comento  -de  cara  a  ambos intervinientes  en el  mandato-,  hay  lugar a colegir que fue insuficiente  el aportado para subsanar  la  demanda, lo que de contera conduce a decidir de la manera advertida,  esto es, confirmando el rechazo de la demanda, sin ser de recibo las  argumentaciones que planteó la inconforme concernientes a la  ubicación de la parte y su defensora judicial, cuestiones que  las interesadas debieron afrontar, desde luego, con la suficiente  planeación, sin servir ello de excusa  frente a la administración judicial.  

Pues bien,  advierte la Sala que la Corporación cuestionada en la  providencia de 6 de agosto de 2014, vulneró el debido proceso  de la promotora, porque al pronunciare sobre uno de los temas objeto  de la apelación,  inaplicó el  artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, lo que  lo llevo a realizar una equivocada interpretación fáctica  y probatoria.  

En orden a  garantizar a los asociados el adecuado goce y defensa de sus derechos  subjetivos, tiene establecido el derecho privado vigente en el país,  que salvo las excepciones específicamente señaladas en  la ley, quienes hayan de comparecer a un proceso han de hacerlo por  conducto de abogado autorizado legalmente para ejercer la profesión,  tal cual para los juicios civiles lo preceptúa el artículo  63 ibídem.  

En desarrollo de  ese precepto, se autoriza no solo la designación autónoma  del apoderado, sino que igualmente regula lo atinente a la aceptación  del poder, la cual puede ocurrir en forma expresa o por ejercicio del  mandato judicial respectivo.  

Por su parte, el  artículo 67 id.  consagra  que para reconocer <<  la personería de un apoderado es necesario que éste sea  abogado inscrito y que  haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio>>,  Negrilla  fuera de texto.  

La  mera lectura de tal norma permite colegir, distinto a lo afirmado por  los funcionarios de primera y segunda instancia, que no es necesario  para la suficiencia del poder, que éste sea expresamente  aceptado por el apoderado. Basta con se ejerza para entenderlo  aceptado y obtener personería.  

Cosa  distinta es que de conformidad con los artículos 65 del Código  de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971, se refieran, en  su orden, a la presentación personal de su signatario, y la  exhibición de la tarjeta profesional de abogado al iniciar la  gestión, de lo cual se dejará testimonio en el  respectivo expediente, ninguna de los cuales fue echada de menos en  el caso concreto.  

De  lo anterior, observa  esta Corte, tal como se advirtió en los hechos probados y como  se evidencia en el expediente que en calidad de préstamo fue  arrimado a este trámite, que  Cecilia  Quiroga  Silva otorgó poder especial amplio y suficiente a su abogada  para que adelantara el posesorio de la referencia, haciendo  presentación  personal en la Notaría única del Circulo de Leticia  (fl. 1 cdno. 1 de anexos), y que ésta radicó la demanda  ante el juzgado  (junto con el poder).  

Y  a pesar de que la Secretaría del Despacho no dejara constancia  acerca de la exhibición de la tarjeta profesional, lo cierto  es que en la primera actuación allí surtida (5 jul.  2012) se le reconoció personería, lo que indica que sí  cumplió con la carga que le correspondía de acreditar  su calidad de abogada.  

No  echándose de menos la presentación personal del  poderdante, la cual efectivamente se surtió, ni la condición  de profesional, debe afirmarse que desde un principio el poder  otorgado por la promotora cumplió los requisitos legalmente  exigidos.  

En estricta  sujeción a los anteriores lineamientos, en el fallo STC 12  jul. 2012, rad. 01351-00, reiterado en STC 3 ab. 2013, exp. 00481-01  y en STC8655-2014, 3 jul. rad. 013326-00, la Corte señaló,  que  

(…) si  bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía  tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como  para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada,  porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe  basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se  desliga por completo de esa obligación cuando expone una  hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la  prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la  circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente.  

c.-) Siendo tres  los motivos de inadmisión y rechazo del libelo, que fueron  atacados en la apelación, todos eran susceptibles de  pronunciamiento de fondo, lo que no aconteció, puesto que, con  prescindencia de dos de ellos, la decisión se basó  únicamente en el aspecto acabado de señalar, quedando  un margen de duda sobre la correcta subsanación o el  incumplimiento de alguno que ameritara mantener la decisión  opugnada.  

5.- En  consecuencia, para salvaguardar el derecho fundamental al debido  proceso de la accionante, se ordenará al ad  quem  dejar sin efecto la providencia de 6 de agosto de 2014, y las que de  ella se desprendan y, en su lugar, realice un adecuado análisis  del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y 22  del Decreto 196 de 1971 y, de encontrar superado dicho aspecto, se  pronuncié sobre los demás fundamentos de la  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia. Por consiguiente,  ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, que luego de dejar  sin valor y efecto el proveído de 6 de agosto de 2014, así  como los que de él se desprendan, resuelva nuevamente el  recurso de apelación contra el auto de 22 de mayo de 2013,  teniendo en cuenta lo aquí analizado, los artículos 67  del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971  y, de encontrar superado el tema de la insuficiencia del poder se  pronuncié sobre los demás fundamentos de la  impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente nº 2012-00062 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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