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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC802-2015
Radicación n.º 15001-22-13-000-2014-00498-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Víctor Alejandro Vargas Cuevas, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor de edad, frente a la Fiscalía General de la Nación; siendo vinculados la Dirección Seccional de Boyacá, las Subdirecciones de Apoyo a la Gestión y de Seguridad y Convivencia de esa entidad y la Contraloría General de la República.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le están siendo conculcados los derechos al mínimo vital, igualdad, trabajo y de «negociación y huelga».
2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa de la demandada de cancelarle el salario del mes de noviembre con ocasión del paro judicial.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 4):
3.1.- Que su cargo de Asistente de Fiscal I fue trasladado de Casanare a Boyacá «por situaciones del servicio» (septiembre de 2014); época para la cual afrontaba una difícil situación económica, ya que debía cubrir gastos de arrendamiento, alimentación, servicios públicos, estudio, alimentación y salud, aunado a que debía viajar constantemente entre Paz de Ariporo y Chiquinquirá donde vivía su familia.
3.2.- Que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Boyacá decidieron no pagarle el salario del mes de noviembre como una medida para reprimir el paro judicial «y amenaza con no pago futuro de otros salarios y prestaciones», afectando con ello su mínimo vital, poniendo en riesgo la satisfacción de las necesidades básicas de sus hijas.
3.3.- Que el Gobierno no ha atendido el llamado para encontrar una solución a la problemática que originó el cese de actividades.
3.4.- Que asiste todos los días al edificio donde trabaja pero no le han permitido el acceso; no obstante, permanece en el primer piso durante todo el horario legal.
3.5.- Que en octubre de este año fundó, junto con otros compañeros, el sindicato Unisercti y por ello la actuación de las convocadas es un «atropello» a su derecho de huelga y asociación establecidas por la OIT.
3.6.- Que la retención indebida de los sueldos no es general sino, se aplica sólo frente a algunos servidores públicos, sin motivación alguna.
4.- Pide, en consecuencia, que se ordene a las acusadas que le paguen el salario del mes de noviembre dentro de las doce horas siguientes a la notificación; se les requiera para que no incurran en el mismo proceder y se conmine a las partes para que solucionen el conflicto (folio 9).
5.- El a-quo admitió el auxilio y dispuso la cancelación de la prestación reclamada acogiendo la medida provisional solicitada (folios 25 y 26).
II.- RESPUESTA DE LA DEMANDADA E INTERVINIENTES
El Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía y la Directora Seccional de Boyacá se opusieron al amparo porque la discusión debe ser planteada ante la jurisdicción laboral y agregó que la retención aplicada no lesiona las prerrogativas aducidas; que el Fiscal General de la Nación ordenó mediante circular Nº. 14 de 18 de noviembre de 2014 efectuar un reporte de las personas que no estaban trabajando para realizar las deducciones salariales correspondientes y, para ese fin, se expidieron los memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de diciembre del mismo año detallando la manera en que se cumpliría aquella y, por último, pidió al juez constitucional que se declarara impedido porque «todos los funcionarios judiciales tienen un interés legítimo en las resultas del proceso» (folios 51 a 58 y 80 a 87).
La Contralora Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad manifestó que no puede intervenir en el caso y tampoco ordenar a la autoridad cuestionada que proceda en uno u otro sentido; además, que en la circular 29 de 20 de noviembre de 2014 advirtió a todas las entidades del Estado sobre la improcedencia de pagar salarios por servicios no prestados (folios 107 a 111).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó el resguardo porque el fin último perseguido con la acción, como era el pago del salario del mes de noviembre, se acreditó durante el diligenciamiento de la acción y por ello se superó el hecho que la motivó (folios 124 a 136).
IV.- IMPUGNACIÓN
El Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía Seccional de Boyacá reiteró lo aducido en el informe que rindió y añadió que el problema planteado quedó sin resolverse porque, si bien pagó la prestación deprecada, lo hizo en acatamiento de la medida provisional (folios 144 a 154).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la accionada vulneró los derechos invocados por Víctor Alejandro Vargas Cuevas por no pagarle el salario del mes de noviembre de 2014 por el cese de actividades de la rama judicial.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus funciones administrativas, es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está probado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Víctor Alejandro Vargas Cuevas trabaja como Asistente de Fiscal I en la Seccional de Boyacá (folio 68).
4.2.- Que mediante Circular Nº. 14 (noviembre 18 de 2014), el Fiscal General de la Nación ordenó a los Directores Nacionales y Seccionales de ese organismo que informaran los nombres de los empleados y funcionarios que no estaban laborando «y, de ser el caso», procedieran a efectuar «la correspondiente deducción salarial», lo que fue reiterado por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión en memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de diciembre siguiente (folio 59).
4.3.- Que la Directora Seccional de la Fiscalía de Boyacá expidió un listado de ciento setenta personas que se encontraban en esa situación, entre ellos, Vargas Cuevas, a quien no le canceló salario ese mes (folios 67 a 69).
4.4.- Que el accionante no acreditó haber reclamado a la querellada dicho pago o demandado los actos mencionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (cuaderno de tutela).
4.5.- Que con la admisión del presente libelo el Tribunal ordenó como medida provisional el pago correspondiente a noviembre (diciembre 4 pasado), folios 21 y 22.
4.6.- Que al quejoso le fueron cancelados los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015 ante el levantamiento del paro judicial (folios 3 a 6).
5.- Se ratificará la negativa del amparo, pero por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Delanteramente se descarta la configuración de un hecho superado, como lo interpretó el Tribunal, ya que el pago del mes de noviembre se produjo en acatamiento de la medida provisional dispuesta por esa Corporación y no por voluntad propia de la Fiscalía, al punto que fue esta última la que atacó el fallo.
Sobre la aludida figura la Corte ha dicho
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 22 de mayo de 2014, STC6486).
Así, la desaparición de la causa que motivó el amparo se derivó del cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 que dispone
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere… Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante… La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible… El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
De tal manera, es claro que el pago del mes de noviembre se realizó conforme a la anterior disposición y por ello, al persistir la inconformidad por dicho proceder, se analizarán los argumentos planteados en la alzada.
5.2.- El petente no demostró que haya pedido a la Fiscalía que le pagara su salario del mes referido o informado las dificultades económicas que aduce, por lo que no puede atribuírsele a tal institución un proceder abusivo o negligente cuando ésta no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema.
Sobre el punto, la Sala sostuvo que:
(…) para confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende… (CSJ. sentencia de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada el 5 de febrero de 2014 STC955).
5.3.- La Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
En este caso el quejoso tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Circular N° 14 del Fiscal General de la Nación (noviembre 18 de 2014) y los Memorados Nº. 41 y 44 del Director Nacional de Apoyo a la Gestión (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que motivaron el no pago de su salario, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad legal para ello.
Por tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica del auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Incluso, dentro del trámite señalado puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, independientemente de su resultado.
En un caso similar esta Corporación expuso
(…) lo pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, el señor Fiscal General adoptó una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N° 0014 de 2014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre del mismo año, en las que ordenó dar aplicación a deducciones salariales por la no prestación efectiva del servicio público…Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la suplicante, además de que no elevó ninguna reclamación ante la Fiscalía General de la Nación previamente a la solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acción de tutela, tuvo a su disposición otro medio de defensa a través del cual pudo procurar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la protección de los derechos fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N° 0014 de 2014 expedida por el señor Fiscal General en la que ordenó «a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación« reportar «a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado», constituye un acto administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de nulidad simple, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la suspensión provisional de la determinación atacada (CSJ, STC433 de 29 de enero de 2015).
5.4.- El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, el inconforme no probó un daño de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio, ya que continúa vinculado laboralmente a la Fiscalía y le fueron pagados los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, una vez superado el cese de actividades.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 20 de feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782).
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado en cuanto negó el auxilio, pero por las razones antes aducidas.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ