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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC700-2015
Radicación n°. 11001-02-30-000-2014-00254-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, «igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima y móvil», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas, «quienes mediante fallos del año 2004, 2007, 2008, 2009 y 2010 respectivamente, resolvi[eron] los diferentes recursos impetrados de apelación instaurados en su momento contra dichos fallos, ya que la terminación del vínculo laboral se surtió, contraviniendo las garantías Constitucionales y Fundamentales propias de los Directivos Sindicales Aforados. Tal como se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia SU-377/14, dentro de los procesos de levantamiento de fuero –permiso para despedir y la acción de reintegro de directivos sindicales y aforados sindicales. Promovidas por la desvinculación de TELECOM con su liquidación definitiva que fue el 31 de Enero de 2006, al terminar su proceso liquidatorio».
2. Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Es integrante de la Junta Directiva de la USTC –Subdirectiva Duitama (Boyacá)-, según Resolución No. 016 de 6 de mayo de 1992, emanada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esa ciudad, «en cumplimiento de la ley y los Estatutos Sociales del Sindicato. En la misma [se] encuentra inscrito haciendo parte en el cargo de SUPLENTE, cargo que ostentaba en la liquidación definitiva y que mantiene al día de hoy, como al momento de la terminación unilateral y sin justa causa de [su] contrato».
2.2. La mencionada empresa, «en el mes de enero de 2006 terminó de manera unilateral sin observar la prescripción y sin justa causa legal, para lo cual si bien es cierto se optó por parte de la Empresa desde finales de septiembre del año 2003, iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir, esta orden al momento de [su] despido no había sido otorgada por un Juez de la República».
2.3. Cumplió «con el requisito de agotar la Reclamación Administrativa y al mismo tiempo de interrumpir el término de prescripción, pues hice presentación del escrito contentivo de la misma, dentro de los términos legales».
2.4. Por lo anterior, inició «demanda especial de reintegro de Directivo Sindical Aforado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá», pretensiones que desestimó en fallo de 26 de septiembre de 2007, determinación que confirmó el tribunal encartado incurriendo «en vía de hecho en detrimento de mis derechos».
2.5. Los jueces de instancia le «negaron el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa y obtener la autorización legal judicial respectiva».
2.6. Por lo anteriormente reseñado, «no solo la jurisdicción laboral, sino también el juez de tutela, desconoció la doctrina constitucional arriba transcrita, lo cual en suma, reafirma el perjuicio grave, que, sobre los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo y asociación sindical, sufrimos los accionantes».
2.7. Asevera que esta acción de tutela la presenta «teniendo en cuenta el artículo trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la Sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional, a sabiendas que [es] Directivo Sindical y tiene Fuero Sindical a hoy, (no se me levantó en debida forma el fuero sindical. Por medio de un Proceso Laboral), además de conocer, que en anteriores fallos de Juzgados y Tribunales en el país se protegió a varios de los accionantes en iguales procesos al mío y se accedió por el PAR TELECOM a realizar conciliaciones con los Directivos y Aforado Sindicales a los cuales se les pagó los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, y los aportes a seguridad social y pensionales, como consecuencia de la imposibilidad de su reintegro, desde la fecha de su efectivo despido hasta la ejecutoria de la sentencia y dos años más».
3. Solicita, conforme lo relatado, se ordene «A. Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que [fue] víctima (…). B. Que como consecuencia de lo anterior se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en [su] contra, en los recursos de apelación instaurados y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones salariales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental [su] fuero sindical como Directivo Sindical Aforado dado por la sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional. C. Aunque se conlleve la indemnización, no resulta menos cierto que jurídicamente NO se ha dado por terminado jurídicamente los vínculos laborales toda vez que no se autorizaron previamente en debida forma las autorizaciones para despedir ante la Justicia Laboral y por otra resultando la más importante que mientras no desaparezca de la vida jurídica el Sindicato, seguirá persistiendo el derecho a los salarios y prestaciones sociales como trabajadores aforados de acuerdo a cada una de las situaciones que se han previsto en precedencia. D. Solicitar de manera atenta, que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado [l]e sea levantado en debida forma por Intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva. E. Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR S.A., pagar[l]e a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexado».
4. La queja fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Laboral, empero por auto de 14 de octubre de 2014, dispuso que se remitiera «el expediente a la Presidencia de esta Corporación, para que sea repartido por la Sala Plena», por considerar que la involucraba al igual que a la Sala de Casación Penal por haber emitido los fallos de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela que «también es objeto de cuestionamiento, en tanto se interpuso respecto de los procesos espaciales de fuero sindical» (fls. 57 y 58 cuaderno principal).
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS
La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Penal manifestó que «la acción de tutela no procede en ningún caso respecto de sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulnerarían la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque con ello se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales». Por lo tanto, solicitó «negar la presente demanda, en lo que pueda vincular a esta Sala de Decisión de Tutelas, que de ninguna manera amenazó ni vulneró los derechos fundamentales del actor» (fls. 82 y 83 cuaderno principal).
A su turno, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral pidió se negara la protección impetrada, por cuanto «en lo que a esta Sala concierne, no se alega ni se explica actuación alguna que pueda ser tildada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, pues fundamentalmente su vinculación obedece a la circunstancia de haber conocido otra acción instaurada por el mismo con anterioridad, radicado 19298, frente a lo cual nada se dice en esta petición constitucional» (fl. 100 ídem).
La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, tras referirse a los hechos de la demanda de tutela y citar jurisprudencia constitucional, requirió se declarara improcedente la acción o, en su defecto, que ese organismo «no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en razón a que la desvinculación del ex trabajador obedeció a la autorización judicial otorgada para ello y al cierre definitivo del proceso liquidatario de la extinta TELECOM» (fls. 102 a 112).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «pese a que el demandante invocó como nuevo hecho para acudir otra vez a esta vía constitucional el proferimiento de la sentencia SU377/14 de ninguna manera se remitió a su contenido para sustentar la demanda, no detalló las causales por las cuales se considera legitimado para continuar debatiendo la temática expuesta ni demostró que esté facultado para ello, por el contrario, reiteró los cargos que en pretérita oportunidad formuló en contra de las sentencias atrás referidas ante el juez de tutela, consistentes en que: i) los demandados terminaron sin justa causa y en forma unilateral su contrato de trabajo; ii) no medió autorización para el levantamiento del fuero sindical, iii) no se aplicó un criterio favorable al trabajador; iv) se interrumpió la prescripción y v) se desconoció el derecho a la igualdad».
Seguidamente advirtió que «Confrontado lo anterior con los fallos emitidos el 2 de diciembre de 2008 y el 5 de marzo de 2009 por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, al resolver la acción de tutela que promovió RAFAEL NEPOMUCENO HERRERA LÓPEZ contra las mismas autoridades judiciales que ahora acciona y por las mismas razones, se advierte que el sustento de su reclamación también radicó en que: “las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, por cuanto no tuvieron en cuenta que Telecom -en liquidación- ni el PAR S. A., tenían la facultad para terminar de manera unilateral los contratos de trabajo puesto que, para la fecha de la desvinculación aún no había sido otorgado el permiso. Agrega que su representado cumplió con la exigencia de agotar la reclamación administrativa e interrumpir la prescripción; sin embargo, en las sentencias se declaró prescrita la acción, sin tener en cuenta que para la fecha en que debía presentar la demanda se encontraba en paro la Rama Judicial y no se permite el ingreso de público a los diferentes edificios donde funcionan los despachos judiciales”.
Sobre tales reproches se resolvió:
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando no se acreditó, por lo menos de manera sumaria, que la parte actora afronte una inminente situación de perjuicio irremediable a consecuencia de los fallos cuestionados.
ii) sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la ratificación de la sentencia proferida por el a quo por parte de la Corporación accionada, no es factible concluir que se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho.
iii) En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando en los fallos emitidos por el Tribunal Superior de Bogotá y que el actor aporta en copias informales para sustentar el trato discriminatorio, no se discutió el tema de la prescripción de la acción especial de fuero sindical».
Concluyó que «Así, entonces, como se anticipó lo alegado como hecho nuevo por el demandante carece de sustento y lo que se evidencia es que por medio de la presente demanda pretende que el juez de tutela reexamine reparos expuestos y resueltos en una anterior oportunidad en la misma sede, lo cual se torna inviable, puesto que se incumple el presupuesto genérico para la procedencia del amparo, por cuanto falta la restricción de que no se cuestione una sentencia de tutela».
Agregó que «como se señaló en precedencia, el mecanismo idóneo para examinar la legitimidad de la sentencia de tutela no es la interposición de una nueva demanda constitucional, sino activar ante la Corte Constitucional la herramienta jurídica establecida para analizar la constitucionalidad de esta a través de la revisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Y, en el sub júdice, no se advierte que en relación con el fallo dictado el 5 de marzo de 2009 el demandante haya elevado tal pedimento ante la Corte Constitucional ni que fuera seleccionado, de lo cual se colige que causó firmeza, es decir, hizo tránsito a cosa juzgada» (fls. 173 a 188).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Del caso es destacar, antes que otra cosa, que en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación no hay desprecio del requisito general de procedencia de inmediatez, habida cuenta que, según previno la Corte Constitucional a «todos los jueces de la República» en la parte resolutiva de la Sentencia SU 377 de 2014, «en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo Tercera de la parte dispositiva de e[s]a sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes», acotando, además, que dicha «decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la [aludida] resolución», de donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación de la acción de amparo.
2. Observada la disconformidad planteada surge que el petente persigue, a través de la activación del presente medio de resguardo, con apoyatura en la Sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014, la protección de sus prerrogativas en tanto que estima que su desvinculación de TELECOM, pese a haber sido trabajador con fuero sindical, quebranta sus intereses, por lo que es del caso analizar si en el asunto sub lite se dan los presupuestos relacionados en la providencia de marras.
3. Del estudio de las piezas procesales existentes en este trámite se observa que:
3.1. Dentro del juicio laboral que promovió el accionante en contra del Consorcio de Remanentes Telecom, mediante sentencia de 8 de febrero de 2007, el juez encartado resolvió «declarar demostradas las excepciones de imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro. Falta de los presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro. Prescripción» (fls. 150 a 160 cuaderno principal).
3.2. El 26 de septiembre de ese mismo año, el tribunal acusado confirmó la anterior determinación (fls. 161 a 166 ídem).
3.3. El querellante presentó acción de tutela, cuestionando los referidos fallos que le fue negada por la Sala de Casación Laboral el 2 de diciembre de 2008 (radicación no. 19298) por considerar que «frente al caso sometido a estudio considera esta Corte, que la acción carece de inmediatez, por cuanto las cuestionadas son las sentencias dictadas el 8 de febrero de 2007 y el 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado y el Tribunal accionados, es decir con una tardanza, respecto de esta última, de más de un año en promover la acción de tutela, lo que conlleva su improcedencia.
No hay duda de que una de las condiciones de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurrido más de un año desde que supuestamente se presentó la vulneración» (fls. 3 a 8 cuaderno no. 2).
3.4. El 5 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal reafirmó la precedente decisión con sustento en que «[e]n orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir que como la inconformidad del apoderado accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado de 8 de febrero y 26 de septiembre de 2007 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 24 de noviembre de 2008 luego de transcurridos más de catorce meses contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable».
De otra parte advirtió que «las pruebas allegadas permiten concluir que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa a la que allí se concretó».
Seguidamente indicó que «No obstante lo anterior, como en el recurso de amparo se afirma que no operó el término de prescripción para promover la acción de fuero sindical y dicha temática fue debatida a través del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida por el a quo, de interés es traer a colación lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Decisión Laboral al impartir confirmación al fallo: “Si la respuesta se produjo el 5 de abril de 2006, debe concluirse que en esa fecha culminó el trámite de la reclamación administrativa y a partir de ese día se empezó a contar nuevamente el término de dos meses, que venció el 5 de junio de ese año. El apoderado del demandante afirma que presentó la demanda el 6 de junio de 2006, porque en esa fecha se reanudaron las labores luego del paro de trabajadores de la Rama Judicial que tuvo lugar desde el 11 de mayo de hasta el 5 de junio de 2006.
“Esta Corporación para mejor proveer ordenó oficiar a la oficia de reparto para que certificara si participó en el cese de actividades (folio 250) y esa dependencia contestó que laboró normalmente durante el paro judicial, con lo cual se desvirtúa la afirmación de la parte demandante y por lo tanto se debe declarar prescrita la acción.
“Aunque lo anterior sería razón suficiente para absolver, se debe recordar que según el artículo 7º de la Ley 24 de 1947, el procedimiento de reclamación para trabajadores oficiales queda agotado cuando la accionada no contesta en el término de un mes, pues se entiende que a partir de dicho lapso la respuesta de la Administración es negativa a la pretensión formulada…
“Con fundamento en lo anterior, si la reclamación fue presentada el 22 de febrero de 2006 (folio 14), el trámite quedaría agotado un mes después, es decir el 23 de marzo del mismo año, fecha a partir de la cual se contarían nuevamente los dos meses, que vencían el 23 de mayo y como la demanda fue presentada el 6 de junio de 2007, la acción de todas formas se encontraría prescrita”.
Remarcó que «[a]sí las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la ratificación de la sentencia proferida por el a quo por parte de la Corporación accionada, no es factible concluir que se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho…» (fls. 10 a 13 ídem).
3.5. Las referidas decisiones no fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional, pues el expediente fue radicado en esa Corporación el «18 de marzo de 2009» y, excluido el 3 de abril siguiente (folio 14).
3.6. En la mencionada sentencia de unificación SU-377, en ejercicio de su competencia de «revisión» de acciones instauradas por ex-trabajadores de la liquidada empresa TELECOM, la Corte Constitucional dispuso en la parte resolutiva que su «Oficina de Prensa» publicara dicha determinación «en un lugar visible de la página web de e[s]a Corporación» que «[l]as personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifiquen la tutela contra sentencias» (resaltado fuera del texto).
4. En este orden de ideas, observa la Sala que respecto de la protección de amparo de que aquí se trata, concurre una de las causales de improcedencia señaladas en la precitada sentencia, esto es, que no se hubiese «instaurado otra acción de tutela», puesto que el actor con anterioridad promovió una petición de esta misma estirpe, contra las mismas autoridades, censurando los fallos que finiquitaron el litigio laboral de reintegro por considerar que había operado el fenómeno extintivo de la prescripción y, por ende existe un pronunciamiento que constituye «cosa constitucional juzgada».
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ