STC 1125 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1125-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00219-00  

Discutido  y aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Giovani  Alirio Gómez  Giraldo  contra  el Juzgado  16  Penal del Circuito de conocimiento  de Medellín,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

            

1. El          promotor del amparo pretende protección constitucional de sus          derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la          defensa, buen nombre, honra, trabajo y «protección          de la familia»,          presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de          1º de septiembre y 21 de octubre, ambas de 2011 y 24 de abril          de 2013, proferidas, respectivamente, por el Juzgado atacado, el          Tribunal accionado y la Sala de Casación criticada, en el          proceso penal seguido en su contra por el delito de concusión.  

Demandó,  en consecuencia, «se  disponga la nulidad de pleno derecho de dichos fallos…»  (fl. 20 precedente).  

            

2. En          apoyo de tal solicitud          adujo, en síntesis, que en su contra fue adelantado el juicio          penal mencionado por las «presuntas          irregularidades»          en un procedimiento policial en el cual participó y en el que          el señor Jorge Mauricio Solano Hernández refirió          que le «fueron          hurtados catorce mil (14.000) euros»,          proceso en el que fue condenado en primera instancia por el Juzgado          16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín,          mediante sentencia de 1º de septiembre de 2011. Agregó          que apeló la anterior determinación, empero, fue          confirmada por el Tribunal convocado en fallo de 21 de octubre          siguiente.  

Manifestó  que su participación en los hechos investigados penalmente  consistió exclusivamente en el traslado de Jorge Mauricio  Solano Hernández «desde  y hacia»  la Terminal de Transportes del Norte de Medellín «por  orden expresa de [su] jefe de patrulla»,  pero no colaboró en «el  constreñimiento de que fue víctima»  la prenombrada persona.  

También  expresó que las determinaciones censuradas resultan  «abiertamente  injustas, ilegales e inconstitucionales»  toda vez que su intervención en los hechos «no  se adecúa en nada al tipo penal que se [le] atribuyó».  

De  otro lado, aseveró que por los mismos acontecimientos fue  juzgado disciplinariamente, trámite en el cual lo  «absolvieron…decretando  la terminación del procedimiento y por ende el archivo  definitivo de la diligencias…»  

Por  último, manifestó que mediante providencia de 24 de  abril de 2013, la Sala de Casación Penal de Esta Corporación  inadmitió la demanda de casación interpuesta por Víctor  Manuel Valencia, otro de los implicados en el proceso penal  cuestionado, recurso extraordinario que buscaba la declaratoria de  nulidad de la actuación penal acusada «por  falta de competencia…en el entendido de que el asunto debía  surtirse ante la justicia castrense y no ante la jurisdicción  ordinaria…».  

            

3. La          Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,          dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el          peticionario del amparo, requirió copia de las piezas          procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de          rigor.  

            

4. La          Sala de Casación Penal de esta Colegiatura alegó que          el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación          frente a la sentencia de segunda instancia censurada, por lo que el          amparo deviene improcedente. Añadió que, de todos          modos, la queja carece de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme al          artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso se cuestiona la sentencia de segundo grado emitida el 21 de  octubre de 2011 por el  Tribunal accionado, confirmatoria del fallo  dictado el 1º de septiembre siguiente, en el proceso penal  seguido en contra del accionante en el que fue condenado como coautor  del delito de concusión.  

            

3. Teniendo          en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo          resulta improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez.          Obsérvese que la providencia censurada fue proferida en la          fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se          presentó el 2 de febrero de 2015 (folio 1 del cuaderno de la          Corte), es decir, han transcurrido más de tres (3) años          y tres (3) meses desde que el peticionario tuvo la posibilidad de          acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus          derechos.  

A  ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de  tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que  persigue, que no es otro que brindar solución «a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…»  ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)  

Así  mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:  

…Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros…  

…Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…(CSJ  ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).  

En  ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario  excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional,  máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o  una causa que justifique su demora.  

            

3. De          todos modos, la Sala aprecia que en este caso el resguardo deprecado          tampoco puede prosperar, pues el accionante abandonó la          oportunidad que tenía a su alcance para impugnar la decisión          del ad-quem          atacado. Obsérvese que,          tal y como se aprecia en los elementos de convicción          allegados al presente trámite,          Giovani Alirio Gómez          Giraldo no          instauró el recurso extraordinario de casación contra          la sentencia de segunda instancia de 21 de octubre de 2011, lo cual          deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales          para la defensa de sus derechos.  

Cabe  anotar que la Corte en oportunidad pasada estimó que:  

…Con  fundamento en ese entendimiento de la cuestión y analizado el  caso de autos, concluye la Sala que el amparo solicitado es  improcedente toda vez que el fallo censurado, bien pudo ser  controvertido a través del recurso extraordinario de casación  que el actor se abstuvo de interponer, razón por la cual en el  presente asunto no se cumple el requisito de subsidiaridad…”  

…Por  tanto, se concluye que el petente contó un instrumento eficaz  para obtener lo que por esta vía especial de protección  de los derechos fundamentales reclama, pero lo abandonó por su  propia incuria, por lo que a ese propósito debe recordarse que  la acción de tutela es excepcional y residual, su procedencia  está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de  otras herramientas procesales, previsión que aparece  desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues no se instituyó  para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los  interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni  sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios. Obrar en  contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia, así como el principio de seguridad  jurídica que debe rodear las decisiones judiciales…(CSJ  STP, 1° feb. 2012, rad. 2011-02645-01).  

            

3. Baste lo dicho en          precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN    

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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