STC391-2015_1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC391-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00058-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora  María  Elizabeth Bermúdez García contra la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

ANTECEDENTES  

1.   María  Elizabeth Bermúdez García pretende  que se le amparen los derechos fundamentales previstos en los  artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 25, 29, 31, 42, 43, 48, 49,  83 y 85 de la carta Política, que considera resultaron  transgredidos con la decisión adoptada el 30 de abril de 2014  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en el proceso de cesación de efectos  civiles de matrimonio que le instauró en su contra el señor  José Duván Botero Ospina.  

2.  Con el propósito de sustentar la demanda, en lo que interesa a  este asunto, afirma que el Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad  admitió a trámite la demanda que dio origen al citado  asunto y dentro de la oportunidad legal, a través de la  profesional del derecho que le asignaron al concederle el amparo de  pobreza invocado, se pronunció en el sentido de oponerse a las  súplicas formuladas.  

2.1.  Manifiesta que el funcionario de conocimiento, acorde con las  circunstancias alegadas, emitió sentencia en la que se  «abst[uvo]  de decretar el divorcio promovido (…), luego de agotar todas y  cada una de las etapas probatorias, testimonios e interrogatorios»,  pero que la autoridad demandada, en sede de apelación,  «revoc[ó]  la sentencia de primera instancia (…) concediendo el divorcio  de los esposos, con  todos los efectos que conlleva tal decisión  y sin tener en cuenta el estado de necesidad en que [s]e  encuentr[a]  y peor aún sin conceder[l]e  la cuota alimentaria con qué sobrevivir».  

2.2.  Informa que con la anterior decisión se logró además,  que el caso de alimentos adelantado paralelamente ante el Juzgado  Sexto de Familia de Manizales, terminara en su contra, dado que en el  interior del mismo «tuv[o]  que renunciar»  a lo allí pretendido, pues, de acuerdo con lo arriba expuesto,  «ya  no [s]e  encontraba casada y el divorcio se concedió por (…)  estar separados por más de dos años».  

2.3.  Precisa que en las indicadas condiciones, «se  [l]e  desprotegió por parte del estado todos los derechos,  abandonando[la]  y dejando[la]  en estado de debilidad manifiesta, ya que [es]  una persona que no pued[e]  laborar y nunca tendr[á]una  pensión [debido  a que] actualmente  v[a]  a  cumplir 50 años de edad».  

2.4.  Para terminar añade, que el señor Botero Ospina ya  impulsó las diligencias orientadas a liquidar la sociedad  conyugal formada inicialmente (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

3.        Pide  que en el terreno de la tutela, le sean «restituidos  todos sus derechos que le fueron cercenados con la decisión  del (…) Tribunal Sala Civil Familia de decretar cesar los  efectos civiles del matrimonio católico» y  como  consecuencia,  que «se  le cancele una cuota alimentaria en un porcentaje del 30% de la  pensión que actualmente devenga su esposo el señor JOSÉ  DUVÁN BOTERO OSPINA, restituyéndole el derecho a la  salud por parte del mismo, toda vez que el matrimonio se terminó  por causas imputables al demandante» (fl.  6 idem).  

4.        El  21 de enero de 2015 se admitió la aludida queja, se dispuso la  publicidad necesaria y se ordenó allegar la documentación  que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, de conformidad con los criterios  jurisprudenciales suficientemente decantados, no es procedente, como  regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en  el escenario de los trámites en curso o ya terminados para  interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los postulados  que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política.  

Empero,  en los excepcionales eventos en los que el funcionario judicial  incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable,  si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo  propósito de retirar el acto generador de la vulneración  o amenaza de las prerrogativas fundamentales.  

2.        En el sub  judice  la problemática sometida a consideración de la Corte no  tiene vocación de prosperidad, porque las acusaciones  formuladas por la señora María  Elizabeth Bermúdez García,  a través de la acción de tutela radicada el 10 de  diciembre de 2014 (fl. 1 idem),  se orientan a criticar, en concreto, lo que en relación con  las súplicas de la demanda de cesación de efectos  civiles del matrimonio católico impulsó el señor  José Duván Botero Ospina de cara a la accionante, el 30  de abril de 2014 sentenció en el fallo de segundo grado la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales (fls. 5 y 6 idem),  cuestión que comporta señalar que esa solicitud se  presentó tardíamente, dado que si bien las  disposiciones  que gobiernan el asunto previsto por el artículo 86 de la  Carta Política, no fijan un lapso determinado para su  formulación, de acuerdo con los principios orientadores del  mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia  (Cfr. artículo  3º del Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales.  

No está  demás reiterar que por virtud de los criterios imperantes en  la materia, es indubitable que la acción de que se trata, en  punto de la indicada determinación, no se instauró  dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un período significativo desde que se  emitió la indicada providencia judicial -más de siete  (7) meses-, aspecto que permite inferir la falta de ejercicio  oportuno, proceder que se opone a la característica esencial  de inmediatez que informa ese trámite especial, según  la cual el quebranto de una garantía constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de  carácter extraordinario, una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado, como la corporación en  repetidas ocasiones lo ha sostenido (Cfr. CSJ STC de  3 oct. 2007, Rad. 01230, 2 ago. 2007, Rad. 00188, 14 sep. 2007, Rad.  01316, 10 oct. 2009, Rad. 01817, 22 nov. 2010, Rad. 01964, 25 abr.  2013, Rad. 00841, 2 mayo 2014, Rad. 00816 y 7 oct. 2014, Rad. 02205,  entre otras).  

3.        Por  tanto, no procede el resguardo incoado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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