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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC937-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2014-00241-01.
(Aprobado en sesión de cuatro febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Rubiel de los Milagros Lopera Cadavid en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, actuación a la que fue vinculado Abelardo Alfredo de Jesús Gallego Noreña.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el acusado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. A través de apoderado formuló «demanda ejecutiva» singular en contra del señor Abelardo Alfredo de Jesús Gallego Noreña, con el fin de cobrar cuatro (4) letras de cambio que suman $120.000.000.oo, asunto que fue acumulado al proceso con radicación No 2004-007, seguido por «José Orlando López Valencia».
2.2. El 8 de mayo de 2006, ante el juzgado accionado el señor Abelardo Alfredo de Jesús Gallego, a través de apoderado solicitó la liquidación obligatoria respecto del establecimiento de comercio denominado «Gallego Noreña Abelardo CI Lamar» caso este, que a su vez se «acumuló» con los referidos juicios ejecutivos.
2.3. Al indagar por el citado trámite de insolvencia, su procurador judicial le comunicó que se «está conformando la junta asesora del liquidador desde hace más de un año, manifestando[le] siempre lo mismo…»; observando que «dicho trámite de liquidación no se adelanta sin motivo, razón o excusa alguna por parte del despacho, conformando la junta asesora del liquidador».
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene al encartado «continúe con el trámite del proceso, integrando la junta asesora del liquidador y/o colocándole un término para que se forme y continúe el proceso liquidatorio, porque si no nos vamos a quedar toda la vida pendiente de un proceso que no se va a terminar, lo cual se deberá realizar en un término de 10 días a partir de la notificación de la sentencia».
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS
El Juzgador acusado, adujo que no «hay lugar a la procedencia de la tutela dado que el despacho ha realizado lo concerniente al impulso del proceso en lo atinente a designar nuevamente la junta asesora del liquidador, conforme lo establece el artículo 173 de la ley 222 de 1996, estando a la espera de aceptación del cargo de los designados, so pena de ser reemplazados…» (Fls. 21 Cdno principal).
El Jefe de División de Gestión Jurídica Tributaria de la Dian, informó que el «Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos mediante Oficio 0192 de marso 22 de 2011 comunicó al Grupo de Representación Externa de la División de Gestión de Cobranzas [de la entidad] Seccional Medellín, el nombramiento de Junta Asesora del Liquidador dentro del proceso de liquidación obligatoria de Abelardo Gallego Noreña que se tramita en ese juzgado y designando a la Dian Dirección de Impuestos de Medellín, como representante principal de las entidades públicas».
Remarcó que, «mediante oficio 0404 del 18 de noviembre de 2011 [esa entidad] a través del Grupo de Representación Externa de la División de Cobranza, aceptó el nombramiento quedando atento al impulso del proceso y la citación de las audiencias respectivas».(Fl. 67 ídem).
El procurador judicial del Banco Davivienda, luego de hacer un breve recuento sobre las actuaciones surtidas en el aludido proceso liquidatorio, sostuvo que el mismo «lleva más de ocho años en trámite y aún no se han calificado los créditos no se han realizado los inventarios, etapas necesarias para proceder con la liquidación», en tal virtud pide que se considere la providencia de esta Corporación, de fecha 29 de noviembre de 2013, Rad. 02742-00, referente a la mora judicial (Fls. 73 a 76 ídem).
El mandatario de la empresa EPM sostuvo que el juzgado accionado les comunicó la designación como «representante principal de las entidades públicas dentro de la junta asesora del Liquidador a conformarse en el proceso de liquidación obligatoria del señor Abelardo Alfredo de Jesús Gallego Noreña», nominación que no aceptó por cuanto «son varios los procesos de insolvencia que se atienden en la Empresa, todos ellos a cargo de la única persona encargada de este tipo de procesos en la organización».
Posteriormente, le pidió al funcionario de conocimiento «información en cuanto a los avances en el Proceso concursal del señor Abelardo Alfredo de Jesús Gallego Noreña, concretamente en lo que tiene ver con la providencia de graduación y calificación de los créditos, tema sobre el cual se advierte, puede provocar que los archivos del concursado se agoten y deterioren en contravía del interés de los acreedores».
Remarca que los intereses de la compañía son «igualmente vulnerados por la inactividad del Despacho, quien no podría excusarse en el hecho de que la [entidad] con razón para ello, haya declinado en el año 2011, la designación que le hiciera como representante principal de las entidades públicas dentro de la Junta Asesora del Liquidador» (Fls. 81 a 83 ídem).
El apoderado General de Colpensiones, manifestó que esa entidad solamente puede asumir casos concernientes a la «Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que [la compañía] no se encuentra legalmente para ello».
Así mismo, indicó que teniendo en cuenta que «no es posible considerar que [la] entidad ha vulnerado derecho fundamental alguno de al accionante, por cuanto no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que [el amparo] se refiere a la prestación que no es función de Colpensiones, solicitó [que se disponga] expresamente en el fallo de tutela [su] desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva», de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 29 del Decreto 2591, en armonía con el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012 (Fls. 108 y 109 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada por considerar que la «mora en el desarrollo del proceso no se debe a la falta de impulso procesal por parte del juzgado pues este ha estado pendiente de nombrar y notificar al liquidador y la junta asesora del liquidador, requerir a los nombrados para que manifiesten su aceptación, designar peritos y requerir al liquidador para que rinda informe de su gestión. Sin embargo las especiales características del proceso de liquidación obligatoria consagrado en la Ley 222 de 1995 lo hacen depender en buena medida de la acuciosidad de otros participantes como el liquidador y las personas designadas para conformar la junta asesora del liquidador. En ese mismo orden de ideas, muchas de las gestiones dependen de estos y no del juez, tal como diáfanamente se extrae de los artículos 166 y 178 de la citada ley».
Puntualizó que del proveído de 14 de marzo de 2014 proferido por el querellado se «advierte la dificultad para conformar la junta asesora del liquidador, pues varios de los designados no aceptaron los cargos – entre ellos EPM E.P.S. y Cotefinanciera S.A.- mientras que otras designados ni siquiera han manifestado su aceptación o no. Ello evidencia que a pesar del impulso impartido por el juzgado, los intervinientes han mostrado poco interés en el avance del proceso».
Remarcó que el retraso en el «proceso liquidatorio no puede achacarse de manera exclusiva al juez pues el ágil y normal desarrollo de este proceso está supeditado también a la diligencia en el cumplimiento de tareas mayormente asignadas a otros sujetos, y frente a las cuales puede no resultar suficiente el impulso del juez si este no es correspondido con la misma presteza que se le exige (Fls. 117 a 121 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, aduciendo que no comparte la resolución, toda vez que se debe «tener en cuenta que el juez como director del proceso debe estar pendiente del mismo y que este se desarrolle con normalidad y que alguno o algunos de los sujetos intervinientes de quienes dependa la continuación de la actuación procesal, cumpla con su carga y si no lo hacen darle continuidad al proceso, es decir que si nombra personas para que integren la junta asesora del liquidador, les debe colocar término y si en dicho plazo no ha aceptado debe nombrar otros, hasta que se conforme dicha lista, pero el juez en ningún momento ha cumplido con tal carga y mucho menos como director del proceso» (Fl. 181 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. De las pruebas que obran en el expediente y de la remitida en el curso de esta instancia, observa la Corte lo siguiente:
3.1. El 26 de julio de 2004 el encartado libró mandamiento de pago en contra del señor Abelardo Alfredo Gallego Noreña y en favor de Rubiel de los Milagros Lopera Cadavid (aquí accionante); así mismo, dispuso que «esta demanda será acumulada al proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que cursa en este despacho en contra del aquí accionado y que fuera promovida por el Dr. Darío Posada Castro como endosatario al cobro del señor José Orlando López Valencia, [con radicación] No. 05-686-31-89-001-2004-0007 (Fls. 8 a 10 Cdno. principal).
3.2. El 8 de mayo de 2006 se declaró abierto el trámite de liquidación obligatoria que iniciara a través de apoderado el señor Abelardo Alfredo de Jesús Gallego Noreña como propietario del establecimiento de comercio denominado «Gallego Noreña Abelardo CI Lamar», ordenando, entre otras, «La remisión e incorporación de todos los procesos de ejecución que se adelantan contra el deudor. Ofíciese a los juzgados correspondientes» (Fls. 1 y 2 Cdno. principal).
3.3. El 22 de marzo de 2011, el accionado designó la junta asesora del liquidador, como representante de las entidades públicas nombró como principales a la Dian-Dirección Seccional de Impuestos de Medellín-, Empresas Públicas de Medellín, suplentes el Municipio de Donmnatias y el Instituto de Seguros Sociales; de las corporaciones financieras eligió al Banco Santander Colombia S.A. y Bancafe como principales, suplentes a Granahorrar y Coltefinanciera; de los acreedores quirografario escogió como principal a Ricardo Cataño Betancur, Jhon Jairo Marín Ceballos y Julio César Noreña Muñeton, suplentes a Alejandro Arteaga Botero, Guillermo López Arias y Compañía Textil Colombia S.A. «Satextco», nominaciones que fueron comunicadas en esa misma fecha (22 de marzo de 2011) (Fls. 4, 5, 6 a 22 Cdno. Corte).
3.4. El 22 de enero de 2012 el despacho, teniendo en cuenta que «Empresas Públicas de Medellín» no aceptó el nombramiento, convocó en su reemplazo a la «Cooperativa Médica del Valle y de Los Profesiones de Colombia Coomeva»; de igual manera, relevó a Coltefinanciera y, en su lugar, designó a Bancolombia; así mismo, tras advertir que Bancafe y Granahorrar fueron adquiridos por Davivienda y BBVA respectivamente, dispuso que dichas denominaciones fueran comunicadas a estas entidades financieras; por último, por desconocerse la dirección de uno de los representantes de los creedores quirografarios lo eximió, nombrando al Dr. Jasson Estanislao Becerra Cossio, quien actúa como endosatario del señor Gustavo Correa López, librándose comunicaciones el 25 del mismo mes y año citado (Fls. 28, 29, 30 a 34 ídem).
3.5. En proveído de 14 de marzo de 2014, el juez, tras el recuento de las designaciones efectuadas para conformar la Junta Asesora, requirió «al Municipio de Donmatías – Antioquia, Instituto de Seguros Sociales, Granahorrar Banco Comercio S.A., (adquirido por BBVA, Coltefinanciera S.A. (Reemplazado por Bancolombia S.a., ante la no aceptación de designación), Alejandro Arteaga Botero (Reemplazado por Gustavo Correa López, a través de su apoderado, Jasson E. Becerra C), Guillermo López Arias y Compañía Textir Colombia S.A. Satexco», para que manifestaran «su aceptación o no, en los términos del artículo 173 de la Ley 222 de 1995», expidiendo las comunicaciones el 18 del mismo mes y año referenciado.
4. Puestas así las cosas, se advierte que el amparo requerido resulta improcedente en la medida en que, no se advierte la existencia de la supuesta mora judicial injustificada en la composición de referida «junta asesora del liquidador», dado que el funcionario querellado como director del proceso ha dado el impulso que concierne para la conformación de la misma, pues en cumplimiento del artículo 173 de la Ley 222 de 1995, mediante proveído de 22 de marzo de 2011 eligió la «junta asesora del liquidador», en la misma fecha libró las comunicaciones (Fls. 4 a 22 Cdno. Corte); el 25 de enero de 2012 relevó a los que guardaron silencio y designó sus reemplazos, expidiendo los oficios del caso (Fls. 28 a 34 ídem) y, en auto de 14 de marzo de 2014 requirió a los que no se pronunciaron para que manifestaran «su aceptación o no, en los términos del artículo 173 de la Ley 222 de 1995», informándoles el 18 del mismo mes y año (Fls. 22 a 31 Cdno. No. 1); así las cosas, lo cierto es que no existe fundamento para atribuirle al juzgador responsabilidad de que la «junta», aún no se ha conformado, que conlleve la inaplazable y extraordinaria intervención suplicada.
La Corte en un caso que guarda simetría con el que aquí se analiza, sostuvo que:
«La mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo de protección “son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 17 Sep. 2013 rad, No. T. N°. 00168-02).
En otro pronunciamiento, señaló:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 Sep. 2008, rad, No. 01138-00, reiterada, el 25 Feb. 2013, rad, No. 00003-01 y el 24 Jul. 2014, rad, No. 01542-00).
5. Con todo, se exhorta al funcionario acusado para que utilice los mecanismos que tiene a su alcance y procure que los elegidos se manifiesten en un tiempo determinado sobre su aceptación o no, caso contrario produzca su relevo de inmediato.
6. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría ofíciese al juzgador accionado para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral quinto de las consideraciones.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ