Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC858-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00424-02
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor José Giraldo Arbeláez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de dicha localidad y las partes del proceso objeto de censura.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial encausada.
En consecuencia, solicita ordenar que «se revoque o se anule el fallo proferido el 29 de [a]gosto de 2014» por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en sede de segunda instancia, en el asunto que fustiga (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión señaló que promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Héctor Emilio Ardila Gutiérrez y Ana Julia Acosta Barrero para obtener el pago de $120.000.000,oo, representados en siete letras de cambio; asunto en el que surtido el trámite de rigor, el 26 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Municipal de Descongestión de Ibagué dictó sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados y dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos.
Indicó que, posteriormente, el 26 de marzo de 2014 la providencia referida a espacio fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella localidad, al desatar el recurso de apelación formulado por los deudores, porque al efectuar la revisión de las letras de cambio halló que no están suscritas por los obligados en el espacio reservado para el girador, el cual está en blanco, por lo que resolvió declarar probada, de oficio, «la excepción de “[o]misión de los requisitos que los títulos valores deben contener y que la ley no suple expresamente”», negar continuar la ejecución, terminar el proceso, desembargar el bien cautelado y condenar en costas y perjuicios al extremo ejecutante.
Adujo que el fallador de segundo grado erró al adoptar tal determinación porque la alzada propuesta por sus antagonistas fue edificada, únicamente, «en el término de prescripción de los títulos valores y notificaciones», por lo que sólo era competente para ocuparse de tal aspecto que no de los requisitos formales del título, inobservando, además, que ninguna alegación en ese sentido planteó el extremo pasivo mediante reposición frente al mandamiento de pago.
Censuró también que el juzgador falló al concluir que los títulos carecen de las rúbricas de los giradores-creadores y que no existen elementos que permitan concluir que los aceptantes los emitieron, pasando por alto que las letras de cambio están debidamente firmadas por aquéllos, unas en el costado izquierdo junto a la leyenda «aceptó» y otras en el anverso, aunado a que en la sentencia reconoce que los títulos están suscritos por los obligados y «no importa donde se firme, lo importante es que estén firmados», «o sea que se reúnen los requisitos de los artículos 421 y 471 del C.Co. (sic)», pero extrañamente les resta virtualidad ejecutiva porque las rúbricas no fueron impuestas «en el espacio que dice Girador», el cual quedó en blanco, lo cual resulta contradictorio, máxime cuando «ningún aparte o disposición del Código de Comercio, Código Civil o de Procedimiento Civil (…) determina que las firmas deben ir en determinado sitio».
Adicionó que la decisión que ataca también constituye un férreo desconocimiento de la costumbre mercantil, pues de conformidad con ella «es voz populis (sic) que en el comercio, las letras de cambio se firman en la parte que dice acepto y/o en el anverso con la palabra acepto» (fls. 1 a 10, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué limitó su intervención a «manifestar que [se atiene] a la actuación surtida dentro del expediente» contentivo del proceso fustigado (fls. 60 y 144, cdno. 1).
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Ibagué deprecó la denegación del amparo porque «[n]o es cierto que [ese] despacho haya vulnerado los derechos fundamentales esbozados por el tutelante», destacando que las decisiones adoptadas al interior del asunto estuvieron edificadas en la sana critica, con observancia de las pruebas obrantes en la actuación, respetando el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción (fl. 104, cdno. 1).
3. Ana Julia Acosta Barrero, ejecutada en el proceso criticado por el accionante, mediante apoderado judicial solicitó la denegación del resguardo porque el Juzgado del Circuito no incurrió en ninguna vía de hecho, pues, en verdad, el espacio reservado para el girador en las letras de cambio está en blanco, por lo que adolecen de uno de los elementos esenciales de los títulos valores acorde con el artículo 621 del Código de Comercio; y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juzgador encuentra probados hechos que constituyen una excepción, debe reconocerla oficiosamente, esto es, sin necesidad de solicitud de parte (fls. 107 a 109, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección al concluir que las motivaciones expuestas por el fallador en la sentencia censurada resultan razonables, en primer término, porque sí estaba facultado para verificar que los documentos allegados como soporte del recaudo cumplieran los requisitos de ley para considerarlos títulos valores a pesar de la ausencia de alegación alguna por parte del extremo pasivo frente al particular, pues «es deber del operador cognoscente realizar un control oficioso de legalidad a la hora de fallar», como lo ha reconocido la jurisprudencia e, incluso, lo contempla la parte final del inciso 2º del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.
Y, en segundo lugar, porque respecto a los requisitos esenciales de los títulos valores, «en especial del concerniente a “La firma de quien lo crea”, y de las consecuencias de que éste último no aparezca debidamente copado, (…) dio alcance a los preceptos pertinentes, se atuvo a las precisiones e interpretaciones realizadas por doctrina especializada, y fundamentó de forma debida y suficiente su posición» (fls. 149 a 157, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor opugnó el anterior fallo insistiendo en los argumentos expuesto en el libelo introductor, a los cuales agregó que el a-quo constitucional simplemente se limitó a avalar la sentencia criticada sin efectuar ningún análisis de fondo y trató tangencialmente lo referente a la falta de competencia del juzgador ad-quem para ocuparse de aspectos no planteados en la alzada (fls. 164 a 170, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. La queja constitucional formulada va dirigida contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué revocó la dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, disponiendo no seguir adelante la ejecución al encontrar probada, de oficio, la excepción que denominó «[o]misión de los requisitos que los títulos valores deben contener y que las ley no suple expresamente».
Determinación que fustiga el promotor del resguardo porque, en su sentir, (i) el ad-quem no era competente para entrar a estudiar si los documentos allegados como base de recaudo cumplían los requisitos legales para considerarlos títulos valores, toda vez que ello no fue objeto de la apelación sometida a su conocimiento; y (ii) el hecho de que las letras de cambio aportadas no estuvieran firmadas en el espacio reservado para el girador, no les restaba su calidad de títulos valores, pues tal falencia se entendía subsanada con las rúbricas impuestas por los obligados en calidad de aceptantes.
3. Procede la Corte a ocuparse del primero de los argumentos atrás condensados y en ese laborío, de entrada, ha de señalar que actualmente en el ámbito jurídico patrio resulta ser un aspecto pacífico lo referente a que el funcionario judicial en los procesos ejecutivos, al momento de dictar sentencia, independientemente de que las partes lo aleguen, está facultado para verificar si los documentos allegados como fuente de recaudo cumplen los requisitos legales para estructurar títulos ejecutivos, siendo incontestable que de no ser así, ello será motivo suficiente para que no pueda continuarse con el cobro compulsivo.
Frente a ese tema específico ya se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones exponiendo que:
(…) es menester precisar que es improcedente la salvaguarda debido a que como lo señaló esta Corte en un auxilio similar a éste, “…el ataque de la accionante a la sentencia (…) en punto al examen que” efectuaron los jueces “de los requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ‘…en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil’(sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (G. J., tomo CXCII, pág. 134)’ (providencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. 00244-00, 00245-00, sub línea fuera de texto).
Adicionalmente, porque el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”, de lo que se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez, sin distinguir su instancia o grado, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (CSJ STC, 24 may. 2013, rad. 2013-00933-00).
Luego, sin duda, la alegación planteada por el accionante frente al particular no resulta de recibo y, por ende, marca la falta de vocación de prosperidad del resguardo rogado.
4. En segundo lugar, analizada la providencia cuestionada por el censor y en punto a su crítica respecto a que la carencia de las firmas de los creadores de los títulos, en el espacio reservado para el girador, que advirtió el fallador cuestionado, es insuficiente para restarles virtualidad ejecutiva, también se muestra incuestionable la improsperidad de la solicitud de amparo, pues estima la Corte que aquella decisión carece de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, la que no luce caprichosa.
Arriba la Corporación a la anterior conclusión al encontrar que el juzgador atacado para decidir en la forma en que lo hizo, tras referirse a los artículos 621, 671 y 676 del Código de Comercio, puntualizando lo referente a los requisitos generales de los títulos valores, los especiales de la letra de cambio y las diferentes posiciones que puede asumir el girador, destacó que éste «debe estar presente desde la formación del título valor, por ser quien ostenta la facultad de darle vida jurídica, tan cierto es, que su firma constituye un requisito de la esencia común para los títulos valores -Núm. 2º art. 621 C. de Co.-» (fls. 49 y 50, cdno. 1), y efectuadas las anteriores precisiones, relievando que en el asunto que lo ocupaba «no se da ninguno de esos supuestos, pues, tan solo aparece el nombre de los girados, quienes en un lugar específico de la letra aceptan la obligación (…), dejando el espacio del girador-creador- en blanco», concluyó «que falta uno de los elementos esenciales para el nacimiento como título valor».
Tras tal afirmación, para afianzar su postura, hizo referencia a doctrinantes foráneos y patrios, citando apartes de las obras de algunos, y para cerrar, ya determinada la ausencia de los títulos ejecutivos necesarios para proseguir la ejecución, sostuvo categóricamente que «atendiendo a la literalidad de los documentos aportados como base de ejecución, estos adolecen (sic) de la firma del girador – creador – y no existen elementos que permitan concluir sin hesitación alguna que los aceptantes emitieron las letras a su cargo, ocupando dos posiciones».
En ese orden, vislumbra la Corte que el juez de conocimiento expuso razonadamente los motivos que lo llevaron a declarar probada, de oficio, la excepción de «[o]misión de los requisitos que los títulos valores deben contener y que la ley no suple expresamente» y, con fundamento en ello, denegar la continuidad de la ejecución; por lo cual, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa autoridad y muy a pesar de las alegaciones del accionante, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar las decisiones auscultadas como constitutivas de vía de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Frente a un asunto análogo al aquí estudiado señaló la Sala que:
En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la decisión cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, para ordenar [no] seguir adelante la ejecución, se soportó en una legítima interpretación de la normatividad aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, profiriéndose con base en ella una determinación coherente, razonable y plausible.
En efecto, se sostuvo en el proveído censurado, luego de referirse a los artículos 621, 671 y 676 del Código de Comercio, que el creador o girador de la letra de cambio debe estar presente desde su formación, por ser quien ostenta la facultad de darle vida jurídica al título valor, por cuanto su firma constituye un requisito de la esencia común éste y que, en ese contexto, los adosados <<identifican de manera clara y expresa el lugar donde debía firmar el girador de las mismas, que como rezago de la carta … aparece en la parte final del documento seguida de la palabra <<atentamente, , espacio que se encuentra en blanco, lo que permite concluir que carecen de creador>>.
Seguidamente se indicó que, <<aunque puede ocurrir que esa firma se estampe en otro lugar distinto, pues, no existe ninguna prohibición normativa para que la signatura se haga en el anverso o en el dorso del título, lo importante es que se pueda identificar que se trata del creador, so pena de tenerlo como un aval – inc. 2º art. 634 C. de Co.->> y que, en este evento, <<las otras firmas que reposan en los documentos establecen la posición que asumen, ya sea como aceptantes (anverso) o endosantes (dorso)>>.
Y finalizó sosteniendo,
(…) Ahora, cuando la letra de cambio se emite a cargo del propio girador, en cuyo caso se entiende aceptada como lo prevé el artículo 676 del Código de Comercio, se parte de la base de la existencia de la firma del girador-creador-, y no todo lo contrario, es decir, que si está aceptada por el girado como ocurre en este caso, se presume creada por el mismo aceptante, toda vez, que dicha presunción no la consagra el ordenamiento mercantil.
Cuando en el título no se identifica el lugar donde deben ir las posiciones o partes, es posible, que se confundan en una misma persona las posiciones del girador y girado aceptante, no existiendo equívoco que quien da vida a la letra de cambio es el mismo Girado y no el tomador o beneficiario o un tercero, situación que puede quedar clara cuando el título valor no ha circulado y se precisan en el proceso los términos del negocio subyacente.
Como en el caso que nos ocupa no se da ninguno de esos supuestos, pues, tan solo aparece el nombre de los girados, quienes en un lugar específico de la letra aceptan la obligación y el espacio establecido en forma expresa para la firma del girador-creador- se dejó en blanco, se concluye, que falta uno de los elementos esenciales para el nacimiento como título valor y en esa medida el fallo de instancia deberá ser revocado>>.
A la postre concluyó que, <<como de la literalidad de los documentos aportados no es posible colegir con algún grado de convicción que los aceptantes son los mismos creadores y de los hechos que sustentan las pretensiones nada se refiere sobre el negocio genitivo, menos reposa prueba que convalide que las posiciones de creador y girado – aceptante las ocupan las mismas personas, luego el fallo debe ser revocado>>.
(…)
4.3. En síntesis, (…), más allá de que la Corte comparta o no la posición del juzgador acusado, se reitera que su argumentación se sustentó en una debida valoración, no sólo [de] los hechos demostrados en el proceso sino la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que no se desconocieron los derechos fundamentales de las partes.
En otras palabras, los argumentos que adujo el funcionario atacado en su providencia constituyen una interpretación válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional contra providencias, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha dicho esta Sala
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ 27 sep 2013, rad. 02177-00, reiterada en la STC2019-2014 de 20 de febrero, exp. 00255-00) (CSJ STC, 11 jul. 2014, rad. 2014-00233-01)
5. Lo considerado impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
15