STC 152 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC152-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2014-00784-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de  octubre de 2014, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por Yovanny  Quiñonez Rincón contra  la  Comisión Nacional del Servicio Civil y  la  Universidad de la Sabana.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al  trabajo «en  condiciones dignas y justas»  y a la igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades  accionadas (fl. 6, cdno. 1).  

En  consecuencia, solicita que  se le ordene a las convocadas que aprueben «el  ingreso de [su] información y la verificación de los  requisitos mínimos que permitan la inclusión de [su]  nombre en la lista de admitidos»  (fl. 5, cdno. 1).  

2. El accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1. La Comisión  Nacional del Servicio Civil mediante las Convocatorias 136 a 220 de  2012 y 254 de 2013 convocó al concurso para proveer los  empleos de Directivos Docentes y Docentes Población afro  palenqueras y raizales, en el que él se presentó para  el cargo de docente de básica secundaria en ciencias sociales.  

2.2. Cuando  efectúo su inscripción trabajaba como docente de una  comunidad llamada Mande la que se encuentra ubicada en Urrao  (Antioquia), a tres días del casco urbano y no cuenta con  energía ni medios electrónicos.  

2.3. El 15 de  septiembre de 2014 la Universidad de la Sabana lo incluyó en  el listado de no admitidos haciendo la observación de que «no  cumple porque el título aportado no corresponde al requerido  para el cargo al que aspira»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.4. El Decreto  1278 de 2002 en el artículo 3 prevé que son  profesionales de la educación las personas que poseen título  profesional de licenciado en educación expedido por una  institución de educación superior y en el canon 7º  indica los requisitos para ingresar al servicio educativo estatal.  

2.5. La  observación emanada por la Comisión Nacional del  Servicio Civil «asume  un tipo de educación excluyente de la diversidad cultural e  intercultural de la Nación, ya que como el mismo Ministerio de  Educación Nacional promulga, la pedagogía etnoedicativa  no se debe confundir con la atención educativa para grupos  étnicos»  pues «toda  comunidad educativa debe ser etnoeducadora y asumir en su proyecto  educativo institucional que somos una nación mestiza (…)»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.6. Su formación  como licenciado en etnoeducación lo hace idóneo para  ocupar el cargo de docente en ciencias sociales ya que como consta en  el certificado expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana  puede desempeñarse en planeación de proyectos  educativos, pedagógicos y curriculares para las Secretarías  de Educación y otras organizaciones; en investigación  en el sector educativo en torno al contexto sociocultural,  «educabilidad  del sujeto»,  construcciones curriculares y «enseñabilidad  de las ciencias, las disciplinas y los saberes»;  en procesos de autoevaluación de las instituciones educativas  formales, no formales e informales; y en general en las esferas  comunitaria, pedagógica, política y étnica-  cultural (fl. 2, cdno. 1).  

2.7. No entiende  por qué la Comisión convocada no permite que un docente  licenciado en etnoeducación pueda aspirar al aludido cargo sin  valorar su formación académica y el campo de acción  de la misma.  

2.8. Elevó  un derecho de petición, empero, cuando le brinden respuesta ya  habrá concluido la etapa de verificación de requisitos  mínimos, por lo que no cuenta con otro medio de defensa para  evitar un perjuicio irremediable.  

3. En  respuesta a la demanda de tutela, la Comisión Nacional del  Servicio Civil indicó que la  presente acción excepcional no es procedente para dejar sin  efectos los actos administrativos emitidos dentro de las  Convocatorias de Docentes y Directivos Docentes, pues son de carácter  general, impersonal y abstracto; que no está acreditado un  perjuicio irremediable; que los aspirantes al inscribirse en el  concurso aceptaron todas las condiciones del mismo; que el gestor se  inscribió al empleo de docente de aula en el área de  ciencias sociales de la Convocatoria No. 221 de 2012 de la entidad  territorial Departamento de Antioquia; que una vez verificados los  documentos aportados por el peticionario evidencia que aportó  un diploma expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana que lo  acredita como Licenciado en Etnoeducación, formación  académica que no es afín con las funciones del empleo  del área ciencias sociales, pues las licenciaturas aceptadas  son etnoeducación con énfasis en ciencias sociales,  etnoeducación para básica con énfasis en  ciencias sociales, ciencias sociales, historia, educación con  énfasis en ciencias sociales y económicas, geografía,  humanidades y filosofía; que como el aspirante no tiene  ninguno de esos títulos no puede ser considerado; que el no  cumplimiento de un requisito mínimo no se puede imputar como  una violación de derechos fundamentales; que aceptar a un  aspirante que no cumple dichos requerimientos equivaldría a  violar el derecho a la igualdad de todos los participantes en el  proceso de selección; y que la exclusión del gestor fue  originada en la aplicación de las reglas del concurso.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el resguardo al considerar que para ocupar el cargo en el que se  presentó el accionante debía acreditar el énfasis  en ciencias sociales o para básica en ciencias sociales y  cultura, lo que no hizo porque aportó el de Licenciado en  Etnoeducación sin línea de énfasis, y en esa  medida no advierte «una  actuación caprichosa por parte de la entidad accionada»;  que no es dable que la CNSC realice una interpretación  extensiva de los requisitos esbozados, ya que su alteración  comportaría una vulneración del debido proceso  administrativo y atentaría contra el principio de legalidad y  la prerrogativa a la igualdad de los demás aspirantes que  aplicaron al cargo correcto; y que no encuentra «de  qué manera la inadmisión del accionante al concurso de  méritos, pueda acarrearle (…) una vulneración o  peligro inminente de sus derechos fundamentales, pues cada aspirante  (…) luego de evaluar las normas que rigen la convocatoria y  revisar los requisitos de cada cargo, decide a cuál aspirar»  (fl. 34, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el  referido fallo indicando, en síntesis, que incurre en error  grave al no tener en cuenta el pensum académico del programa  de Licenciatura en Etnoeducación, pues tiene «la  mayoría de áreas referente[s] a ciencias sociales y no  a la básica primaria»;  que anexa copia del diploma otorgado por la Universidad en convenio  con el Instituto Misionero de Antropología de once semestres  de antropología aplicada teniendo en cuenta que la CNSC tiene  como idóneos a los antropólogos, título que no  allegó en su momento porque se le había extraviado y  estaba a la espera de la entrega del duplicado; que en la zona donde  trabajaba como docente operaba un frente de las FARC, el que en la  época de la inscripción dio la orden de que nadie  entrara ni saliera de la zona, por lo que terceros hicieron la misma;  que para presentar los exámenes le hizo una petición  expresa a ese grupo y después fue declarado persona no grata  por lo que tuvo que salir de allí; que si bien hay unas  reglas, se presentaron circunstancias particulares; que la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio eficaz para  proteger los derechos; que el Ministerio de Educación remitió  un oficio a la CNSC en el que hace consideraciones puntuales sobre la  no admisión de aspirantes para ocupar los cargos de docentes,  mediante las que busca la aplicación del principio de  favorabilidad para continuar con el proceso de vinculación; y  que por todo lo indicado es inaudito que sea desconocido su título  (fl.  37, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2. En el presente  caso, el actor acude a la tutela al considerar que fueron  transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de su  exclusión del concurso de méritos, pues con el título  de Licenciado en Etnoeducación aportado acreditó los  requisitos exigidos.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado como quiera que el  accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su  exclusión del concurso y las reglas del mismo, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en concordancia  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Asimismo,  si lo que pretende es discutir  las reglas previstas en la  aludida Convocatoria  221 de 2012 y  en los actos generales,  impersonales y abstractos que  se desprenden de ella,  puede acudir a la referida jurisdicción contenciosa  administrativa y formular la acción de nulidad.  

Sobre  el particular,  la Sala ha indicado que:  

(…)  el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través  de un proceso de selección que privilegie el mérito  como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria pública, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la  Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la  convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que  garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en  igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción,  quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su  alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta  sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.  Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté  en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas,  por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del  acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez  competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la  acción de tutela, por su naturaleza residual (…)  (CSJ  STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3  jul. 2012, rad. 2012-00135-01;  y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).  

4.  Ahora,  es de advertirse que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la  que no es de recibo el argumento del promotor según el cual no  cuenta con otro mecanismo para conjurar el supuesto perjuicio  irremediable.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que  

‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

Así mismo,  la Sala ha destacado que:  

‘cualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (Sentencia  8 de abril de 2008, Exp. 00041-01)’ (CSJ STC 3 oct. 2012, rad.  00451-01).  

5.  Finalmente  no se advierte transgresión del derecho a la igualdad, pues no  obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al  gestor un trato injustificadamente distinto respecto de otras  personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa  medida no es viable la intervención del juez constitucional.  

6.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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