STC 126 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC126-2015  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2014-00213-01  

(Aprobado  en sesión de 21 de enero de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  dentro de la acción de tutela promovida por Luisa  Fernanda Betancourt Caicedo  contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y  el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo  y el «acceso  a cargos públicos»,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al haberla  excluido de la convocatoria No. 315 de 2013 para proveer  los empleos vacantes de dragoneantes en el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a  las entidades convocadas, que  «se  [le]  conteste de fondo la petición elevada desde el 16 de octubre  de 2014 a través del correo electrónico  inpec315@cnsc.gov.co»;  que se le autorice «presentar  nuevamente el examen de columna para determinar si efectivamente  [tiene]  o  no el problema de escoliosis, en la clínica que [aquéllas]  determinen»,  y, que «se  [le]  incluya  y permita continuar dentro de la convocatoria 315 de 2013 (…)  en el curso de complementación en la Escuela Penitenciaria  Nacional»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.        En  sustento de sus pretensiones, indica en compendio, que la  Comisión Nacional del Servicio Civil convocó el  referido concurso de méritos, al que se inscribió para  suplir la vacante de «Dragoneante  del INPEC código 4114 grado 11»,  por cumplir con los requisitos para el efecto.  

Indica  que previa obtención del PIN, superó cada una de las  etapas establecidas por la convocatoria, siendo la última de  ellas la entrevista; no obstante, la  entidad accionada al publicar los resultados de la valoración  médica el 10 de octubre de 2014, dispuso retirarla del proceso  de selección al catalogarla como «NO  APT[A] POR ESCOLIOSIS 12 GRADOS».  

Señala  que pese a que la CNSC dispuso un aplicativo en su página web  para que los participantes realizaran las respectivas reclamaciones,  no pudo presentar su queja como quiera que «el  aludido aplicativo no [le]  abrió,  venciéndose[le]  el  plazo concedido para tal efecto»,  por lo que el día 16 del mismo mes y año elevó  una reclamación a través del correo electrónico  inpec315@cnsc.gov.co,  «tendiente  a que [le]  realizaran nuevamente los exámenes médicos para  determinar (…) que no pade[ce]  esa  enfermedad»,  tal y como lo hicieron con los demás concursantes que sí  pudieron realizar la reclamación, la cual «no  [le]  fue  respondida dentro del término legal del derecho de petición»,  esto es, 15 días, razón por la cual considera  vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad.  

Finalmente  refiere, que ha conocido de muchos casos de aspirantes que lograron  presentar su inconformidad a través del aplicativo y que la  entidad enjuiciada «les  autorizó repetir el examen, y hoy están dentro de la  convocatoria»,  al punto que «el  próximo lunes 10 de noviembre del presente año,  [algunos  de ellos] tienen  que presentarse a la escuela para empezar el curso de dragoneantes»,  por lo que la acción de tutela es el mecanismo más  expedito para lograr la defensa de sus derechos (fls. 1 a 4 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Coordinadora del Grupo de Tutela del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario –INPEC, luego  de hacer una reseña de la normatividad que regula el concurso  de méritos cuestionado, especialmente en relación al  «EXAMEN  MEDICO Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MEDICAS»,  solicitó  denegar el resguardo por falta de legitimación por pasiva  frente a dicha institución, tras indicar que no sólo no  ha existido vulneración  a derecho fundamental alguno de la accionante, sino que «NO  [le]  corresponde  al INPEC acceder a lo solicitado»  (fls. 20 a 23, cdno. 1).  

Por  su parte, el Asesor jurídico de la Comisión Nacional  del Servicio Civil – CNSC, haciendo lo propio, señaló  que la presente acción constitucional es improcedente por  desconocer el requisito de la subsidiaridad, pues la interesada  dispone de otros mecanismos jurídicos para controvertir la  actuación que considera contraria a sus prerrogativas  superiores, más aún cuando una  de las causales de exclusión de la referida convocatoria era  el «[s]er  calificado NO APTO en la valoración médica realizada»,  y al revisarse el caso en cuestión, se pudo establecer que la  tutelante «fue  valorada por el Dr. Leonardo López Hurtado, quien emitió  concepto de NO APTO Escoliosis de 12 grados, Concepto ratificado por  el Dr. Miguel Ernesto Leyva Zúñiga, M.D. ESPECIALISTA  EN SALUD OCUPASIONAL»  (fls.  24 a 30, ídem).  

El  Juez constitucional de primera instancia concedió la  protección invocada frente al derecho fundamental de petición,  con sustento en que la respuesta ofrecida por la Comisión  Nacional del Servicio Civil frente a la reclamación presentada  por la actora, «no  ha sido comunicada a la destinataria como se infiere de los elementos  allegados al expediente»,  por lo que se  ordenó a la aludida entidad, que  «dentro  del término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta providencia, comunique  a  la accionante la respuesta emitida (…) respecto de la petición  de 16 de octubre de 2014».  

Sin  embargo, negó el amparo de las demás garantías  constitucionales invocadas, tras considerar que no puede acudirse a  esta acción especialísima «para  que el juez de tutela ordene a la entidad pública que revise o  modifique la decisión respecto de los exámenes médicos  practicados a la accionante»,  ya que éste «carece  de alcance para censurar las decisiones de exclusión por  cualquier motivo o los reglamentos de los concursos públicos  de acceso a los cargos de carrera en las instituciones del Estado»,  por  lo que  «la  eventual protesta sobre aquellos aspectos, hacen parte de  controversias que deberán proponerse oportunamente ante los  jueces contenciosos, cuya presencia excluye, por subsidiariedad, las  pretensiones de protección elevadas por la accionante»  (fls.  38 a 41, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, pero  únicamente en relación con la falta de protección  al derecho  a la igualdad, refiriendo  en suma los mismos argumentos expuestos en el escrito incoativo de  tutela (fls.  45 y 46, ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de          la Constitución Política, la procedencia de la acción          de tutela está condicionada a la circunstancia de que un          derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o          amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo          de defensa judicial, el cual le será protegido de manera          inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin          que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación          con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y          la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.   Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí  interesada, se  advierte que la queja está puntualmente dirigida contra la  calificación de «NO  APTO ESCOLIOSIS 12º»,  que le fue otorgada a la señora Luisa Fernanda Betancourt  Caicedo, tras la presentación del examen médico para el  ingreso al curso en la Escuela de Formación del Inpec, dentro  de la Convocatoria No. 315 de 2013 de la Comisión Nacional del  Servicio Civil -CNSC, para acceder al empleo No. 205595 ofertado por  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, denominado  «Dragoneante,  código 4114, grado 11»,  determinación frente a la cual no promovió en su  momento la reclamación correspondiente por no haber podido  tener acceso al aplicativo web dispuesto para tal fin, hecho  que, en su sentir, no puede constituirse en un obstáculo para  que se le practique una nueva valoración médica que  permita  demostrar que «es  una persona con excelente estado de salud»,  tal y como lo  autorizó la entidad encartada frente a otros participantes que  sí pudieron ingresar al referido aplicativo y presentar la  respectiva reclamación.  

3.   Surge evidente entonces, que el resguardo peticionado es  improcedente, pues  la querellante tuvo  la posibilidad de atacar dicha determinación a través  del mecanismo dispuesto por la aludida convocatoria, como lo era  presentar la respectiva reclamación conforme al artículo  41 del Acuerdo 502 de 2013, regulatorio del mencionado proceso de  selección, y pese a ello, como ella misma lo reconoce,  desaprovechó la oportunidad que tenía dentro del mismo  para exteriorizar tal inconformidad, con independencia de las razones  por las cuales aduce no pudo hacerlo, por lo que cerrada le quedó  toda posibilidad de éxito de la tutela, máxime cuando  por fuera de las reglas del concurso presentó la respectiva  inconformidad pero ante el INPEC, asunto frente al cual se le  concedió la protección al derecho de petición.  

4.        Cabe  recordar además, tal y como lo advirtió el a  quo, que la  mencionada decisión no es censurable por esta vía  extraordinaria, motivo que igualmente conduce a la improcedencia del  reclamo constitucional, toda  vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los derechos  fundamentales que estima transgredidos, como lo es la  acción de  nulidad y restablecimiento del derecho,  por  lo que no resulta  pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo  a aquél, más aún cuando ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso  correspondiente la suspensión provisional de la determinación  atacada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y  siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable, máxime si «sólo  tiene  [esa] calidad  (…) aquél  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC,  1° sep. 2011, Rad. 00194-01, citada en STC8684-2014),  presupuestos que no fueron acreditados, razón por la que  tampoco tiene vocación de prosperidad la presente causa  constitucional como mecanismo transitorio.  

5.        Finalmente  conviene decir, respecto de la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la actora, que tampoco ésta se  avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que  conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que aquélla  no acreditó un tratamiento especial o preferente en algún  caso similar al suyo, pues a quienes la Comisión Nacional del  Servicio Civil permitió se les practicara nuevamente el examen  médico, fue a los aspirantes que dentro del término  previsto por la reglamentación del concurso de méritos  elevaron la respectiva reclamación a través de la  página web, supuesto dentro del cual no se encuentra la  tutelante, lo que «impide  realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los [entes]  accionados  con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango  constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en STC, 3 ago. 2012,  Rad. 01145-01; STC8684-2014  y SCT15698-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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