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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC097-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2014-00238-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el doce de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Resfa Inés Rivera Ochoa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al cual fueron vinculados Alberto de Jesús Rivera Ochoa y demás personas que intervinieron en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La promotora solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso considerado vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada con ocasión de la sentencia de 6 de octubre de 2014, en la cual resolvió revocar el fallo de primer grado y negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria que ella inició.
En consecuencia, solicitó se deje sin efectos la decisión referida y las actuaciones posteriores y, en su lugar, se ordene emitir una nueva determinación ajustada a los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado del demandado. [Folio 90, c. 1].
B. Los hechos
1. La accionante inició proceso ordinario reivindicatorio contra Alberto de Jesús Rivera Ochoa, a fin de que éste le entregara el inmueble situado en la carrera 50 N° 55-35/39 barrio San Vicente de Guarne Antioquia.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, que lo admitió a trámite.
3. Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó «prescripción adquisitiva de dominio y falta de causa para pedir», sustentadas en que él ha venido poseyendo el inmueble por más de 40 años.
4. Agotado el trámite correspondiente, el 27 de febrero de 2014, se profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la actora y se ordenó al demandado entregar el inmueble dentro del término de treinta (30) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la decisión.
5. Inconforme el extremo pasivo apeló la anterior determinación.
6. El expediente fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, quien en providencia de 6 de octubre de 2014 la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.
7. Tal determinación se soportó en que la actora no desvirtuó la presunción legal de dueño que cobija al poseedor demandado respecto de la cosa objeto de reivindicación, pues éste probó haber entrado en posesión con antelación a la fecha en que aquélla adquirió el derecho de dominio y no invocó la cadena de tradiciones a efecto de demostrar que su título es anterior.
8. En criterio de la accionante la anterior decisión quebrantó los derechos fundamentales invocados, porque en ella la autoridad judicial accionada desconoció el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues excedió su competencia al no limitar su análisis a las alegaciones formuladas por el apoderado del apelante, sino que resolvió por otras razones.
Añadió que como el recurrente en el escrito de sustentación del recurso no atacó ni se refirió al requisito de propiedad del bien en cabeza del actor, al ad quem le está vedado estudiar ese aspecto. [Folios 88 a 90, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 31 de octubre de 2014 se admitió la acción constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 94, c.1].
2. Alberto de Jesús Rivera Ochoa demandado en el proceso objeto de la queja constitucional, pidió desestimar la protección porque no era necesario alegar lo relacionado con la titularidad del bien por ser evidente la posesión que él ostenta sobre el inmueble es anterior al título de propiedad que allegó la actora. [Folios 97 y 98, c. 1]
La Juez Segunda Civil del Circuito querellada guardó silencio.
3. En sentencia de 12 de noviembre de 2014, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección luego de considerar que la decisión cesurada no era caprichosa ni arbitraria sino que obedecía a una interpretación razonable del ordenamiento civil colombiano y los precedentes jurisprudenciales. [Folios 101 a 107, c. 1]
5. Inconforme la accionante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno de su desacuerdo. [Folio 118, c. 1).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia contra la que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Rionegro (Antioquía), se advierte que la citada autoridad judicial quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, de la mencionada determinación se desprende que el juez desestimó la pretensión reivindicatoria por considerar que el título de dominio de la parte actora «no es anterior a la posesión del demandado» por cuanto la sentencia en la que se le adjudicó el inmueble fue registrada el 16 de febrero de 2006, «fecha en la que se efectiviza el título de adquisición»; mientras que «la posesión del demandado data del año 2005».
No obstante, resaltó la falladora «en la demanda ni se invocó ni se probó la cadena de tradentes que remontaran esa posesión» para desvirtuar la presunción que milita a favor del señor Alberto de Jesús Rivera Ochoa.
Si bien, en principio, el razonamiento que se reseña encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación que fue citada por el accionado, según la cual al reivindicante le corresponde «suministrar la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobar que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien…» (CSJ SC 10 Jul 2008, Rad. 2001-00181), lo cierto es que el juzgador ad-quem contaba con elementos de juicio que le permitían inferir que la demandante cumplía con el requisito de tener un derecho de dominio mejor a la posesión.
Lo anterior, por cuanto con la demanda se aportó copia autentica de la sentencia No. 002 de 19 de enero de 2006, en la que se aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de bienes realizado dentro de la sucesión judicial de Luis Eduardo Rivera y Virgelina Ochoa de Rivera, en el cual se adjudicó el inmueble objeto de la reivindicación a la ahora tutelante.
Dicho acto, además, se inscribió en el folio de matrícula correspondiente, según lo corrobora el certificado de tradición y libertad del bien raíz que también se allegó como anexo del libelo que introdujo al juicio, el cual refleja la situación jurídica del mismo en un período superior a cuarenta años. En la anotación primera de ese documento, se registra la adquisición de la propiedad –a título de compraventa- por parte de la señora Virgelina Ochoa de Rivera, lo que, según allí se constata, tuvo lugar el 21 de junio de 1970.
3. En ese orden de ideas, el fallador no podía concluir que el dominio aducido por la reclamante resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de dueño que ampara al poseedor, porque la adjudicación del predio a favor de la primera no es más que la continuación del dominio iniciado en 1970, pues como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala, si bien el artículo 765 del Código Civil incluye en la categoría de títulos traslaticios del dominio a los actos legales de partición, en rigor «esa calificación es incompatible con la naturaleza y desarrollo del modo adquisitivo en comento y con el carácter retroactivo de la partición reconocido en el artículo 1401 de la citada codificación».
La Corporación, en aquel pronunciamiento, insistió en que «la sentencia de adjudicación y la partición misma extrajudicial son simples títulos declarativos de ser titulares los herederos de los bienes distribuidos, desde la fecha de la muerte del causante, en virtud de la transición directa hereditaria y del efecto retroactivo expresado».(CSJ SC, 3 Jun 1970, G.J. Tomo XCII, p. 909 a 922, reiterada en CSJ SC, 30 Mar 2006, Rad.15829 y CSJ SC, 27 Sep 2013, Rad. 2005-00488) (subraya no es del texto original).
Significa lo que se deja consignado que la titularidad de la propiedad en cabeza de la accionante, está indisolublemente vinculada al derecho real de idéntica estirpe que detentaba su progenitora VIergelina Ochoa de Rivera, pues al fin de cuentas, ella es causahabiente de ésta, realidad respecto de la cual el fallador no podía excusar su conocimiento, por cuanto aquella se le puso de presente en la demanda, escrito con el que se adujeron pruebas respecto de las cuales era imperativa su cabal apreciación, tanto en su contenido material como en la remisión a otros documentos.
En lo atinente a la transmisión al sucesor universal, en la providencia CSJ SC, 27 Sep 2013, Rad. 2005-00488, se explicó lo siguiente:
(…) el derecho de herencia se fija definitivamente en cabeza del heredero, radicado desde la delación en forma condicional. El modo de sucesión ha operado; en cabeza del sucesor existe, como elemento positivo, el derecho hereditario, patrimonial, individualizado y autónomo, de tal manera que cuando sobreviene la partición, no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad universal hereditaria y poner término a la indivisión, distribuyendo los bienes entre los copartícipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día de la muerte. De esta manera la época de indivisión desaparece y entre la propiedad exclusiva del causante y la propiedad exclusiva del causahabiente no hay solución de continuidad: el último no es sino continuador de la persona del primero, quien dejó de serlo desde la muerte. (…) De esta forma, la partición del acervo hereditario no es un modo de adquirir de la sucesión mortis causa, paso necesario en la liquidación de la herencia, extinción de la comunidad hereditaria y a la vez eslabón destinado a ajustar la cadena de los títulos del antecesor con el título del causahabiente. El artículo 673 no lo menciona entre las formas jurídicas de adquirir. Los trámites todos del juicio mortuorio tienden a realizar a hacer efectivo, el mencionado modo de poner en el patrimonio de la persona los bienes del sujeto que ha muerto. (G.J. LXXXI, 506 y s.s., criterio reiterado en el fallo de 22 de abril de 2002, entre otros).
4. De los precedentes lineamientos deviene que al acudir a la jurisdicción, la actora hizo valer, precisamente, su condición de causahabiente de la anterior dueña, lo que dejó al descubierto con su alegación de ser sucesora testamentaria, de ahí que resulta necesaria e imprescindible la verificación del hecho que aparecía insinuado por ese aserto y por los elementos de convicción incorporados, de modo que si era requerida la aducción del título de dominio de la fallecida Virgelina Ochoa de Rivera a efectos de verificar el hecho relativo al origen de la propiedad alegada en la acción reivindicatoria, en específico para saber si se remonta a época anterior a la de inicio de la posesión que arguyó la parte demandada, el juez debió acudir al decreto oficioso de medios demostrativos, facultad contenida en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
En el asunto no se advierte circunstancia alguna que le permita al juzgador relevarse del cumplimiento de la obligación legal de establecer la verdad material, particularmente si de los documentos mencionados se infiere con alto grado de certeza que existe una cadena de títulos de dominio sobre el inmueble, la cual, al parecer, tuvo inicio en 1970, es decir, más de treinta y cinco años antes del momento en que presuntamente el convocado al litigio dio comienzo a los actos posesorios, lo que necesariamente debía ser materia de esclarecimiento a fin de adoptar una decisión apegada al derecho sustancial, esto es, que se ajuste de manera plena a la realidad a la que apuntan los elementos persuasivos aportados al plenario, y permita terminar el estado de indefinición de la controversia.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido enfática en que en el evento de que «una prueba pese a tener el carácter de incompleta, imperfecta o frágil, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás medios de convicción indiquen, de modo inequívoco, que sólo aquella falta, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez» (CSJ STC, 6 Jun 2012, Rad. 2012-01083-00; 30 Ago 2013, Rad. 2013-01905; 14 Nov. 2013, Rad. 2013-00332-01)
Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho.
4.1. Respecto del deber de verificación judicial, la Sala ha puntualizado que al superarse en el sistema jurídico nacional la concepción que se tenía del proceso civil como dirigido a la única finalidad de proteger derechos subjetivos de los particulares, lo que suponía, necesariamente, la pasividad del juzgador, «pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad», y según explicó la Corporación, «es justamente, la iniciativa oficiosa del juez en matera probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas de oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento». (CSJ SC, 7 Nov 2000, Rad. 5604, reiterado en CSJ STC, 19 Jul 2006, Rad. 2006-00892; CSJ STC 23 Feb 2009, Rad. 2008-00453; CSJ STC, 28 Mar 2012, Rad. 2012-00086; CSJ STC, 8 Nov 2013, Rad. 2013-00251)
En esa misma línea de pensamiento se ha dicho que si bien la aludida potestad del juzgador «no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada» (CSJ SC, 25 Nov. 2010, Rad. 2010-01999-00), y en algunas ocasiones se torna imperiosa «la pesquisa y hallazgo de elementos de juicio que ilustren el criterio del juez y le permitan decidir desde el saber y no mediante la mecánica aplicación de las cargas probatorias» (CSJ STC, 8 May 2006, Rad. 2006-00089).
Luego, si en el diligenciamiento no se había acopiado suficiente material probatorio para formar el convencimiento del juzgador en torno de todos los aspectos sustanciales de la especie litigiosa, más exactamente, si faltaban probanzas que le permitieran al ad-quem persuadirse sobre la preexistencia de títulos de dominio frente a la posesión, era necesario, entonces, que hiciera uso de la comentada facultad para obtener su incorporación al proceso. Al no proceder de la señalada manera, se hace necesaria la concesión del amparo.
5. Así las cosas, en aras de resguardar la garantía del debido proceso invocada y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se dejará sin valor ni efecto la sentencia dictada el 6 de octubre de 2014, para que, en su lugar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) adopte las decisiones que conduzcan a la verificación de los hechos alegados por las partes, ordenando las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad material.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que por vía de impugnación se ha revocado.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.
TERCERO. DEJAR sin valor ni efecto la determinación dictada el 6+ de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), dentro del proceso ordinario que Resfa Inés Rivera Ochoa promovió contra Alberto de Jesús Rivera Ochoa.
CUARTO. ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, sin perjuicio de su autonomía judicial en la aplicación de las disposiciones de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, emita nuevamente la providencia que desate la segunda instancia dentro de la referida actuación, en la forma que legalmente corresponda. En caso de que se decreten pruebas de oficio, el plazo para el cumplimiento de la orden de tutela, empieza a correr a partir de la evacuación del respectivo medio probatorio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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