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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1140-2015
Radicación No. 11001-02-03-000-2015-00158-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Édgar Andrés Pedraza Botero contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia.
ANTECEDENTES
1. Édgar Andrés Pedraza Botero, por conducto de apoderado especial, solicita la protección de las garantías fundamentales establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.
2. Como hechos edificantes de la petición el actor indica, en compendio, que en el proceso penal que se le adelanta en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia «se instaló la audiencia de juzgamiento el día 23 de septiembre de 2014, la misma que fue suspendida inmediatamente por solicitud de la fiscalía, bajo el argumento de no poder hacer comparecer su testigo más importante».
2.1. Agrega que en la oportunidad posteriormente programada para ese fin, tampoco fue posible adelantar la diligencia debido a que «los trabajadores de la rama judicial se encontraban en paro».
2.2. Informa que ante esta situación, el día 15 de enero de 2015 se solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, «(toda vez que acorde con el parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906, el término de 60 días está más que superado), audiencia que fue fijada para el día 23 de enero de 2015».
2.3. Precisa que frente a la «prolongación« de su privación de la libertad «presentó solicitud de HABEAS CORPUS», pero el juzgado acusado «negó el reconocimiento aduciendo que este recurso era accesorio y que además ya se había fijado la [respectiva] audiencia», decisión que al ser objeto del mecanismo de impugnación, el superior jerárquico la confirmó.
2.4. Considera que con las providencias anteriores se le están quebrantando los derechos invocados, debido a que los funcionarios acusados asumiendo «una función absolutista y suplanta[ron] el poder constituyente y legislativo, al decidir, en una iniciativa fuera de su competencia, cuando un plazo es razonable, en contra de las disposiciones legales y por fuera de las formas propias de cada juicio» (fls. 1 a 5, cdno. 1).
3. El demandante pide que en sede de tutela, se ordene «conceder el HABEAS CORPUS de manera inmediata» (fl. 6 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Revisada la situación expuesta por el apoderado especial del señor Édgar Andrés Pedraza Botero, la Corte observa que la solicitud de amparo interpuesta no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que su propósito está orientado a censurar las providencias con las que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia, decidieron la acción de habeas corpus formulada por aquel interesado motivo por el cual la petición ahora formulada desemboca en la causal de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se fundamenta la precedente conclusión en que al juez de tutela le está restringida la posibilidad de examinar en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho a la libertad, que ciertamente constituye el tema medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial.
3. Además, es necesario subrayar que examinada la decisión proferida el 22 de enero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para confirmar el proveído que emitió el aludido juzgado en el sentido de denegar la solicitud de habeas corpus incoada por el ahora accionante, señor Pedraza Botero, no se evidencia proceder ilegítimo que justifique la intervención del juez de tutela, dado que esa determinación se apuntaló en una valoración reflexiva de la temática legal que fue sometida a su conocimiento.
Téngase presente que en efecto, la corporación accionada para arribar a la indicada conclusión, sostuvo que lo pretendido en el terreno del habeas corpus, vale decir, la concesión de la libertad solicitada, es asunto que como regla general «debe ventilarse dentro del proceso penal, órbita que no puede invadir el juez constitucional», tanto más si es claro que en el caso analizado el juez de garantías «fijó el día 23 de enero de 2015, para llevar a cabo la audiencia de libertad provisional» y aunque «tal calenda fuere cuatro días posteriores al recibimiento de la carpeta en el despacho al que fue repartido (…) no se considera esa actuación vulneradora del derecho fundamental a la libertad del interesado, pues si bien se supera un día respecto de lo normado en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, éste término se considera razonable» (fls. 82 a 92 idem).
De esta manera se evidencia que las autoridades competentes accionadas apoyaron su decisión en razones que no lucen claramente arbitrarias o antojadizas, ni se apartan de manera abrupta de las normas legales que disciplinan la problemática sometida a su consideración, cuestión que impone el fracaso de la demanda de tutela materia de estudio, dado que como se ha sostenido (CSJ STC 10 ago. 2009, Rad. 01340-00, reiterada 19 ene. 2015, Rad. 02889)
4. Entonces, se denegará la acción de tutela arriba referenciada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1(CC 19 jun. de 2007, Rad. T. 01194 – 01).