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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC126-2015
Radicación n.° 63001-22-14-000-2014-00213-01
(Aprobado en sesión de 21 de enero de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Betancourt Caicedo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y el «acceso a cargos públicos», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberla excluido de la convocatoria No. 315 de 2013 para proveer los empleos vacantes de dragoneantes en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas, que «se [le] conteste de fondo la petición elevada desde el 16 de octubre de 2014 a través del correo electrónico inpec315@cnsc.gov.co»; que se le autorice «presentar nuevamente el examen de columna para determinar si efectivamente [tiene] o no el problema de escoliosis, en la clínica que [aquéllas] determinen», y, que «se [le] incluya y permita continuar dentro de la convocatoria 315 de 2013 (…) en el curso de complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional» (fl. 4, cdno. 1).
2. En sustento de sus pretensiones, indica en compendio, que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó el referido concurso de méritos, al que se inscribió para suplir la vacante de «Dragoneante del INPEC código 4114 grado 11», por cumplir con los requisitos para el efecto.
Indica que previa obtención del PIN, superó cada una de las etapas establecidas por la convocatoria, siendo la última de ellas la entrevista; no obstante, la entidad accionada al publicar los resultados de la valoración médica el 10 de octubre de 2014, dispuso retirarla del proceso de selección al catalogarla como «NO APT[A] POR ESCOLIOSIS 12 GRADOS».
Señala que pese a que la CNSC dispuso un aplicativo en su página web para que los participantes realizaran las respectivas reclamaciones, no pudo presentar su queja como quiera que «el aludido aplicativo no [le] abrió, venciéndose[le] el plazo concedido para tal efecto», por lo que el día 16 del mismo mes y año elevó una reclamación a través del correo electrónico inpec315@cnsc.gov.co, «tendiente a que [le] realizaran nuevamente los exámenes médicos para determinar (…) que no pade[ce] esa enfermedad», tal y como lo hicieron con los demás concursantes que sí pudieron realizar la reclamación, la cual «no [le] fue respondida dentro del término legal del derecho de petición», esto es, 15 días, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
Finalmente refiere, que ha conocido de muchos casos de aspirantes que lograron presentar su inconformidad a través del aplicativo y que la entidad enjuiciada «les autorizó repetir el examen, y hoy están dentro de la convocatoria», al punto que «el próximo lunes 10 de noviembre del presente año, [algunos de ellos] tienen que presentarse a la escuela para empezar el curso de dragoneantes», por lo que la acción de tutela es el mecanismo más expedito para lograr la defensa de sus derechos (fls. 1 a 4 cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Coordinadora del Grupo de Tutela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, luego de hacer una reseña de la normatividad que regula el concurso de méritos cuestionado, especialmente en relación al «EXAMEN MEDICO Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MEDICAS», solicitó denegar el resguardo por falta de legitimación por pasiva frente a dicha institución, tras indicar que no sólo no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno de la accionante, sino que «NO [le] corresponde al INPEC acceder a lo solicitado» (fls. 20 a 23, cdno. 1).
Por su parte, el Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, haciendo lo propio, señaló que la presente acción constitucional es improcedente por desconocer el requisito de la subsidiaridad, pues la interesada dispone de otros mecanismos jurídicos para controvertir la actuación que considera contraria a sus prerrogativas superiores, más aún cuando una de las causales de exclusión de la referida convocatoria era el «[s]er calificado NO APTO en la valoración médica realizada», y al revisarse el caso en cuestión, se pudo establecer que la tutelante «fue valorada por el Dr. Leonardo López Hurtado, quien emitió concepto de NO APTO Escoliosis de 12 grados, Concepto ratificado por el Dr. Miguel Ernesto Leyva Zúñiga, M.D. ESPECIALISTA EN SALUD OCUPASIONAL» (fls. 24 a 30, ídem).
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada frente al derecho fundamental de petición, con sustento en que la respuesta ofrecida por la Comisión Nacional del Servicio Civil frente a la reclamación presentada por la actora, «no ha sido comunicada a la destinataria como se infiere de los elementos allegados al expediente», por lo que se ordenó a la aludida entidad, que «dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a la accionante la respuesta emitida (…) respecto de la petición de 16 de octubre de 2014».
Sin embargo, negó el amparo de las demás garantías constitucionales invocadas, tras considerar que no puede acudirse a esta acción especialísima «para que el juez de tutela ordene a la entidad pública que revise o modifique la decisión respecto de los exámenes médicos practicados a la accionante», ya que éste «carece de alcance para censurar las decisiones de exclusión por cualquier motivo o los reglamentos de los concursos públicos de acceso a los cargos de carrera en las instituciones del Estado», por lo que «la eventual protesta sobre aquellos aspectos, hacen parte de controversias que deberán proponerse oportunamente ante los jueces contenciosos, cuya presencia excluye, por subsidiariedad, las pretensiones de protección elevadas por la accionante» (fls. 38 a 41, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, pero únicamente en relación con la falta de protección al derecho a la igualdad, refiriendo en suma los mismos argumentos expuestos en el escrito incoativo de tutela (fls. 45 y 46, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, se advierte que la queja está puntualmente dirigida contra la calificación de «NO APTO ESCOLIOSIS 12º», que le fue otorgada a la señora Luisa Fernanda Betancourt Caicedo, tras la presentación del examen médico para el ingreso al curso en la Escuela de Formación del Inpec, dentro de la Convocatoria No. 315 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, para acceder al empleo No. 205595 ofertado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, denominado «Dragoneante, código 4114, grado 11», determinación frente a la cual no promovió en su momento la reclamación correspondiente por no haber podido tener acceso al aplicativo web dispuesto para tal fin, hecho que, en su sentir, no puede constituirse en un obstáculo para que se le practique una nueva valoración médica que permita demostrar que «es una persona con excelente estado de salud», tal y como lo autorizó la entidad encartada frente a otros participantes que sí pudieron ingresar al referido aplicativo y presentar la respectiva reclamación.
3. Surge evidente entonces, que el resguardo peticionado es improcedente, pues la querellante tuvo la posibilidad de atacar dicha determinación a través del mecanismo dispuesto por la aludida convocatoria, como lo era presentar la respectiva reclamación conforme al artículo 41 del Acuerdo 502 de 2013, regulatorio del mencionado proceso de selección, y pese a ello, como ella misma lo reconoce, desaprovechó la oportunidad que tenía dentro del mismo para exteriorizar tal inconformidad, con independencia de las razones por las cuales aduce no pudo hacerlo, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, máxime cuando por fuera de las reglas del concurso presentó la respectiva inconformidad pero ante el INPEC, asunto frente al cual se le concedió la protección al derecho de petición.
4. Cabe recordar además, tal y como lo advirtió el a quo, que la mencionada decisión no es censurable por esta vía extraordinaria, motivo que igualmente conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, toda vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, más aún cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso correspondiente la suspensión provisional de la determinación atacada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1° sep. 2011, Rad. 00194-01, citada en STC8684-2014), presupuestos que no fueron acreditados, razón por la que tampoco tiene vocación de prosperidad la presente causa constitucional como mecanismo transitorio.
5. Finalmente conviene decir, respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude la actora, que tampoco ésta se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aquélla no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, pues a quienes la Comisión Nacional del Servicio Civil permitió se les practicara nuevamente el examen médico, fue a los aspirantes que dentro del término previsto por la reglamentación del concurso de méritos elevaron la respectiva reclamación a través de la página web, supuesto dentro del cual no se encuentra la tutelante, lo que «impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los [entes] accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01; STC8684-2014 y SCT15698-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ