Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC462-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00565-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Johanna Rincón Bautista como agente oficiosa de Marlon Steveen Aguilar Rincón contra la Seccional de Sanidad de Santander y/o Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, a cuyo trámite fue vinculada la Dirección de Sanidad de esa institución.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales a la salud, vida y «libre escogencia de la IPS por el usuario», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene que se «autorice de manera urgente la atención en la Clínica Carlos Ardila Lulle de [su] hijo (…) teniendo en cuenta que ella cuenta con la infraestructura técnica y el personal capacitado quien ya ha conocido del caso»; que «cubra toda la atención integral que este necesita así mismo le cubra el 100% de la misma y de toda la atención integral que se derive de su enfermedad, procedimientos, pruebas diagnósticas y los medicamentos requeridos (…) sin tener en cuenta que se encuentren fuera del POS»; que «no le sean exigidos los pagos de cuotas moderadoras y copagos, tal y como lo reglamenta el Acuerdo 0260 de 2004, artículo 6 (…) para la atención de patologías que requieran de un control permanente y en el artículo 7º (…) de alto costo o catastróficas (…)»; y que se prevenga a la Policía Nacional «que puede repetir por los costos en los que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del (…) FOSYGA (…) y además tomar las medidas que sean del caso para sancionar a la EPS, según la Ley 972 de 2005»(fl. 15, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Desde que su hijo cumplió quince años viene padeciendo de fuertes dolores de cabeza, por lo que lo llevaba a la Policlínica en donde trataban sus dolencias como cefalea o migraña, a pesar de que en varias oportunidades llegó desmayado o con medio cuerpo paralizado.
2.2. Como el 10 de septiembre de 2014 murió un familiar por un tumor en la cabeza, con sus recursos sufragó una resonancia magnética de encéfalo sin contraste y solicitó una cita particular con el neurocirujano Neftalí Cossio en la Clínica Ardila Lulle. El 15 de septiembre le entregaron los resultados del referido examen en donde le fue diagnosticado «dilatación del sistema ventricular supratentorial y del III ventrículo observando techo del III ventrículo engrosado, displasido así como discreta inflamación herniación del suelo mismo, hallazgos atribuibles a hidrocefalia no comunicante» (fl. 2, cdno. 1).
2.3. El 16 de septiembre de 2014 su hijo no se pudo levantar por el dolor de cabeza, por lo que lo trasladó a la Policlínica en donde le dijeron que era estrés por la Universidad y que pidiera una cita, la que le fue asignada para el 19 de septiembre siguiente, pero le comentó su situación a un médico internista quien ordenó la remisión a consulta de neurocirugía.
2.4. El 17 de septiembre del mismo año su hijo fue recibido en la Clínica Comuneros, lugar en el que le ordenaron el examen de resonancia magnética con contraste arrojando como resultado «dilatación de los ventrículos laterales y del tercer ventrículo con calibre normal y señal de vacio en el acueducto cerebral, hallazgos que indican presencia de hidrocefalia de tipo comunicante de origen a determinar mediante antecedentes, datos de historia clínica y estudios anteriores» (fl. 2, cdno. 1).
2.5. El médico Vargas Grau «de manera grosera, altanera y poco profesional llegó a la habitación a [ver] a [su] hijo diciendo (…) que quien era el que se estaba muriendo que cual era la urgencia de operar», razón por la que intervino y le mostró los resultados de los exámenes, y éste le dijo a su descendiente que «tenía una hidrocefalia y que tenía tres opciones la primera irse para la casa sin cirugía, colocar una válvula de Haken [sic] y la tercera era que le abría el cráneo se lo floreaba y pasaba por la memoria y le abro la tronera para colocar una derivación y corregir el problema (palabras textuales del médico)» (fl. 2, cdno. 1).
2.6. Como tenía una cita programada con el médico particular le llevó los exámenes practicados, el que indicó que el cuadro era quirúrgico, que «las hidrocefalias si se descompensan pueden producir eventualmente convulsiones y apneas. Se le ofrece tercer ventriculostomía neuro endoscópica de la foscal o fosunab (…)» (fl. 3, cdno. 1).
2.8. Espera que la Policía Nacional valore la posibilidad de realizar las gestiones de contratación o de carácter administrativo para que a su hijo le hagan la cirugía que requiere de manera urgente –procedimiento quirúrgico tercer ventriculostomía- y le brinden tratamiento integral.
3. En respuesta a la demanda de tutela, la Dirección de Sanidad de Santander (de la Policía Nacional) indicó que cuenta con la Clínica Regional de Oriente de mediana complejidad con internación para prestar servicios ambulatorios y/o hospitalarios; que no tiene red propia de profesionales de especialidad compleja como neurología neurocirugía, por lo que por medio de servicios contratados brinda la atención; que el paciente fue atendido en urgencias y hospitalizado y posteriormente remitido a una IPS de mayor complejidad como lo es la Clínica Los Comuneros; que en cumplimiento de la medida provisional decretada se coordinó una cita médica especializada en neurocirugía con el doctor David Sánchez Salcedo para el 2 de octubre de 2014, quien evaluara la condición clínica actual del paciente y determinara los pasos a seguir; que es relevante que se considere la libertad de la EPS para escoger con que IPS celebra convenios; que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a escoger la IPS se limita cuando no se garantiza la prestación integral del servicio requerido, lo cual no ocurre en el caso concreto en tanto que el Hospital Universitario Clínica Los Comuneros es idóneo para la prestación de los servicios de neurología y neurocirugía; que no ha vulnerado los derechos de Marlon Steeven Aguilar Rincón; que si la accionante considera que se presentó una falla en el servicio debe acudir a otro medio judicial; y que su actuación ha sido diligente, oportuna y puntual.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el resguardo al considerar que desde tiempo atrás el joven se venía presentando en urgencias con fuertes dolores de cabeza pero siempre le decían que tenía cefalea y no se ordenaba la realización de ningún examen; que se conoció su diagnóstico de hidrocefalia cuando la agente oficiosa pagó de manera particular una resonancia magnética de encéfalo sin contraste; que por ello era necesario ordenar que se realice el procedimiento que requiere el joven y se brinde toda la atención integral; y que cada día que pasa «sin ser tratado debidamente, significa una afectación en la salud de un joven estudiante, que le genera molestia y que podría derivar complicaciones como: infecciones como meningitis o encefalitis, deterioro intelectual (disminución en el movimiento, la sensibilidad o el funcionamiento), -daño neurológico, discapacidades físicas» (fl. 129, cdno. 1).
Agregó que negaba la solicitud de que se ordenara que la atención y el procedimiento a seguir fuera prestada por el Dr. Neftalí Cossio Lozano, pues para que sea procedente la misma debe exponer las razones por las que el Dr. Vargas Grau no garantiza integralmente el servicio, sin que la sola acusación de que se dirigió en términos no adecuados o despectivos constituya un argumento objetivo y fuerte para demostrar que el especialista contratado o la Clínica Comuneros no garantizan integralmente el servicio de salud, pues «debe demostrar una incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia por parte de la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios»; y que no puede obligar a la Dirección de Sanidad a celebrar un convenio con el neurocirujano Dr. Neftalí Cossio cuando ya existe uno con el Dr. Vargas Grau (fl. 126, cdno. 1).
Ordenó al accionado que «haga, autorice y realice todos los trámites pertinentes para que al joven Marlon Steeven Aguilar Rincón se le practique el procedimiento quirúrgico denominado III ventrículo cisternostomía endoscópica y/o tercer ventriculostomía» y prestar «en términos de oportunidad, calidad y eficiencia, toda la atención integral en salud que el joven (…) requiera para el tratamiento de la hidrocefalia y/o hidrocefalia de origen obstructivo basal por estenosis, que padece. Todo esto bajo los estrictos términos dispuestos por el médico especialista tratante» (fl. 129, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Dirección de Sanidad de Santander impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y agregando que el Tribunal Constitucional no observó el material probatorio, pues los conceptos médicos de neurocirugía emitidos por los distintos médicos que han valorado al paciente han mostrado coherencia y pertinencia médica; y que el fallo de primer grado en su «afán de sobreprotección» tuteló los derechos ordenando la realización del procedimiento «ventriculocisternostomia endoscópica y/o tercer ventriculostomía» pasando por alto que ha ofrecido todos los servicios pero que fue el paciente quien voluntariamente decidió que no se adelantara el procedimiento (fl. 136, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que:
tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así como también ha considerado que:
en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008).
3. En el presente caso, la actora acude con el fin de que la accionada le otorgue la atención médica que requiere su hijo en la Clínica Ardilla Lulle por la infraestructura técnica y el personal capacitado con el que cuenta y le brinde atención integral.
4. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del resguardo otorgado, pues tal como lo indicó el Tribunal Constitucional, la Dirección de Sanidad de Santander no había dado el manejo ni diagnóstico adecuado a la enfermedad que aqueja al gestor, y solo conoció de la misma cuando la madre del paciente le realizó un examen particular, momento en el que comenzó a tratarla.
Y si bien ha adelantado las actuaciones para brindarle atención a dicha enfermedad, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para garantizar la continuidad en su prestación y su manejo integral.
Se resalta que la gestora en escrito allegado en el trámite de la tutela indicó que su petición estaba encaminada a que se le otorgue la atención necesaria a su hijo con el fin de que la hidrocefalia sea corregida realizando el tratamiento idóneo para ello, esto es, la «cirugía tercer ventriculostomía endoscópica» (fl. 98, cdno. 1).
Y que en la cita de 2 de octubre de 2014 con el neurocirujano David Sánchez Salcedo en Los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga, este indicó que el joven era un «paciente con cefalea con cuadro de cefalea sec a hidrocefalea, se indica cirugía que en el caso del paciente el mejor procedimiento sería la III ventrículo cisternostomía endoscópica» y lo remitió a neurocirugía para concepto (fl. 107, cdno. 1).
Así las cosas, se mantendrá la orden impartida en primer grado para garantizar la continuidad en el tratamiento de la patología, que se adelante el procedimiento que requiere el joven y se le brinde toda la atención integral que necesita su enfermedad de acuerdo a lo ordenado por su médico tratante.
5. De otro lado, es de destacar que no es procedente la atención del joven en otra Clínica porque no se encuentra demostrado que el neurocirujano tratante no tenga las calidades profesionales y los conocimientos requeridos para atender al paciente, más cuando la IPS en donde pretende su atención no tiene convenio con la institución convocada tal como fue informado en este trámite constitucional.
Sobre el particular, se destaca que
(…) la Corte Constitucional ha estimado que:
‘En lo que atañe al alcance del derecho del usuario, afiliado a una determinada EPS, de escoger la IPS encargada de prestar los servicios de salud, esta Corte ha considerado en primer lugar que este derecho se puede ejercer dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resolución 5261 de 1994, de los casos de urgencias, cuando hay autorización expresa de la EPS y cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios’ (Sentencia T-603 de 2010) (CSJ STC 26 feb. 2013, rad. 2012-00962-01).
6. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ