STC 700 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC700-2015  

Radicación n°.  11001-02-30-000-2014-00254-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  El peticionario demanda la protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso, defensa, «igualdad  laboral y procesal, estabilidad laboral asociación, libertad  sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización,  estabilidad familiar, remuneración mínima y móvil»,  presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas, «quienes  mediante fallos del año 2004, 2007, 2008, 2009 y 2010  respectivamente, resolvi[eron] los diferentes recursos impetrados de  apelación instaurados en su momento  contra dichos fallos, ya  que la terminación del vínculo laboral se surtió,  contraviniendo las garantías Constitucionales y Fundamentales  propias de los Directivos Sindicales Aforados. Tal como se pronunció  la Corte Constitucional en la Sentencia SU-377/14, dentro de los  procesos de levantamiento de fuero –permiso para despedir y la  acción de reintegro de directivos sindicales y aforados  sindicales. Promovidas por la desvinculación de TELECOM con su  liquidación definitiva que fue el 31 de Enero de 2006, al  terminar su proceso liquidatorio».  

2.  Arguye, como sustento de  su reclamo, en síntesis,  los siguientes hechos:  

2.1.  Es integrante de la Junta Directiva de la USTC –Subdirectiva  Duitama (Boyacá)-, según Resolución No. 016 de 6  de mayo de 1992, emanada de la Inspección de Trabajo y  Seguridad Social de esa ciudad, «en  cumplimiento de la ley y los Estatutos Sociales del Sindicato. En la  misma [se] encuentra inscrito haciendo parte en el cargo de SUPLENTE,  cargo que ostentaba en la liquidación definitiva y que  mantiene al día de hoy, como al momento de la terminación  unilateral y sin justa causa de [su] contrato».  

2.2.  La mencionada empresa, «en  el mes de enero de 2006  terminó  de manera unilateral sin observar la prescripción y sin justa  causa legal, para lo cual si bien es cierto se optó por parte  de la Empresa desde finales de septiembre del año 2003,  iniciar un proceso de levantamiento de fuero sindical, permiso para  despedir, esta orden al momento de [su] despido no había sido  otorgada por un Juez de la República».  

2.3.  Cumplió «con  el requisito de agotar la Reclamación Administrativa y al  mismo tiempo de interrumpir el término de prescripción,  pues hice presentación del escrito contentivo de la misma,  dentro de los términos legales».  

2.4.  Por lo anterior, inició «demanda  especial de reintegro de Directivo Sindical Aforado ante el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bogotá»,  pretensiones que desestimó en fallo de 26 de septiembre de  2007, determinación que confirmó el tribunal encartado  incurriendo «en  vía de hecho en detrimento de mis derechos».  

2.5.  Los jueces de instancia le «negaron  el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también  le fue negada la indemnización, a pesar que en el trámite  procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato  laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa y obtener la  autorización legal judicial respectiva».  

2.6.  Por lo anteriormente reseñado, «no  solo la jurisdicción laboral, sino también el juez de  tutela, desconoció la doctrina constitucional arriba  transcrita, lo cual en suma, reafirma el perjuicio grave, que, sobre  los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo y  asociación sindical, sufrimos los accionantes».  

2.7.  Asevera que esta acción de tutela la presenta  «teniendo  en cuenta el artículo trigésimo tercero y trigésimo  cuarto de la Sentencia SU-377/14 de la Corte Constitucional, a  sabiendas que [es] Directivo Sindical  y tiene Fuero Sindical a hoy,  (no se me levantó en debida forma el fuero sindical. Por medio  de un Proceso Laboral), además de conocer, que en anteriores  fallos  de Juzgados y Tribunales en el país se protegió  a varios de los accionantes en iguales procesos al mío y se  accedió por el PAR  TELECOM a realizar conciliaciones con los  Directivos y Aforado Sindicales a los cuales se les pagó los  salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, y los  aportes a seguridad social y pensionales, como consecuencia de la  imposibilidad de su reintegro, desde la fecha de su efectivo despido  hasta la ejecutoria de la sentencia y dos años más».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, se ordene «A.  Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por  efecto del despido injusto e ilegal del que [fue] víctima (…).  B. Que como consecuencia de lo anterior se declaren nulas las  sentencias o fallos de instancia proferidos en [su] contra, en los  recursos de apelación instaurados y se proceda al pago de los  salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones  salariales hasta cuando jurídicamente se disponga la  terminación efectiva del vínculo laboral o la  liquidación definitiva de la Organización Sindical, que  ampara el Derecho Constitucional y Fundamental [su] fuero sindical  como Directivo Sindical Aforado dado por la sentencia SU-377/14 de la  Corte Constitucional. C.  Aunque  se conlleve la indemnización, no resulta menos cierto que  jurídicamente NO se ha dado por terminado jurídicamente  los vínculos laborales toda vez que no se autorizaron  previamente en debida forma las autorizaciones para despedir ante la  Justicia Laboral y por otra resultando la más importante que  mientras no desaparezca de la vida jurídica el Sindicato,  seguirá persistiendo el derecho a los salarios y prestaciones  sociales como trabajadores aforados de acuerdo a cada una de las  situaciones que se han previsto en precedencia. D. Solicitar de  manera atenta, que el beneficio que pose[e] Constitucional y de  carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical  por ser Directivo Sindical Aforado [l]e  sea levantado en debida forma por Intermedio de la Ley en el  ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso  Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el  Juez de Instancia respectiva. E. Ordenar a la demandada PATRIMONIO  AUTONOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. Y  FIDUPOPULAR S.A., pagar[l]e a título de indemnización  los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales,  así como los abonos respectivos a la seguridad social y la  indemnización desde el día en que se ordenó el  despido, es decir desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha en  que efectivamente se realice el pago debidamente indexado».  

4.  La queja fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación  Laboral, empero por auto de 14 de octubre de 2014, dispuso que se  remitiera «el  expediente a la Presidencia de esta Corporación, para que sea  repartido por la Sala Plena»,  por considerar que la involucraba al igual que a la Sala de Casación  Penal por haber emitido los fallos de primera y segunda instancia  dentro de la acción de tutela que «también  es objeto de cuestionamiento, en tanto se interpuso respecto de los  procesos espaciales de fuero sindical»  (fls. 57 y 58 cuaderno principal).  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS  

La  Magistrada Ponente de la Sala de Casación Penal manifestó  que «la  acción de tutela no procede en ningún caso respecto de  sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza, no  sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que  vulnerarían la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque con ello se desconocería  su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo  tribunal de derechos fundamentales». Por  lo tanto, solicitó «negar  la presente demanda, en lo que pueda vincular a esta Sala de Decisión  de Tutelas, que de ninguna manera amenazó ni vulneró  los derechos fundamentales del actor» (fls.  82 y 83 cuaderno principal).  

A  su turno, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral   pidió se negara la protección impetrada, por cuanto  «en  lo que a esta Sala concierne, no se alega ni  se explica actuación  alguna que pueda ser tildada como vulneradora de los derechos  fundamentales del accionante, pues fundamentalmente su vinculación  obedece a la circunstancia de haber conocido  otra acción  instaurada por el mismo con anterioridad, radicado 19298,  frente  a lo cual nada se dice en esta petición constitucional»  (fl.  100 ídem).  

La  apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, tras  referirse a los hechos de la demanda de tutela y citar jurisprudencia  constitucional, requirió se declarara improcedente la acción  o, en su defecto, que ese organismo «no  ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en razón  a que la desvinculación del ex trabajador obedeció a la  autorización judicial otorgada  para ello y al cierre  definitivo del proceso liquidatario de la extinta TELECOM»  (fls. 102 a 112).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada por considerar que «pese  a que el demandante invocó como nuevo hecho para acudir otra  vez a esta vía constitucional el proferimiento de la sentencia  SU377/14 de ninguna manera se remitió a su contenido para  sustentar la demanda, no detalló las causales por las cuales  se considera legitimado para continuar debatiendo la temática  expuesta ni demostró que esté facultado para ello, por  el contrario, reiteró los cargos que en pretérita  oportunidad formuló en contra de las sentencias atrás  referidas ante el juez de tutela, consistentes en que: i) los  demandados terminaron sin justa causa y en forma unilateral su  contrato de trabajo; ii) no medió autorización para el  levantamiento del fuero sindical, iii) no se aplicó un  criterio favorable al trabajador; iv) se interrumpió la  prescripción y v) se desconoció el derecho a la  igualdad».  

Seguidamente  advirtió que «Confrontado  lo anterior con los fallos emitidos el 2 de diciembre de 2008 y el 5  de marzo de 2009 por las Salas de Casación Laboral y Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, al resolver la  acción de tutela que promovió RAFAEL  NEPOMUCENO HERRERA LÓPEZ contra  las mismas autoridades judiciales que ahora acciona y por las mismas  razones, se advierte que el sustento de su reclamación también  radicó en que: “las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de  hecho, por cuanto no tuvieron en cuenta que Telecom -en liquidación-  ni el PAR S.  A., tenían la facultad para terminar de manera unilateral los  contratos de trabajo puesto que, para la fecha de la desvinculación  aún  no había sido otorgado el permiso. Agrega que su representado  cumplió con la exigencia de agotar la reclamación  administrativa e interrumpir la prescripción; sin embargo, en  las sentencias se declaró prescrita la acción, sin  tener en cuenta que para la fecha en que debía presentar la  demanda se encontraba en paro la Rama Judicial y no se permite el  ingreso de público a los diferentes edificios donde funcionan  los despachos judiciales”.  

Sobre  tales reproches se resolvió:  

En  efecto,  el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción  de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus  derechos fundamentales la interponga en un término razonable,  pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a  este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y  la protección inmediata que exige, argumento suficiente para  negar el amparo solicitado, máxime cuando no se acreditó,  por lo menos de manera sumaria, que la parte actora afronte una  inminente situación de perjuicio irremediable a consecuencia  de los fallos cuestionados.  

ii)  sustentada la situación fáctico- probatoria que dio  lugar a la ratificación de la sentencia proferida por el a quo  por parte de la Corporación accionada, no es factible concluir  que se está en presencia de decisiones arbitrarias o  caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de  hecho.  

iii)  En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales  accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus  intereses, máxime cuando en los fallos emitidos por el  Tribunal Superior de Bogotá y que el actor aporta en copias  informales para sustentar el trato discriminatorio, no se discutió  el tema de la prescripción de la acción especial de  fuero sindical».  

Concluyó  que «Así,  entonces, como se anticipó lo alegado como hecho nuevo por el  demandante carece de sustento y lo que se evidencia es que por medio  de la presente demanda pretende que el juez de tutela reexamine  reparos expuestos y  resueltos en  una anterior oportunidad en la misma sede, lo cual se torna inviable,  puesto que se  incumple el presupuesto genérico para la procedencia del  amparo, por cuanto falta la restricción de que no se cuestione  una sentencia de tutela».  

Agregó  que «como  se señaló en precedencia, el mecanismo idóneo  para examinar la legitimidad de la sentencia de tutela no es la  interposición de una nueva demanda constitucional, sino  activar  ante la Corte Constitucional la herramienta jurídica  establecida para analizar la constitucionalidad de esta a través  de la revisión, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Y,  en el sub júdice, no se advierte que en relación con el  fallo dictado el 5 de marzo de 2009 el demandante haya elevado tal  pedimento ante la Corte Constitucional ni que fuera seleccionado, de  lo cual se colige que causó firmeza, es decir, hizo tránsito  a cosa juzgada»  (fls.  173 a 188).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Del caso es destacar, antes que otra cosa, que en el asunto que ocupa  la atención de esta Corporación no hay desprecio del  requisito general de procedencia de inmediatez, habida cuenta que,  según previno la Corte Constitucional a «todos  los jueces de la República»  en la parte resolutiva de la Sentencia SU 377 de 2014, «en  los procesos instaurados de conformidad con la resolución  Trigésimo Tercera de la parte dispositiva de e[s]a sentencia,  cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente  providencia, y no desde antes»,  acotando, además, que dicha «decisión  tendrá efectos inter comunis, y  ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones  previstas en la [aludida] resolución»,  de donde se desprende que no obra desidia alguna en cuanto a la  tempestividad en la formulación de la acción de amparo.  

2.  Observada la disconformidad planteada surge que el petente persigue,  a través de la activación del presente medio de  resguardo, con apoyatura en la Sentencia SU-377 de 12 de junio de  2014, la protección de sus prerrogativas en tanto que estima  que su desvinculación de TELECOM, pese a haber sido trabajador  con fuero sindical, quebranta sus intereses, por lo que es del caso  analizar si en el asunto sub  lite se  dan los presupuestos relacionados en la providencia de marras.  

3.  Del estudio de las piezas procesales existentes en este trámite  se observa que:  

3.1.  Dentro del juicio laboral que promovió el accionante en contra  del Consorcio de Remanentes Telecom, mediante sentencia de 8 de  febrero de 2007, el juez encartado resolvió «declarar  demostradas las excepciones de imposibilidad jurídica y de  hecho para proceder al reintegro. Falta de los presupuestos de hecho  y de derecho para la acción de reintegro. Prescripción»  (fls. 150 a 160 cuaderno principal).  

3.2.  El 26 de septiembre de ese mismo año, el tribunal acusado  confirmó la anterior determinación (fls. 161 a 166  ídem).  

3.3.  El querellante presentó acción de tutela, cuestionando  los referidos fallos que le fue negada por la Sala de Casación  Laboral el 2 de diciembre de 2008 (radicación no. 19298) por  considerar que «frente  al caso sometido a estudio considera esta Corte,  que la acción carece de inmediatez, por cuanto las  cuestionadas son las sentencias dictadas el 8 de febrero de 2007 y el  26 de septiembre de 2007, por el Juzgado y el Tribunal accionados, es  decir con una tardanza, respecto de esta última, de más  de un año en promover la acción de tutela,  lo que  conlleva su improcedencia.  

No  hay duda de que una de las condiciones de este medio constitucional,  es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública,  por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se  acuda a él luego de transcurrido más de un año  desde que supuestamente se presentó la vulneración»  (fls. 3 a 8 cuaderno no. 2).  

3.4.  El 5 de marzo de 2009, la Sala de Casación Penal reafirmó  la precedente decisión con sustento en que «[e]n  orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir  que como la inconformidad del apoderado accionante se orienta a  reprochar los  fallos de primer y  segundo grado de  8 de febrero y 26 de septiembre de 2007  proferidos por las autoridades judiciales accionadas,  es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el  24 de noviembre  de 2008 luego de transcurridos más de catorce  meses contados a partir del último  fallo, carece de  interposición oportuna y razonable».  

De  otra parte advirtió que «las  pruebas allegadas  permiten  concluir que las autoridades judiciales  accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias  reprochadas, a través de las cuales señalaron las  razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas,  sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida  cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación  allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías  de hecho, pues el principio de autonomía de la función  jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en  pronunciamientos como los  cuestionados sólo porque la parte  actora no los comparte o tiene una interpretación diversa a la  que allí se concretó».  

Seguidamente indicó que  «No   obstante  lo anterior, como  en el recurso de amparo  se afirma que no operó el término  de prescripción para  promover la acción  de  fuero  sindical y dicha  temática  fue  debatida a través del  recurso de apelación presentado en contra de la sentencia   emitida  por el  a quo, de interés es traer a colación  lo considerado por el Tribunal Superior  de Bogotá en su Sala   de Decisión Laboral al impartir confirmación  al fallo:  “Si la respuesta se produjo  el 5 de abril  de 2006, debe   concluirse que en esa fecha culminó el trámite de la  reclamación  administrativa y a partir de ese día se  empezó a contar nuevamente el término  de dos meses,  que venció  el 5 de junio de ese año. El apoderado del  demandante  afirma  que  presentó  la demanda el 6 de junio de  2006, porque en esa fecha se reanudaron las labores luego del paro de  trabajadores de la Rama  Judicial que tuvo lugar  desde el 11  de   mayo de hasta el 5 de junio de 2006.  

“Esta   Corporación  para  mejor  proveer  ordenó oficiar  a   la oficia  de reparto para que certificara si participó en el  cese de actividades (folio 250) y esa dependencia contestó que  laboró normalmente  durante el paro  judicial, con lo cual se  desvirtúa la afirmación de la parte demandante y por lo  tanto se debe  declarar  prescrita la acción.  

“Aunque   lo anterior sería razón suficiente para absolver,  se   debe  recordar que según el artículo 7º de la Ley  24 de 1947,  el procedimiento de  reclamación para   trabajadores  oficiales  queda agotado  cuando la accionada  no  contesta en el término  de un mes,  pues se entiende  que a  partir de  dicho  lapso la respuesta de la Administración es  negativa a la pretensión formulada…  

“Con  fundamento en lo anterior,  si la reclamación fue presentada   el 22  de febrero  de  2006 (folio 14), el trámite  quedaría  agotado un mes después, es decir el 23  de  marzo  del mismo  año, fecha  a  partir de la cual se contarían   nuevamente  los dos  meses, que vencían  el 23  de mayo   y  como la  demanda  fue presentada  el 6  de junio de 2007, la acción  de todas formas se encontraría prescrita”.  

Remarcó  que  «[a]sí  las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria  que dio lugar a la ratificación de la sentencia proferida por  el a quo por parte de la Corporación accionada,  no es  factible concluir que se está en presencia de decisiones  arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías  de  hecho…» (fls.  10 a 13 ídem).  

3.5.  Las referidas decisiones no fueron objeto de revisión por la  Corte Constitucional, pues el expediente fue radicado en esa  Corporación el «18  de marzo de 2009»  y, excluido el 3 de abril siguiente (folio 14).  

3.6.  En la mencionada sentencia de unificación SU-377, en ejercicio  de su competencia de «revisión»  de acciones instauradas por ex-trabajadores de la liquidada empresa  TELECOM, la Corte Constitucional dispuso en la parte resolutiva que  su «Oficina  de Prensa»  publicara dicha determinación «en  un lugar visible de la página web de e[s]a Corporación»  que «[l]as  personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser  desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación  definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan  fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si  no han instaurado acciones de tutela contra las mismas,  podrán interponer sólo una acción de tutela  contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones  jurisprudenciales que justifiquen la tutela contra sentencias»  (resaltado fuera del texto).  

4.  En este orden de ideas, observa la Sala que respecto de la protección  de amparo de que aquí se trata, concurre  una de las causales  de improcedencia señaladas en la precitada sentencia, esto es,  que no se hubiese «instaurado  otra acción de tutela»,  puesto que el actor con anterioridad promovió una petición  de esta misma estirpe, contra las mismas autoridades, censurando los  fallos que finiquitaron el litigio  laboral de reintegro por  considerar que había operado el fenómeno extintivo de  la prescripción y, por ende existe un pronunciamiento que  constituye «cosa  constitucional juzgada».  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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