STC 1140 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1140-2015  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2015-00158-00  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Édgar Andrés Pedraza Botero contra el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia.  

ANTECEDENTES  

1.    Édgar Andrés Pedraza Botero, por conducto de apoderado  especial, solicita  la protección de las garantías fundamentales  establecidas por el artículo 29 de la Carta Política.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición el actor indica, en  compendio, que en el proceso penal que se le adelanta en el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Florencia «se  instaló la audiencia de juzgamiento el día 23 de  septiembre de 2014, la misma que fue suspendida inmediatamente por  solicitud de la fiscalía, bajo el argumento de no poder hacer  comparecer su testigo más importante».  

2.1.  Agrega que en la oportunidad posteriormente programada para ese fin,  tampoco fue posible adelantar la diligencia debido a que «los  trabajadores de la rama judicial se encontraban en paro».  

2.2.  Informa que ante esta situación, el día 15 de enero de  2015 se solicitó audiencia de libertad por vencimiento de  términos, «(toda  vez que acorde con el parágrafo 1 del numeral 5 del artículo  317 de la ley 906, el término de 60 días está  más que superado), audiencia que fue fijada para el día  23 de enero de 2015».  

2.3.  Precisa que frente a la «prolongación«  de  su privación de la libertad «presentó  solicitud de HABEAS CORPUS»,  pero el juzgado acusado «negó  el reconocimiento aduciendo que este recurso era accesorio y que  además ya se había fijado la [respectiva]  audiencia»,  decisión  que al ser objeto del mecanismo de impugnación, el superior  jerárquico la confirmó.  

2.4.  Considera que con las providencias anteriores se le están  quebrantando los derechos invocados, debido a que los funcionarios  acusados asumiendo «una  función absolutista y suplanta[ron]  el  poder constituyente y legislativo, al decidir, en una iniciativa  fuera de su competencia, cuando un plazo es razonable, en contra de  las disposiciones legales y por fuera de las formas propias de cada  juicio» (fls.  1 a 5, cdno. 1).  

3.        El  demandante pide que en sede de tutela, se ordene «conceder  el HABEAS CORPUS de manera inmediata»  (fl. 6 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Cumple recordar  que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido  por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera  que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal  no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo  que se esté en frente del evento excepcional en el que el  juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite  en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.   Revisada la situación expuesta por el apoderado especial del  señor Édgar  Andrés Pedraza Botero,  la Corte observa que la solicitud de amparo interpuesta no tiene  vocación de prosperidad, habida cuenta que su propósito  está orientado a censurar las providencias con las que el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia,  decidieron la acción de habeas  corpus formulada por  aquel interesado motivo por el cual la petición ahora  formulada desemboca en la causal de improcedencia prevista por el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  fundamenta la precedente conclusión en que al juez de tutela  le está restringida la posibilidad de examinar en esta puntual  esfera decisiones emitidas en otras acciones de naturaleza  constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó  el derecho a la libertad, que ciertamente constituye el tema medular  del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico  nacional tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial.  

3.  Además, es necesario subrayar que examinada la decisión  proferida el 22 de enero de 2015 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia para confirmar el proveído que  emitió el aludido juzgado en el sentido de denegar la  solicitud de habeas  corpus incoada por  el ahora accionante, señor Pedraza Botero, no se evidencia  proceder ilegítimo que justifique la intervención del  juez de tutela, dado que esa determinación se apuntaló  en una valoración reflexiva de la temática legal que  fue sometida a su conocimiento.  

Téngase  presente que en efecto, la corporación accionada para arribar  a la indicada conclusión, sostuvo que lo pretendido en el  terreno del habeas  corpus, vale decir,  la concesión de la libertad solicitada, es asunto que como  regla general «debe  ventilarse dentro del proceso penal, órbita que no puede  invadir el juez constitucional»,  tanto más si es claro que en el caso analizado el juez de  garantías «fijó  el día 23 de enero de 2015, para llevar a cabo la audiencia de  libertad provisional» y  aunque «tal  calenda fuere cuatro días posteriores al recibimiento de la  carpeta en el despacho al que fue repartido (…) no se  considera esa actuación vulneradora del derecho fundamental a  la libertad del interesado, pues si bien se supera un día  respecto de lo normado en el artículo 160 de la Ley 906 de  2004, éste término se considera razonable»  (fls. 82 a 92 idem).  

De  esta manera se evidencia que las autoridades competentes accionadas  apoyaron su decisión en razones que no lucen claramente  arbitrarias o antojadizas, ni se apartan de manera abrupta de las  normas legales que disciplinan la problemática sometida a su  consideración, cuestión que impone el fracaso de la  demanda de tutela materia de estudio, dado que como se ha sostenido  (CSJ STC 10 ago. 2009, Rad. 01340-00, reiterada 19 ene. 2015, Rad.  02889)  

4.          Entonces,  se denegará la acción de tutela arriba referenciada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo invocado a través de la acción de tutela de  la referencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1(CC          19 jun. de 2007, Rad. T. 01194 –          01).  

      

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