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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC214-2015
Radicación n.° 17001-22-1-300-02014-00345-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Luis Gonzalo Restrepo Franco en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a los señores Alfredo Arango Arango (liquidador), Fabio Gallego, Gerardo Naranjo, Hugo Candamil Calle y al Banco Agrario.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de reorganización empresarial que inició.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el despacho encartado «basado en la solicitud de tres acreedores: Banco Agrario y la señora Gilma Montes, en representación de los señores Fabio Gallego y Gerardo Naranjo ordenó la liquidación del acuerdo de pago que tenía el señor Luis Gonzalo Restrepo Franco, violando con ello lo que predican, no solo el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, que es la norma que predica que debe hacer un juez cuando celebra una audiencia de incumplimiento, sino que demostró que no le interesa para nada cumplir con dicha ley y con ello demostrar que no cumple con lo que predica el artículo 5, ibídem, el de ser un conciliador y no una persona que no le interesa violarle el debido proceso a una persona que de buena fe quiere pagar sus deudas».
2.2. Que el funcionario cuestionado «jamás citó al promotor, pues el señor Hugo Candamil Calle, que cumple esta función, jamás de los jamases recibió una notificación del juzgado para cumplir con las funciones que la ley le encomienda. Y a “contrario sensu” ordenó de una la liquidación del acuerdo y nombró liquidador sin más ni menos. Tampoco dentro del expediente aparece ningún informe del promotor y tampoco el juzgador convocó al deudor y a los acreedores, como lo debe hacer…».
2.3. Que «ya ha pagado más de las dos terceras (2/3) partes de las acreencias que figuran en el acuerdo y no es justo ni comercial, ni jurídicamente que un funcionario judicial acabe de una con el poco “good will” de un comerciante en ganado, al cual por el robo de unas reses acudió a esta figura jurídica en vez de declararse en quiebra e insolventarse para no pagarle a nadie y con ello demostró ser una persona ética y honesta».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «ordene al Juez Tercero Civil del Circuito restablecer el acuerdo tal como estaba antes de que él arbitrariamente ordenara la liquidación del mismo y cumplir con lo que predica el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006» (fls. 4-6 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La autoridad acusada, indicó que «como puede evidenciarse en providencia visible a folios 560 a 563 del cuaderno principal sección I, previo a fijar fecha y hora para la audiencia de incumplimiento, el promotor señor Hugo Candamil Calle, fue requerido por el despacho para efectos de informar el estado de cumplimiento del acuerdo de reorganización; presentado dicho informe fue puesto en conocimiento de las partes intervinientes mediante auto del 17 de octubre de 2014».
Así mismo, señaló que «posterior a acreditarse por parte del Banco Agrario dicho incumplimiento, mediante providencia notificada por estados del 19 de febrero de 2014, a fin de deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente, en los términos del artículo 46 de la ley 1116 de 2006 se convocó para la mencionada audiencia, sin embargo a la misma no comparecieron el deudor y el promotor».
Y, añadió que «el accionante no agotó oportunamente los recursos de ley para atacar las decisiones proferidas en el trámite del proceso. Todo pareciera indicar que el accionante pretende con la tutela revivir términos que dejó precluir» (fl. 103 ibídem).
El señor Hugo Candamil Calle (promotor), manifestó que «me opongo a la decisión tomada por el respectivo juez ordenando la liquidación de la empresa del respectivo comerciante, porque no se cumplió lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, donde dice claramente como se debe proceder para realizar una audiencia de incumplimiento de un acuerdo de reorganización empresarial y a mí nunca me requirieron, ni me notificaron por parte del despacho judicial para actualizar derechos de voto y mucho menos he recibido denuncias de incumplimiento del acuerdo» (fl. 105).
El Banco Agrario, refirió que «deberá tenerse en cuenta, que el procedimiento ha sido ajustado al cumplimiento al (sic) debido proceso y el despacho impartió una decisión en derecho, el cual contiene los argumentos legales a los principios de la sana critica, a la igualdad de las partes a la legalidad, a la interpretación de las normas procesales y al debido proceso, situación que puede develarse a lo largo del proceso» (fls. 133 a 137).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «el actor en tutela no hizo uso de los recursos que la Ley le brindaba contra las decisiones adoptadas en el proceso de reorganización, en las audiencias celebradas los días 22 de abril y 20 de mayo del mismo año. Lo anterior por la potísima razón consistente en que el impetrante abandonó el trámite de reorganización y pudiendo justificar su ausencia (como también pudieron hacerlo su apoderado y el promotor) no lo hizo. Y para obviar los efectos de esa desidia y negligencia, pretende ahora, por la vía de la tutela, revivir las oportunidades y los términos procesales precluidos. Se itera que la jurisprudencia constitucional tiene decantado que la acción constitucional no opera con la finalidad de revivir términos o recursos que no fueron utilizados por el actor (que perdió por su negligencia), o para crear una nueva instancia o medio judicial paralelo o sucedáneo a los creados por el legislador como ordinarios y naturales» y, agregó que «el actor pretende entonces ahora beneficiarse de su propia culpa, lo cual está proscrito en nuestro sistema jurídico en general y en particular en lo que se relaciona con la acción tuitiva» (fls. 138-143 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del interesado, aduciendo que «no es culpa de Luis Gonzalo Restrepo Franco el no haber acudido, junto con el promotor, a la audiencia celebrada el día 22 de abril de 2014 por el juzgado, sino el abogado que dejó botado el proceso y nunca sustituyó poder y el juzgador, en este caso el Juzgado Tercero Civil del Circuito, debió comunicar al promotor por escrito, como lo hace la Superintendencia de Sociedades, para que este acudiera y dijera que pasó» (fls. 159-160 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
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2. El gestor pretende que se « ordene al Juez Tercero Civil del Circuito restablecer el acuerdo tal como estaba antes de que él arbitrariamente ordenara la liquidación del mismo y cumplir con lo que predica el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006», pues en su opinión la autoridad encartada incurrió en defecto procedimental.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El despacho cuestionado en auto de 21 de mayo de 2009 admitió la petición de «reorganización empresarial de persona natural comerciante», realizada por Luis Gonzalo Restrepo Franco (aquí accionante).
Los días 14 y 29 de abril de 2010 se celebró la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, diligencia que culminó con la ratificación del pacto y se decretó el levantamiento de las medidas de embargo dictadas con anterioridad (fls. 116-119 Cdno. 1 Inspección Judicial).
b) En proveído el 17 de febrero de 2014, al encontrar acreditado por parte del Banco Agrario el incumplimiento del «acuerdo de reorganización empresarial», dispuso «convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados a la audiencia de incumplimiento» (fls. 7 adverso Cdno Corte).
c) El 22 de abril siguiente, el funcionario encartado constituyó «audiencia de incumplimiento» a la que no asistieron ni el quejoso ni el promotor designado y, convocó nuevamente para el 20 de mayo, fecha en la que resolvió «declarar terminado el trámite del proceso de reorganización empresarial y posterior a esto ordenó iniciar el trámite del proceso de liquidación de los bienes que conforman el patrimonio económico del señor Restrepo Franco» (fls. 11-13 ibídem).
d) En proveído de 22 de agosto de 2014 se «decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de Luis Gonzalo Restrepo Franco, como persona natural comerciante, por terminación del trámite de reorganización empresarial, por incumplimiento del acuerdo de reorganización», decisión que no fue impugnada (fls. 24-26 Cdno. 1 ibídem).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, comoquiera que se desconoce el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que, el querellante no cuestionó la decisión adoptada en la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2014, en la que se declaró «terminado el proceso de reorganización por incumplimiento» ni tampoco, el auto de fecha 22 de agosto de 2014, en el que se «decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria», no obstante de ser susceptibles del recurso de alzada, ocasiones en la que tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
Sea del caso precisar, que la citación a las audiencias de 22 de abril y 20 de mayo de 2014 fueron «notificadas en estado» No. 026 de 19 de febrero anterior y, lo allí resuelto en «estrados» en tanto que, el proveído de 22 de agosto siguiente fue «notificado por estado» No. 118 de 26 del mismo mes y año.
En efecto, el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, contempla que: «las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1. La de apertura del trámite, en el devolutivo… 8º. «la que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo», el primero, en lo que se refiere a la «apertura del trámite de liquidación obligatoria» y, el segundo, en lo que respecta a la «terminación del trámite por incumplimiento», decisiones adoptadas por la autoridad acusada, tal como quedó atrás reseñado.
5. En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que el quejoso no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
7. Por lo demás, y en lo que se refiere a lo afirmado en el escrito de impugnación, respecto a la supuesta «negligencia del apoderado» del aquí accionante en el sub júdice, advierte la Sala que no sirve al propósito de estructurar la vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que «el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589-00 y 5 de Oct. 2012, rad. 01698-01).
Sobre este tópico la Corte ha puntualizado que:
Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”». (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. 2008, 27 May. 2011, 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y 0187-01 y el 22 May. 2013, rad. 00206).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA