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Rad. n.° 11001-22-03-000-2014-01902-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC907-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-01902-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 8 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor González Guerrero, frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del proceso ordinario de reintegro de los mayores valores cobrados en exceso instaurado por el aquí actor en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía.
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad querellada (fl. 23, cd.1).
2. La causa petendi constitucional admite el siguiente compendio:
2.1. Adquirió con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía, un crédito para vivienda “(…) por la suma de $7.335.900, con (…) un interés a la tasa del 18% anual, más un incremento del diez (10%) por ciento (…) con un plazo a ciento ochenta meses por el sistema de armotización gradual contados a partir del 7 de octubre de 1993 (…)”.
2.3. El conocimiento de la citada actuación le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, estrado que luego la remitió a su homólogo Veinticuatro Civil Municipal en Descongestión de esta misma ciudad, quien mediante sentencia de 28 de octubre de 2013 acogió las pretensiones del aquí gestor, decisión revocada por el superior el 8 de septiembre de 2014.
2.4. Dice el promotor que este último pronunciamiento le vulnera la garantía invocada, pues la autoridad accionada desconoció lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999, mediante la cual declaró exequibles los artículos 1, 3, 17, 19, 20, 28, 38, 40 y 431 de la Ley 546 de 1999, y en donde se sostuvo “(…) que el cobro de intereses de usura, exentos de control, o por encima de la razonable remuneración del prestamista, quebrantan de manera protuberante la Constitución Política y deben ser rechazados (…)”.
3. Pide revocar el fallo de segundo grado (fl. 31, cd. 1).
1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, tras realizar un recuento de lo actuado en el trámite del proceso, expuso que la acción de amparo resulta improcedente, por cuanto “(…) la providencia proferida (…) es el resultado de una sana y juiciosa labor realizada en aplicación de la normatividad vigente y con [apoyo en las] pruebas obrantes en el proceso (fls. 50 a 52, cd. 1).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo impetrado al sostener que la decisión atacada está ajustada al ordenamiento jurídico vigente, pues “(…) el fallo cuestionado se fundamentó en los actos administrativos expedidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar –vigentes a la época de la contratación-, regulatorios de los créditos de vivienda, de los cuales se desprende que dichos préstamos se otorgaban en pesos y no en UPAC o UVR, por lo que hizo bien el juez al no darle aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a los créditos pactados en UPAC (…)” (fls. 54 a 57, ídem).
1.3. La impugnación
La formuló el actor con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, y agregó que no hizo un examen “(…) ponderado y juicioso, sobre el derecho reclamado (…)” (fls. 64 a 70 cd. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El expediente contentivo de la sentencia objeto de impugnación de fecha 8 de octubre de 2014, llegó a esta Corte únicamente hasta el 19 de enero del año que avanza, procedente del Tribunal constitucional de primer grado.
2. A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se refuerza el fracaso de la protección demandada porque no se halla en el fallo arriba reseñado, vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.
3. En efecto, el juez convocado revocó el pronunciamiento de primera instancia porque “(…) no puede afirmarse que a los prestamos desembolsados para la época en que el demandante solicitó el crédito, se pudiera aplicar de forma retroactiva la Ley 546 de 1999, toda vez que como regla general la ley está llamada a generar efectos hacia futuro, es decir, la regla general corresponde a la irretroactividad de la ley, salvo que en casos excepcionales establecidos constitucionalmente (…)” (fls. 129, cdno. 1).
Posteriormente, el Juez acusado analizó la regulación que en su criterio gobernaba esa clase de acreencias, la cual fue “(…) expedida por la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Militar y de la Policía (…)”, y destacó:
“(…) según [los] Acuerdo[s] No. 9 de 1986 (…) [y] No. 8 de 1994 [dictados por el señalado ente] (…), se establecía como sistema de amortización de los créditos de vivienda el de cuota creciente anual, que a elección del demandante, de acuerdo con la escritura pública de hipoteca, corresponde a un 10%, con un interés del dieciocho por ciento (18%) anual sobre el saldo de la obligación, (…) [lo cual] atañe a unos intereses anticipados, que corresponden a un descuento del capital mutuado o mediante la agregación a él de la suma correspondiente al interés durante el plazo respectivo (…)”.
“(…) [E]n ese orden de ideas (…) con ocasión a la inflación, esta tasa de interés se ajustó al veintidós por ciento (22%) anual, siendo ésta posteriormente reajustada en una tasa nominal del veintiuno punto diecinueve por ciento (21.19%) mes vencido, mediante Acuerdo Nº. 11 de 2000, siendo esta normatividad ajustada a lo previsto en la Ley 546 de 1999, mediante Resolución Nº. 261 del 29 de junio de 2006 (…) mediante la cual se establece que a partir del 1 de julio de 2006, la tasa de interés remuneratorio nominal es del 10.98%, pagadero mes vencido aplicable a los créditos vigentes en la cartera de la Caja de Vivienda Militar y de Policía, lo que corrobora más aún que el interés aplicable a estos créditos hipotecarios es nominal, y no efectivo anual, al evidenciarse que éste se cancelaba por el demandante de forma periódica, y no cuando se venciera el respectivo plazo (…)”.
En atención a lo precedido, concluyó que para la época de la suscripción de la obligación “(…) no existía ninguna normatividad que prohibiera la armotización de los intereses (…) sin que en su momento se evidenciara que el contenido de dichos actos administrativos hubiese sido controvertido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad pertinente, habiéndose formulado los cargos de legalidad del caso (…)”.
En cuanto a la objeción formulada por el demandado en contra de la experticia rendida en el litigio, el despacho judicial querellado la halló fundada,
“(…) puesto que tal y como lo afirma la segunda experticia (…) y de acuerdo a la documental obrante en el plenario, el método aplicado para la liquidación otorgada por la Caja de Vivienda Militar, corresponde al de gradiente geométrico (sic), que era legalmente aceptado, resaltándose que el demandante dio su consentimiento para que la entidad demandada modificara la tasa de interés del crédito mediante disposición de carácter general de la Junta Directiva, de acuerdo con el parágrafo tercero de la cláusula segunda de la Escritura Pública No. 7546 (…) a lo cual procedió mediante los respectivos actos administrativos anteriores citados (…)”.
4. De la decisión reseñada se advierte que el despacho atacado valoró razonadamente las pruebas practicadas y efectuó una interpretación prudente de la normatividad aplicable, pues el juzgador, para fallar en la forma como lo hizo, examinó de manera detallada el cobro de intereses dentro de la obligación crediticia, concluyendo que la entidad demandada emitió actos administrativos a través de los cuales reguló esa clase de réditos, intereses que luego fueron acompasados con lo dispuesto en normatividades tales como la Ley 546 de 1999, motivo por el cual para el funcionario judicial éstos, se hallaban ajustados al ordenamiento legal.
Al respecto, esta Sala afirmó:
“(…) [S]ólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…)”1.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
6. Por el motivo expuesto se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
2 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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