STC 858 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC858-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2014-00424-02  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Néstor José  Giraldo Arbeláez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de dicha  localidad y las partes del proceso objeto de censura.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial  encausada.  

En consecuencia,  solicita ordenar que «se  revoque o se anule el fallo proferido el 29 de [a]gosto  de 2014»  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en sede  de segunda instancia, en el asunto que fustiga (fl. 11, cdno. 1).  

2.        En apoyo de tal  pretensión señaló que promovió un proceso  ejecutivo hipotecario en contra de Héctor Emilio Ardila  Gutiérrez y Ana Julia Acosta Barrero para obtener el pago de  $120.000.000,oo, representados en siete letras de cambio; asunto en  el que surtido el trámite de rigor, el 26 de marzo de 2014 el  Juzgado Segundo Municipal de Descongestión de Ibagué  dictó sentencia, en la que declaró no probadas las  excepciones propuestas por los ejecutados y dispuso seguir adelante  el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos.  

Indicó que,  posteriormente, el 26 de marzo de 2014 la providencia referida a  espacio fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  aquella localidad, al desatar el recurso de apelación  formulado por los deudores, porque al efectuar la revisión de  las letras de cambio halló que no están suscritas por  los obligados en el espacio reservado para el girador, el cual está  en blanco, por lo que resolvió declarar probada, de oficio,  «la  excepción de “[o]misión de los requisitos que los  títulos valores deben contener y que la ley no suple  expresamente”»,  negar continuar la ejecución, terminar el proceso, desembargar  el bien cautelado y condenar en costas y perjuicios al extremo  ejecutante.  

Adujo que el  fallador de segundo grado erró al adoptar tal determinación  porque la alzada propuesta por sus antagonistas fue edificada,  únicamente, «en  el término de prescripción de los títulos  valores y notificaciones»,  por lo que sólo era competente para ocuparse de tal aspecto  que no de los requisitos formales del título, inobservando,  además, que ninguna alegación en ese sentido planteó  el extremo pasivo mediante reposición frente al mandamiento de  pago.  

Censuró  también que el juzgador falló al concluir que los  títulos carecen de las rúbricas de los  giradores-creadores y que no existen elementos que permitan concluir  que los aceptantes los emitieron, pasando por alto que las letras de  cambio están debidamente firmadas por aquéllos, unas en  el costado izquierdo junto a la leyenda «aceptó»  y otras en el anverso, aunado a que en la sentencia reconoce que los  títulos están suscritos por los obligados y «no  importa donde se firme, lo importante es que estén firmados»,  «o  sea que se reúnen los requisitos de los artículos 421 y  471 del C.Co. (sic)»,  pero extrañamente les resta virtualidad ejecutiva porque las  rúbricas no fueron impuestas «en  el espacio que dice Girador»,  el cual quedó en blanco, lo cual resulta contradictorio,  máxime cuando «ningún  aparte o disposición del Código de Comercio, Código  Civil o de Procedimiento Civil (…) determina que las firmas  deben ir en determinado sitio».  

Adicionó  que la decisión que ataca también constituye un férreo  desconocimiento de la costumbre mercantil, pues de conformidad con  ella «es  voz populis (sic)  que  en el comercio, las letras de cambio se firman en la parte que dice  acepto y/o en el anverso con la palabra acepto»  (fls. 1 a 10, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ibagué limitó su  intervención a «manifestar  que [se  atiene] a la actuación surtida dentro del expediente»  contentivo del proceso fustigado (fls. 60 y 144, cdno. 1).  

2.        El Juzgado  Segundo Civil Municipal de Descongestión de Ibagué  deprecó la denegación del amparo porque «[n]o  es cierto que [ese] despacho haya vulnerado los derechos  fundamentales esbozados por el tutelante»,  destacando que las decisiones adoptadas al interior del asunto  estuvieron edificadas en la sana critica, con observancia de las  pruebas obrantes en la actuación, respetando el debido  proceso, el derecho de defensa y el de contradicción (fl. 104,  cdno. 1).  

3.        Ana Julia  Acosta Barrero, ejecutada en el proceso criticado por el accionante,  mediante apoderado judicial solicitó la denegación del  resguardo porque el Juzgado del Circuito no incurrió en  ninguna vía de hecho, pues, en verdad, el espacio reservado  para el girador en las letras de cambio está en blanco, por lo  que adolecen de uno de los elementos esenciales de los títulos  valores acorde con el artículo 621 del Código de  Comercio; y de conformidad con el artículo 306 del Código  de Procedimiento Civil, cuando el  juzgador encuentra probados hechos  que constituyen una excepción, debe reconocerla oficiosamente,  esto es, sin necesidad de solicitud de parte (fls. 107 a 109, cdno.  1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional desestimó  la protección al concluir que las motivaciones expuestas por  el fallador en la sentencia censurada resultan razonables, en primer  término, porque sí estaba facultado para verificar que  los documentos allegados como soporte del recaudo cumplieran los  requisitos de ley para considerarlos títulos valores a pesar  de la ausencia de alegación alguna por parte del extremo  pasivo frente al particular, pues «es  deber del operador cognoscente realizar un control oficioso de  legalidad a la hora de fallar»,  como lo ha reconocido la jurisprudencia e, incluso, lo contempla la  parte final del inciso 2º del artículo 497 del Código  de Procedimiento Civil.  

Y,  en segundo lugar, porque respecto a los requisitos esenciales de los  títulos valores, «en  especial del concerniente a “La firma de quien lo crea”,  y de las consecuencias de que éste último no aparezca  debidamente copado, (…) dio alcance a los preceptos  pertinentes, se atuvo a las precisiones e interpretaciones realizadas  por doctrina especializada, y fundamentó de forma debida y  suficiente su posición»  (fls. 149 a 157, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor  opugnó el anterior fallo insistiendo en los argumentos  expuesto en el libelo introductor, a los cuales agregó que el  a-quo  constitucional  simplemente se limitó a avalar la sentencia criticada sin  efectuar ningún análisis de fondo y trató  tangencialmente lo referente a la falta de competencia del juzgador  ad-quem  para  ocuparse de aspectos no planteados en la alzada (fls. 164 a 170,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        La queja  constitucional formulada va dirigida contra la sentencia de 29 de  agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ibagué revocó la dictada por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad,  disponiendo no seguir adelante la ejecución al encontrar  probada, de oficio, la excepción que denominó  «[o]misión  de los requisitos que los títulos valores deben contener y que  las ley no suple expresamente».  

Determinación  que fustiga el promotor del resguardo porque, en su sentir, (i)  el  ad-quem  no  era competente para entrar a estudiar si los documentos allegados  como base de recaudo cumplían los requisitos legales para  considerarlos títulos valores, toda vez que ello no fue objeto  de la apelación sometida a su conocimiento; y (ii)  el  hecho de que las letras de cambio aportadas no estuvieran firmadas en  el espacio reservado para el girador, no les restaba su calidad de  títulos valores, pues tal falencia se entendía  subsanada con las rúbricas impuestas por los obligados en  calidad de aceptantes.  

3.        Procede la  Corte a ocuparse del primero de los argumentos atrás  condensados y en ese laborío, de entrada, ha de señalar  que actualmente en el ámbito jurídico patrio resulta  ser un aspecto pacífico lo referente a que el funcionario  judicial en los procesos ejecutivos, al momento de dictar sentencia,  independientemente de que las partes lo aleguen, está  facultado para verificar si los documentos allegados como fuente de  recaudo cumplen los requisitos legales para estructurar títulos  ejecutivos, siendo incontestable que de no ser así, ello será  motivo suficiente para que no pueda continuarse con el cobro  compulsivo.  

Frente a ese tema  específico ya se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones  exponiendo que:  

(…)  es menester precisar que es improcedente la salvaguarda debido a que  como lo señaló esta Corte en un auxilio similar a éste,  “…el ataque de la accionante a la sentencia (…)  en punto al examen que” efectuaron los jueces “de los  requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia  constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al  ordenamiento jurídico, por cuanto ‘…en  los procesos ejecutivos  es deber del juez revisar los términos interlocutorios del  mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse  proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin  de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial  consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código  de Procedimiento Civil’(sentencia  de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00)  (…)  Sobre  esta temática, la Sala ha indicado que  ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal;  por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que  pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que,  con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por  reputar que en el título aportado no militan las condiciones  pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (G. J.,  tomo CXCII, pág. 134)’ (providencia de 8 de noviembre de  2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp.  00244-00, 00245-00, sub línea fuera de texto).  

Adicionalmente, porque el  artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone  que “Los  requisitos formales del título ejecutivo solo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna  controversia sobre los requisitos del título, sin  perjuicio del control oficioso de legalidad”,  de lo que se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez,  sin distinguir su instancia o grado, para revisar de nuevo la  idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (CSJ  STC, 24 may. 2013, rad. 2013-00933-00).  

Luego, sin duda,  la alegación planteada por el accionante frente al particular  no resulta de recibo y, por ende, marca la falta de vocación  de prosperidad del resguardo rogado.  

4.        En segundo  lugar, analizada  la providencia cuestionada por el censor y en punto a su crítica  respecto a que la carencia de las firmas de los creadores de los  títulos, en el espacio reservado para el girador, que advirtió  el fallador cuestionado, es insuficiente para restarles virtualidad  ejecutiva, también se muestra incuestionable  la improsperidad de la solicitud de amparo, pues estima la Corte que  aquella decisión carece  de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de la interpretación  de las disposiciones aplicables al asunto, la que no luce caprichosa.  

Arriba  la Corporación a la anterior conclusión al encontrar  que el juzgador atacado para decidir en la forma en que lo hizo, tras  referirse a los artículos 621, 671 y 676 del  Código de Comercio, puntualizando lo referente a los  requisitos generales de los títulos valores, los especiales de  la letra de cambio y las diferentes posiciones que puede asumir el  girador, destacó que éste «debe  estar presente desde la formación del título valor, por  ser quien ostenta la facultad de darle vida jurídica, tan  cierto es, que su firma constituye un requisito de la esencia común  para los títulos valores -Núm. 2º art. 621 C. de  Co.-»  (fls. 49 y 50, cdno. 1), y efectuadas las anteriores precisiones,  relievando que en el asunto que lo ocupaba «no  se da ninguno de esos supuestos, pues, tan solo aparece el nombre de  los girados, quienes en un lugar específico de la letra  aceptan la obligación (…), dejando el espacio del  girador-creador- en blanco»,  concluyó «que  falta uno de los elementos esenciales para el nacimiento como título  valor».  

Tras  tal afirmación, para afianzar su postura, hizo referencia a  doctrinantes foráneos y patrios, citando apartes de las obras  de algunos, y para cerrar, ya determinada la ausencia de los títulos  ejecutivos necesarios para proseguir la ejecución, sostuvo  categóricamente que «atendiendo  a la literalidad de los documentos aportados como base de ejecución,  estos adolecen (sic)  de la firma del girador – creador – y no existen  elementos que permitan concluir sin hesitación alguna que los  aceptantes emitieron las letras a su cargo, ocupando dos posiciones».  

En  ese orden, vislumbra la Corte que el juez de conocimiento expuso  razonadamente los motivos que lo llevaron a declarar probada, de  oficio, la excepción de «[o]misión  de los requisitos que los títulos valores deben contener y que  la ley no suple expresamente»  y, con fundamento en ello, denegar la continuidad de la ejecución;  por lo  cual, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa  autoridad y muy a pesar de las alegaciones del accionante, esa  divergencia, per  se,  no es motivo para calificar las decisiones auscultadas como  constitutivas de vía de hecho, porque reiteradamente se ha  dicho que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Frente  a un asunto análogo al aquí estudiado señaló  la Sala que:  

En  el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea  posible  dispensar la protección constitucional que se reclama, por  cuanto la decisión cuestionada, esto es, aquella mediante la  cual se revocó la sentencia de primera instancia, para ordenar  [no] seguir adelante la ejecución, se soportó en una  legítima interpretación de la normatividad aplicable,  las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el  proceso, profiriéndose con base en ella una determinación  coherente, razonable y plausible.  

En  efecto, se sostuvo en el proveído censurado, luego de  referirse a los  artículos 621,  671 y 676 del Código de Comercio, que  el creador o girador de la letra de cambio debe estar presente desde  su formación, por ser quien ostenta la facultad de darle vida  jurídica al título valor, por cuanto su firma  constituye un requisito de la esencia común éste y que,  en ese contexto, los adosados <<identifican de manera clara y  expresa el lugar donde debía firmar el girador de las mismas,  que como rezago de la carta … aparece en la parte final del  documento seguida de la palabra <<atentamente,            ,  espacio que se encuentra en blanco, lo que permite concluir que  carecen de creador>>.  

Seguidamente  se indicó que, <<aunque  puede ocurrir que esa firma se estampe en otro lugar distinto, pues,  no existe ninguna prohibición normativa para que la signatura  se haga en el anverso o en el dorso del título, lo importante  es que se pueda identificar que se trata del creador, so pena de  tenerlo como un aval – inc. 2º art. 634 C. de Co.->>  y que, en este evento, <<las  otras firmas  que reposan en los documentos establecen la posición  que asumen, ya sea como aceptantes (anverso) o endosantes (dorso)>>.  

Y finalizó  sosteniendo,  

(…)  Ahora,  cuando la letra de cambio se emite a cargo del propio girador, en  cuyo caso se entiende aceptada como lo prevé el artículo  676 del Código de Comercio, se parte de la base de la  existencia de la firma del girador-creador-, y no todo lo contrario,  es decir, que si está aceptada por el girado como ocurre en  este caso, se presume creada por el mismo aceptante, toda vez, que  dicha presunción no la consagra el ordenamiento mercantil.  

Cuando  en el título no se identifica el lugar donde deben ir las  posiciones o partes, es posible, que se confundan en una misma  persona las posiciones del girador y girado aceptante, no existiendo  equívoco que quien  da vida a  la letra de cambio es el mismo  Girado y no el tomador o beneficiario o un tercero, situación  que puede quedar clara cuando el título valor no ha circulado  y se precisan en el proceso los términos del negocio  subyacente.  

Como  en el caso que nos ocupa no se da ninguno de esos supuestos, pues,  tan solo aparece el nombre de los girados, quienes en un lugar  específico de la letra aceptan la obligación  y el  espacio establecido en forma expresa para la firma del  girador-creador- se dejó en blanco, se concluye, que falta uno  de los elementos esenciales para el nacimiento como título  valor y en esa medida el fallo de instancia deberá ser  revocado>>.  

A  la postre concluyó que, <<como  de la literalidad de los documentos aportados no es posible colegir  con algún grado de convicción que los aceptantes son  los mismos creadores y de los hechos que sustentan las pretensiones  nada se refiere sobre el negocio genitivo, menos reposa prueba que  convalide que las posiciones de creador y girado – aceptante las  ocupan las mismas personas, luego el fallo debe ser revocado>>.  

(…)  

4.3.  En  síntesis, (…), más  allá de que la Corte comparta o no la posición del  juzgador acusado, se reitera que su argumentación se sustentó  en una debida valoración, no sólo [de] los hechos  demostrados en el proceso sino la normatividad aplicable al caso  concreto, por lo que no se desconocieron los derechos fundamentales  de las partes.  

En otras  palabras, los argumentos que adujo el funcionario atacado en su  providencia constituyen una interpretación válida, por  lo que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad del amparo constitucional contra  providencias, más aún si se tiene en cuenta que, como  lo ha dicho esta Sala  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis”  (CSJ 27 sep 2013, rad. 02177-00, reiterada en la STC2019-2014 de 20  de febrero, exp. 00255-00) (CSJ  STC, 11 jul. 2014, rad. 2014-00233-01)  

5.        Lo  considerado impone la confirmación del fallo de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y procedencia prenotadas.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

15      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *