STC 097 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC097-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2014-00238-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  el doce de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la  acción de tutela promovida por la señora Resfa Inés  Rivera Ochoa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Rionegro, trámite al cual fueron vinculados Alberto de Jesús  Rivera Ochoa y demás personas que intervinieron en el proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES            

1. La pretensión  

La  promotora solicitó el amparo del derecho fundamental al debido  proceso considerado vulnerado por la autoridad jurisdiccional  accionada con ocasión de la sentencia de 6 de octubre de 2014,  en la cual resolvió revocar el fallo de primer grado y negar  las pretensiones de la demanda reivindicatoria que ella inició.  

En  consecuencia, solicitó se deje sin efectos la decisión  referida y las actuaciones posteriores y, en su lugar, se ordene  emitir una nueva determinación ajustada a los motivos de  inconformidad expuestos por el apoderado del demandado. [Folio 90, c.  1].  

B. Los hechos  

1.  La accionante inició proceso ordinario reivindicatorio contra  Alberto de Jesús Rivera Ochoa, a fin de que éste le  entregara el inmueble situado en la carrera 50 N° 55-35/39 barrio  San Vicente de Guarne Antioquia.  

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de esa localidad, que lo admitió a  trámite.  

3.  Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones y propuso las  excepciones que denominó «prescripción  adquisitiva de dominio y falta de causa para pedir»,  sustentadas en que él ha venido poseyendo el inmueble por más  de 40 años.  

4.  Agotado el trámite correspondiente, el 27 de febrero de 2014,  se profirió sentencia en la cual se accedió a las  pretensiones de la actora y se ordenó al demandado entregar el  inmueble dentro del término de treinta (30) días  siguientes contados a partir de la ejecutoria de la decisión.  

5.  Inconforme el extremo pasivo apeló la anterior determinación.  

6.  El expediente fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Rionegro, quien en providencia de 6 de octubre de 2014 la  revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la  demanda.  

7.  Tal determinación se soportó en que la actora no  desvirtuó la presunción legal de dueño que  cobija al poseedor demandado respecto de la cosa objeto de  reivindicación, pues éste probó haber entrado en  posesión con antelación a la fecha en que aquélla  adquirió el derecho de dominio y no invocó la cadena de  tradiciones a efecto de demostrar que su título es anterior.  

8.  En criterio de la accionante la anterior decisión quebrantó  los derechos fundamentales invocados, porque en ella la autoridad  judicial accionada desconoció el contenido del artículo  357 del Código de Procedimiento Civil, pues excedió su  competencia al no limitar su análisis a las alegaciones  formuladas por el apoderado del apelante, sino que resolvió  por otras razones.  

Añadió  que como el recurrente en el escrito de sustentación del  recurso no atacó ni se refirió al requisito de  propiedad del bien en cabeza del actor, al ad  quem  le está vedado estudiar ese aspecto. [Folios 88 a 90, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  31 de octubre de 2014 se admitió la acción  constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 94, c.1].  

2.  Alberto  de Jesús Rivera Ochoa demandado en el proceso objeto de la  queja constitucional, pidió desestimar la protección  porque no era necesario alegar lo relacionado con la titularidad del  bien por ser evidente la posesión que él ostenta sobre  el inmueble es anterior al título de propiedad que allegó  la actora. [Folios 97 y 98, c. 1]  

La  Juez Segunda Civil del Circuito querellada guardó silencio.  

3.  En  sentencia de 12 de noviembre de 2014, la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Antioquia negó la protección luego  de considerar que la decisión cesurada no era caprichosa ni  arbitraria sino que obedecía a una interpretación  razonable del ordenamiento civil colombiano y los precedentes  jurisprudenciales. [Folios 101 a 107, c. 1]  

5.  Inconforme  la accionante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno de  su desacuerdo. [Folio 118, c. 1).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable  para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  las garantías superiores de las personas que han sometido la  resolución de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el presente asunto, como resultado del análisis de la  sentencia contra la que se dirigió el reclamo en tutela, esto  es, la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de Rionegro (Antioquía), se advierte que  la citada autoridad judicial quebrantó el derecho al debido  proceso de la accionante, por lo que se hace necesaria la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, de la mencionada determinación se desprende que el  juez desestimó la pretensión reivindicatoria por  considerar que el título de dominio de la parte actora «no  es anterior a la posesión del demandado» por  cuanto la sentencia en la que se le adjudicó el inmueble fue  registrada el 16 de febrero de 2006, «fecha  en la que se efectiviza el título de adquisición»;  mientras  que  «la posesión del demandado data del año 2005».  

No  obstante, resaltó la falladora  «en la demanda ni se invocó ni se probó la cadena  de tradentes que remontaran esa posesión» para  desvirtuar la presunción que milita a favor del señor  Alberto de Jesús Rivera Ochoa.  

Si  bien, en principio, el razonamiento que se reseña encuentra  respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación que fue  citada por el accionado, según la cual al reivindicante le  corresponde «suministrar  la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobar que  en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la  cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión  material ejercida por su adversario y justifique en él un  mejor derecho a la posesión del bien…»  (CSJ SC 10 Jul 2008, Rad. 2001-00181), lo cierto es que el juzgador  ad-quem  contaba con elementos de juicio que le permitían inferir que  la demandante cumplía con el requisito de tener un derecho de  dominio mejor a la posesión.  

Lo  anterior, por cuanto con la demanda se aportó copia autentica  de la sentencia No. 002 de 19 de enero de 2006, en la que se aprobó  el trabajo de partición, liquidación y adjudicación  de bienes realizado dentro de la sucesión judicial de Luis  Eduardo Rivera y Virgelina Ochoa de Rivera, en el cual se adjudicó  el inmueble objeto de la reivindicación a la ahora tutelante.  

Dicho  acto, además, se inscribió en el folio de matrícula  correspondiente, según lo corrobora el certificado de  tradición y libertad del bien raíz que también  se allegó como anexo del libelo que introdujo al juicio, el  cual refleja la situación jurídica del mismo en un  período superior a cuarenta años. En la anotación  primera de ese documento, se registra la adquisición de la  propiedad –a título de compraventa- por parte de la  señora Virgelina Ochoa de Rivera, lo que, según allí  se constata, tuvo lugar el 21 de junio de 1970.  

3.  En ese orden de ideas, el fallador no podía concluir que el  dominio aducido por la reclamante resulta insuficiente para  desvirtuar la presunción de dueño que ampara al  poseedor, porque la adjudicación del predio a favor de la  primera no es más que la continuación del dominio  iniciado en 1970, pues como lo tiene definido la jurisprudencia de  esta Sala, si bien el artículo 765 del Código Civil  incluye en la categoría de títulos traslaticios del  dominio a los actos legales de partición, en rigor «esa  calificación es incompatible con la naturaleza y desarrollo  del modo adquisitivo en comento y con el carácter retroactivo  de la partición reconocido en el artículo 1401 de la  citada codificación».  

La  Corporación, en aquel pronunciamiento, insistió en que  «la  sentencia de adjudicación y la partición misma  extrajudicial son simples títulos declarativos de ser  titulares los herederos de los bienes distribuidos, desde la fecha de  la muerte del causante, en virtud de la transición directa  hereditaria y del efecto retroactivo expresado».(CSJ  SC, 3 Jun 1970, G.J. Tomo XCII, p. 909 a 922, reiterada en CSJ SC, 30  Mar 2006, Rad.15829 y CSJ SC, 27 Sep 2013, Rad. 2005-00488) (subraya  no es del texto original).  

Significa  lo que se deja consignado que la titularidad de la propiedad en  cabeza de la accionante, está indisolublemente vinculada al  derecho real de idéntica estirpe que detentaba su progenitora  VIergelina Ochoa de Rivera, pues al fin de cuentas, ella es  causahabiente de ésta, realidad respecto de la cual el  fallador no podía excusar su conocimiento, por cuanto aquella  se le puso de presente en la demanda, escrito con el que se adujeron  pruebas respecto de las cuales era imperativa su cabal apreciación,  tanto en su contenido material como en la remisión a otros  documentos.  

En lo atinente a  la transmisión al sucesor universal, en la providencia CSJ SC,  27 Sep 2013, Rad. 2005-00488, se explicó lo siguiente:  

(…)  el derecho de herencia se fija definitivamente en cabeza del  heredero, radicado desde la delación en forma condicional. El  modo de sucesión ha operado; en cabeza del sucesor existe,  como elemento positivo, el derecho hereditario, patrimonial,  individualizado y autónomo, de tal manera que cuando  sobreviene la partición, no es para transferir al heredero un  derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino  para liquidar la comunidad universal hereditaria y poner término  a la indivisión, distribuyendo los bienes entre los  copartícipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día  de la muerte. De esta manera la época de indivisión  desaparece y entre la propiedad exclusiva del causante y la propiedad  exclusiva del causahabiente no hay solución de continuidad: el  último no es sino continuador de la persona del primero, quien  dejó de serlo desde la muerte. (…) De esta forma, la  partición del acervo hereditario no es un modo de adquirir de  la sucesión mortis causa, paso necesario en la liquidación  de la herencia, extinción de la comunidad hereditaria y a la  vez eslabón destinado a ajustar la cadena de los títulos  del antecesor con el título del causahabiente. El artículo  673 no lo menciona entre las formas jurídicas de adquirir. Los  trámites todos del juicio mortuorio tienden a realizar a hacer  efectivo, el mencionado modo de poner en el patrimonio de la persona  los bienes del sujeto que ha muerto.  (G.J. LXXXI, 506 y s.s., criterio reiterado en el fallo de 22 de  abril de 2002, entre otros).  

4.  De los precedentes lineamientos deviene que al acudir a la  jurisdicción, la actora hizo valer, precisamente, su condición  de causahabiente de la anterior dueña, lo que dejó al  descubierto con su alegación de ser sucesora testamentaria, de  ahí que resulta necesaria e imprescindible la verificación  del hecho que aparecía insinuado por ese aserto y por los  elementos de convicción incorporados, de modo que si era  requerida la aducción del título de dominio de la  fallecida Virgelina Ochoa de Rivera a efectos de verificar el hecho  relativo al origen de la propiedad alegada en la acción  reivindicatoria, en específico para saber si se remonta a  época anterior a la de inicio de la posesión que arguyó  la parte demandada, el juez debió acudir al decreto oficioso  de medios demostrativos, facultad contenida en los artículos  179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.  

En  el asunto no se advierte circunstancia alguna que le permita al  juzgador relevarse del cumplimiento de la obligación legal de  establecer la verdad material, particularmente si de los documentos  mencionados se infiere con alto grado de certeza que existe una  cadena de títulos de dominio sobre el inmueble, la cual, al  parecer, tuvo inicio en 1970, es decir, más de treinta y cinco  años antes del momento en que presuntamente el convocado al  litigio dio comienzo a los actos posesorios, lo que necesariamente  debía ser materia de esclarecimiento a fin de adoptar una  decisión apegada al derecho sustancial, esto es, que se ajuste  de manera plena a la realidad a la que apuntan los elementos  persuasivos aportados al plenario, y permita terminar el estado de  indefinición de la controversia.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia ha sido enfática en que en el  evento de que «una  prueba pese a tener el carácter de incompleta, imperfecta o  frágil, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos  los demás medios de convicción indiquen, de modo  inequívoco, que sólo aquella falta, su decreto oficioso  se erige como deber insoslayable del juez»  (CSJ STC, 6 Jun 2012, Rad. 2012-01083-00; 30 Ago 2013, Rad.  2013-01905; 14 Nov. 2013, Rad. 2013-00332-01)  

Lo anterior no  debe interpretarse como si de una imposición insalvable se  tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a  todos los casos, o como si ello significara una supresión del  principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil;  sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano  criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad  discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad  procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía  del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de  la justicia como fin esencial del derecho.  

4.1.  Respecto del deber de verificación judicial, la Sala ha  puntualizado que al superarse en el sistema jurídico nacional  la concepción que se tenía del proceso civil como  dirigido a la única finalidad de proteger derechos subjetivos  de los particulares, lo que suponía, necesariamente, la  pasividad del juzgador, «pasó  éste a concebirse, más bien, como una actividad del  Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la  expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia  y la verdad», y según explicó la Corporación,  «es justamente, la iniciativa oficiosa del juez en matera  probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con  mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la  materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas de oficio  para investigar los hechos sometidos a su discernimiento».  (CSJ SC, 7 Nov 2000, Rad. 5604, reiterado en CSJ STC, 19 Jul 2006,  Rad. 2006-00892; CSJ STC 23 Feb 2009, Rad. 2008-00453; CSJ STC, 28  Mar 2012, Rad. 2012-00086; CSJ STC, 8 Nov 2013, Rad. 2013-00251)  

En  esa misma línea de pensamiento se ha dicho que si bien la  aludida potestad del juzgador «no  tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a  las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de  los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones  en verdad satisfagan la función constitucional que les es  encomendada» (CSJ SC, 25 Nov. 2010, Rad. 2010-01999-00), y en  algunas ocasiones se torna imperiosa «la pesquisa y hallazgo de  elementos de juicio que ilustren el criterio del juez y le permitan  decidir desde el saber y no mediante la mecánica aplicación  de las cargas probatorias»  (CSJ STC, 8 May 2006, Rad. 2006-00089).  

Luego,  si en el diligenciamiento no se había acopiado suficiente  material probatorio para formar el convencimiento del juzgador en  torno de todos los aspectos sustanciales de la especie litigiosa, más  exactamente, si faltaban probanzas que le permitieran al ad-quem  persuadirse sobre la preexistencia de títulos de dominio  frente a la posesión, era necesario, entonces, que hiciera uso  de la comentada facultad para obtener su incorporación al  proceso. Al no proceder de la señalada manera, se hace  necesaria la concesión del amparo.  

5.  Así las cosas, en aras de resguardar la garantía del  debido proceso invocada y la prevalencia del derecho sustancial sobre  las formas, se dejará sin valor ni efecto la sentencia dictada  el 6 de octubre de 2014, para que, en su lugar, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) adopte las decisiones que  conduzcan a la verificación de los hechos alegados por las  partes, ordenando las pruebas de oficio que considere necesarias para  el esclarecimiento de la verdad material.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR  el fallo que por vía de impugnación se ha revocado.  

SEGUNDO.  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.  

TERCERO.  DEJAR  sin valor ni efecto la determinación dictada el 6+ de octubre  de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro  (Antioquia), dentro del proceso ordinario que Resfa Inés  Rivera Ochoa  promovió contra Alberto de Jesús Rivera  Ochoa.  

CUARTO.  ORDENAR  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) que, en  el término de diez (10) días contados a partir de la  notificación de la presente decisión, sin perjuicio de  su autonomía judicial en la aplicación de las  disposiciones de los artículos 179 y 180 del Código de  Procedimiento Civil, emita nuevamente la providencia que desate la  segunda instancia dentro de la referida actuación, en la forma  que legalmente corresponda.  En caso de que se decreten pruebas de  oficio, el plazo para el cumplimiento de la orden de tutela, empieza  a correr a partir de la evacuación del respectivo medio  probatorio.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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