STC 657 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC657-2015  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2014-00368-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11  de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela  promovida por Derly, Fernedy, Hernán Camilo, Marhihory y Nancy  Edith Alarcón Medina, contra el Juzgado Tercero de Familia de  la misma ciudad, con  ocasión del juicio de sucesión intestada iniciado por  los aquí actores respecto del causante Gilberto Alarcón  Yustres.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores suplican  la protección de los derechos al debido proceso, defensa y  propiedad, presuntamente lesionados por la autoridad judicial  accionada.  

2.  Sostienen,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7,  cdno. 1):  

2.1.  Promovieron demanda de sucesión intestada del de  cujus  Gilberto Alarcón Yustres, asignada al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Palermo, quien luego de resolver las  objeciones al “(…) inventario  y avalúos de los bienes relictos (…)”,  excluyó el 50% del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria Nº 200-107299, cuya titularidad  radica en cabeza de la señora Martha Cecilia Urazán  Córdoba, cónyuge supérstite del causante.  

2.2.  Apelada la determinación precedente, fue revocada por el ad  quem accionado,  disponiendo la “(…) exclusión  total de la masa partible del bien objeto del incidente (…)”.  

2.3.  Censuran la última de las determinaciones dictadas, porque en  su sentir, se pretirieron los testimonios con los cuales se acredita  que la mencionada heredad “(…) no  era propia sino de la sociedad conyugal (…)”.  

Afirman  además, que el funcionario acusado adoptó a través  de la referida providencia, “(…) decisiones  propias de un [pleito]  declarativo (…)”,  desconociendo la naturaleza del aludido trámite liquidatorio,  pues “(…) la  supuesta sociedad conyugal preexistente antes del matrimonio, debió  dilucidarse en proceso separado para poder ofrecer a la propietaria  inscrita la oportunidad de defender su derecho de dominio (…)”.  

3.  Por  tanto, imploran declarar la nulidad de lo actuado en segunda  instancia, y en su lugar, conminar al querellado resolver la alzada  “(…) sin  hacer declaraciones que competen a otro juicio (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

El  Juzgado Tercero de Familia de Neiva no se manifestó frente a  los hechos materia de este resguardo, por no “(…) contar  con el expediente físico (…)”;  empero, resaltó que “(…) ha  actuado siempre con pleitesía al debido proceso  (…)” (fls.  61 a 62,  cdno. 1).  

Los vinculados  guardaron silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras considerar que el estrado  accionado no incurrió en una vía de hecho, por cuanto  la decisión reprochada por esta senda, obedece a una labor  interpretativa propia de la expresión de su “(…)  autonomía  e independencia (…)”  (fls. 72 a 75, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formularon  los quejosos sin expresar los motivos de inconformidad (fl. 81, cdno.  1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  Los promotores de este auxilio, demandantes  en el referido proceso liquidatorio,  reprochan el auto dictado por el ad  quem,  por el cual excluyó de la masa sucesoral el inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº  200-107299, al considerarlo de propiedad exclusiva de la señora  Cecilia Urazán Córdoba.  

3.  Para  resolver de la manera criticada, el Juez Tercero  de Familia de Neiva arguyó  (fls. 63 a 67, cdno. 1):  

“(…)  [E]n  la diligencia de inventario y avalúos celebrada el 1 de  octubre del año 2013, se relacionó por parte del  abogado Luis Leiner Tobar Toledo el inmueble distinguido con el folio  de matrícula inmobiliaria Nº 200-107299, en relación  con el activo como partida única”.  

“Dentro  del respectivo término el abogado Fernando Vivas Cedeño,  solicita se excluya de la relación de inventario y avalúos  el bien presentado por el apoderado de la parte demandante”.  

“Conforme   lo indica el numeral 1º del artículo 601 del C.P.C., la  objeción al inventario y avalúo tiene por objeto que se  excluyan partidas que se consideran indebidamente incluidas”.  

“Dado  el trámite incidental correspondiente, el abogado Tobar Toledo  solicitó denegar y rechazar la petición de exclusión  realizada por el abogado Vivas Cedeño”.  

Y  a renglón seguido expresó:  

“(…)  [E]l  artículo 1781 del Código Civil, indica la composición  del haber social de la sociedad conyugal, a su turno el artículo  1873 [ibídem],  enumera los bienes excluidos del haber social (…).  

“Con  respecto del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas, el  artículo 1792 del Código Civil indica: “Otros  bienes excluidos del haber social. La especie adquirida durante la  sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título  oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha  precedido a ella”, y en su numeral 3º enseña: “Ni  los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o  resolución  de un contrato  o por haberse revocado una donación (subrayado fuera de texto)  (…).  

“Inicialmente  ha de indicarse que la prueba testimonial y el interrogatorio de  parte, decretados y evacuados, no son los instrumentos probatorios  idóneos para demostrar la titularidad del bien inmueble y su  tradición, contrario a ello, las pruebas documentales  aportadas al expediente, esto es, [el]  certificado de tradición y libertad, copia de [la]  escritura  pública Nº 878 de 15 de marzo de 1994 de la Notaría  Primera del Círculo de Neiva, [se]  contrastarán  con el registro civil de matrimonio de los señores Gilberto  Alarcón Yustres (qepd) y la señora Martha Cecilia  Urazán Córdoba, [con  miras a]  determinar si se trata de un bien propio o social (…)”.  

Y concluyó:  

“(…)  [E]n  el caso concreto tenemos que en el expediente no obra sentencia  judicial o escritura pública mediante la cual se haya  declarado la existencia de la unión marital de hecho entre la  señora Martha  Cecilia Urazán Córdoba y el señor Gilberto  Alarcón Yustres (qepd), solamente se ha probado que los aquí  mencionados contrajeron nupcias el día 7 de diciembre de 1999  (fl. 13 Cuaderno Copia Principal), en donde la señora Urazán  Córdoba no realizó capitulaciones matrimoniales, es  decir, incluir  el  bien objeto de Litis en la sociedad conyugal (…).  

“Ahora  bien, del certificado de libertad y tradición del bien  inmueble objeto de controversia distinguido con el folio de matrícula  inmobiliaria número 200-107299, se aprecia que la señora  Martha Cecilia Urazán Córdoba, adquirió dicho  bien el 15 de marzo de 1994, fecha anterior a la que contrajo  matrimonio con el señor Alarcón Yustres (qepd)”.  

“Igualmente  se observa en dicho certificado que el bien fue vendido al señor  Arcesio Varón Trujillo, [empero],  mediante anotación Nº 6 del anunciado folio de matrícula  inmobiliaria, dicho contrato fue resuelto, es decir, el bien objeto  de litigio ha sido bien propio de la señora Urazán  Córdoba, desde el 15 de marzo de 1994”.  

“Por  otra parte vale decir para el caso en comento, que este tipo de  proceso es estrictamente liquidatorio, mas no adversarial, sino  estrictamente liquidatorio (sic)  por lo tanto las situaciones litigiosas propuestas por el abogado  Tobar Toledo, frente a la existencia o no de unión marital de  hecho, contrato de compraventa, los móviles del mismo y de la  Resolución posterior del contrato, deben ventilarse bajo una  cuerda distinta al liquidatorio, pues aquí lo que está  probado es una titularidad de un bien inmueble que tiene la calidad  de propio, aspecto que se mantiene conforme a las previsiones del  artículo 1792 del Código Civil, norma que permite  excluirlo del haber social conyugal, como ya se ha precisado (…)”.  

4.  Sin perjuicio de lo anotado, la conducta que se reprocha como lesiva  de los derechos fundamentales no constituye una “(…) vía  de hecho (…)”,  por cuanto la determinación del funcionario acusado de revocar  la decisión de primer grado, no fue fruto de su arbitrio o  capricho, pues se fundamentó, entre otras cosas, en los  artículos 180, 1774 y 1792 del Código Civil, al  avizorar que la compra del aludido inmueble se efectuó antes  de constituirse la sociedad conyugal de Martha  Cecilia Urazán Córdoba y  el causante, situación evidenciada a la luz de las pruebas  documentales adosadas a dicho trámite, como lo fueron el “(…)  certificado  de tradición y libertad, la Escritura Pública Nº  878 de 15 de marzo de 1994 y el registro civil de matrimonio del  señor Gilberto Alarcón Yustres con la  [mencionada señora] (…)”.  

Igualmente,  el ad  quem  refirió que la resolución de la compraventa del citado  fundo, realizada entre Martha  Cecilia Urazán Córdoba y Arcesio Varón Trujillo,  tampoco modificaba el carácter “(…) propio  (…)”  de aquél, pues tal circunstancia se adecuaba a lo previsto en  el numeral 3º del artículo 1792 ejúsdem,  el cual señala que “(…)  los  bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o  resolución de un contrato (…)”  no pertenecen al “(…) haber  social  (…)”.  

5.  Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  providencia reseñada porque, al margen del criterio que la  Sala pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  querellado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si los gestores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

6.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

7.  De acuerdo a lo discurrido, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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