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Radicación n.° 47001-22-13-000-2014-00186-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC513-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2014-00186-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de octubre de 2014 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo Antonio Barraza Pinto, respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la solicitud de copias radicada por el aquí gestor ante ese estrado el 8 de septiembre de 2014.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. El 8 de septiembre de 2014, requirió la expedición de copias de un expediente ante la autoridad querellada.
2.2. Hasta la fecha de interposición de la presente salvaguarda constitucional no se ha resuelto ese pedimento.
2.3. Lo suplicado es indispensable para defender sus “(…) derechos de heredero (…)” sobre un inmueble ubicado en esa ciudad.
3. Ruega ordenar (i) “(…) la suspensión inmediata de la acción perturbadora de [sus] derechos (…)” respecto del referido predio; (ii) el reconocimiento “(…) por recompensa por daños y perjuicios material y moralmente (sic) la suma considerada de cien millones de pesos (…)”; y (iii) “(…) que sea vigilado en su administración y en todo su actuar amenazante del (sic) Juzgado Segundo Civil del Circuito que ha venido perturbando[lo] y negando (…) las copias solicitadas (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
La entidad convocada se opuso a lo pretendido en el ruego tuitivo, manifestando haber remitido contestación al interesado (fls. 66 a 68 y 75 a 77).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica porque “(…) de cara a la agencia judicial encartada ninguna conducta vulneratoria le es endilgable en el estado actual de cosas, pues aunque de forma tardía, cumplió con el deber de hacerle saber al señor Barraza Pinto las cortapisas que obstruyen su voluntad de expedir copias (…)” (fls. 82 a 85).
1.3. La impugnación
La formuló el accionante, afirmando:
“(…) Me han hecho firmar un documento el 9 de octubre de 2014, (…) documento que recibo pero no acepto su petición hasta no saber de qué se trata, por ese motivo solicito explicación escrita y verbal, por esta razón le aclaro (sic) (…) no negar mi acción de tutela (…)”.
“(…)
“(…) Condeno en mi tutela por medio de este oficio (sic) a los funcionarios del Juzgado Segundo Civil del Circuito para que respondan mi petición enviada el 8 de septiembre de 2014, donde solicito de su archivo los documentos que son de la demanda que hizo mi madre (…) y donde reclama sus derechos que les pertenecen (sic) de la herencia de un bien inmueble (…)” (fls. 90 a 95).
2. CONSIDERACIONES
1. Se resuelve hasta esta fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 21 de octubre de 2014, por cuanto, el expediente solamente fue allegado por la Secretaría del Tribunal a quo a esta Corporación, el 15 de enero de esta anualidad (fl. 2 cdno. Corte).
2. En torno al derecho controvertido, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley 1437 de 2011; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
3. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”1 (subraya la Sala).
4. Se duele el tutelante por la falta de solución a la reclamación impetrada ante la entidad querellada el 8 de septiembre de 2014, en los siguientes términos:
“(…) En calidad de hijo de Navilda Pinto Linero y heredero de mis abuelos, me dirijo a su despacho con el propósito de solicitar copias del archivo de su despacho, los cuales son del año 1970 en adelante, documentos importantes donde se reclama la parte del bien inmueble que vendieron, el cual ella heredó de mi abuelo, Sebastián Pinto Mozo, y el inmueble se encuentra ubicado en la siguiente dirección calle 16 entre carreras 3 y 4, y su nomenclatura en su puerta de entrada con los números 3-60, 3-64 y 3-72 (…)” (fl. 4 cdno 1).
5. Se advierte que la lesión de la garantía constitucional endilgada se superó durante el trámite de estas diligencias y antes de dictarse el fallo constitucional de primer grado.
En efecto, en curso de este resguardo la accionada acreditó haber remitido al aquí gestor, contestación el 9 de octubre de 2014, en la cual le manifestó:
“Asimismo, sea esta la oportunidad de solicitarle se sirva aclarar su petición, informando con claridad de que naturaleza son los documentos solicitados, si hacen parte de un proceso de sucesión o de otra naturaleza, por cuanto se ha intentado localizar (…) sin que de su escrito dimane con claridad que lo solicitado corresponda a tal tipo de proceso (…)”.
De lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden a la demandada, porque al accionante se le envió por correo postal la aludida contestación, como consta a folios 76 y 77 ibídem, situación aceptada por el aquí quejoso en el escrito contentivo de la impugnación (fl. 90 ejúsdem).
En una acción similar la Corte indicó:
“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
6. La información suministrada por la accionada es acertada, pues le indicó al promotor el trámite otorgado a su requerimiento y, le instó además, a proporcionar mayor información en aras de lograr la ubicación de los documentos deprecados.
Debe memorarse que la satisfacción del derecho fundamental de petición no implica aceptar las pretensiones del interesado.
7. En lo atañedero a las presuntas irregularidades y “(…) conductas amenazantes (…)” cometidas por el funcionario judicial accionado, que podrían ser objeto de investigación, es menester precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Frente a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”3.
8. Referente a “(…) la suspensión inmediata de la acción perturbadora (…)” de los derechos que asegura tener el actor respecto del predio señalado en el acápite de antecedentes, así como el resarcimiento de los supuestos perjuicios derivados de ello, es menester indicarle que esos aspectos pueden ser reclamados a través de los instrumentos judiciales ordinarios.
9. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
2 CSJ.STC. 7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.
3CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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