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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC1165-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00626-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderado judicial, por Hilda Gómez Estupiñán contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y el Promiscuo Municipal de El Playón, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado todas y cada una de las pretensiones que incoó dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa que promovió en contra de los señores María Elena Gélves Esteban y Gil Antonio Gómez Sarmiento.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se invaliden las sentencias proferidas por los Juzgados [convocados]» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del referido litigio pretendió que «se declar[ara] nulo el contrato de compraventa por causal ilícita, celebrado entre GIL ANTONIO GOMEZ Y MARIA ELENA GELVE[S] ESTEBAN mediante escritura pública n[ú]mero 3536 del 10 de diciembre de del 2005 en la Notaría [P]rimera de Bucaramanga, registrada bajo matrícula inmobiliaria No 300-79520»; que «se declar[ara] nulo el registro de la escritura pública»; y, que «se declar[ara] nulo dicho registro en la oficina de instrumentos públicos», contrato en el que «el primero dijo venderle a la segunda el predio rural denominado Santa Rita, del municipio de Rionegro (…) hoy [E]l Play[ó]n», el cual pertenece en un 50% a la sucesión que representa en calidad de única heredera de su difunta progenitora.
Indica que luego de surtido el trámite, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón -Santander, a través de providencia de 20 de marzo 2014 negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual se mostró inconforme, por lo que interpuso sin éxito recurso de apelación, pues mediante proveído del 9 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia, acogiendo íntegramente las consideraciones tenidas por el a quo.
Finalmente advierte, que los juzgados accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, por cuanto no valoraron en debida forma la escritura pública No. 3536 del 10 de diciembre de 2005 suscrita en la Notaría Primera del Círculo Notarial de la citada urbe, la cual hubiese «variado sustancialmente las providencias acusadas», pues en dicho documento «se aprecia que el demandado señor GIL ANTONIO GOMEZ SARMIENTO dolosamente engañó al señor Notario (…) al afirmar que vendía a nombre propio el derecho de dominio del [referido] inmueble», y que «se encontraba liquidada la sociedad conyugal, cuando en realidad no existía ni existe dicha liquidación a pesar de haber fallecido su señora esposa antes de otorgarse la escritura de venta», a más que el ad quem no tuvo en cuenta el alegato que presentó para sustentar el recurso de apelación (fls. 1 a 3, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, refirió en lo esencial, que habiéndole correspondido el conocimiento del proceso debatido en segunda instancia, lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión para que fuese repartido entre ellos, razón por la cual «no es del [resorte] de e[se] despacho emitir pronunciamiento alguno» en relación al fallo de primera instancia, ya que éste fue «objeto de controversia frente a una segunda instancia», la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de dicha localidad (fls. 50 y 51, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de El Playón -Santander, luego de memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión del reseñado proceso que se cuestiona, solicitó denegar el amparo por improcedente, con fundamento en que «no afectó ni vulneró con sus actuaciones y decisiones, los derechos de la accionante», ya que éstas han «respeta[do] las normas constitucionales y se fundamentan en la ley civil y obedecen el precedente jurisprudencial», a más de que «las pretensiones [de la demanda] no estaban llamadas a prosperar ante la falta de demostración de las causales de nulidad absoluta» (fls. 54 a 56, cdno. 1).
Finalmente, la Curadora ad-litem de la vinculada María Elena Gélves Esteban, se opuso a lo pretendido, tras considerar puntualmente, que las decisiones cuestionadas «son ajustadas a derecho» (fl. 59, ídem).
Tanto el Juzgado convocado como la otra persona vinculada al trámite, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
«valoradas las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso ordinario, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia de primera y segunda instancia, no encuentra el Tribunal que, en ellas, los Juzgados acusados hubieren infringido el derecho de la actora al debido proceso y tampoco que hubieren incurrido en defecto específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el proceso siguió las riendas legales correspondientes y finalizó con sentencia desfavorable para la parte actora como resultado de la valoración en su integridad de las pruebas, a partir de las cuales no se acogió la tesis del togado de la accionante, bajo los siguientes lineamientos:
Los falladores del asunto reprochado por esta vía tutelar manifestaron que la “falta de causa por enajenación de cosa ajena” no es en sí una causal de nulidad absoluta como lo pretende hacer ver la señora HILDA GÓMEZ ESTUPIÑÁN, amén de que el contrato de compraventa que se pretende invalidar cumple con los elementos esenciales para su existencia y, además, según el artículo 1871 del Código Civil, la venta de cosa ajena goza de pleno valor y, en modo alguno, se configura como una razón para acceder a las pretensiones de la demandante. Así mismo, esta sala no se aleja de lo expuesto por los juzgados cognoscentes, en el sentido de que una eventual defraudación, engaño, vicios del consentimiento o incumplimientos del negocio jurídico deben ventilarse mediante otras acciones distintas a las ejercidas por la señora Gómez Estupiñán.
(…)
En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso al proceso ordinario de nulidad de contrato sometido a estudio y de los fundamentos que expusieron los Juzgados accionados para justificar su decisión, no se deduce, en modo alguno, que dichas autoridades hayan incurrido en un flagrante error judicial, violatorio de derechos fundamentales, que justifique la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso» (fls. 60 a 69, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 77, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la señora Hilda Gómez Estupiñán solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, el juez de primera instancia del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa debatido, luego de analizar las normas del Código Civil referentes a la nulidad de los contratos y el ocultamiento de bienes sociales por parte de uno de los cónyuges, así como jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la legitimación para demandar la nulidad de un contrato y la facultad de los cónyuges para administrar y disponer libremente de los referidos bienes, así como las pruebas allegadas al proceso, concluyó que no existía causa ilícita en el contrato de compraventa que se pidió anular en el proceso cuestionado, ya que disponer de un bien social sin estar liquidada la sociedad conyugal, pese a estar disuelta, no es un acto o negocio jurídico prohibido por la ley, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que
«se debe señalar que el artículo 1502 del Código Civil establece como un requisito para obligarse una causa licita. El artículo 1524 de [la] normatividad en mención dispone que “no puede haber una obligación sin una causa real y licita” y define la causa como el motivo que induce al cato o contrato y su ilicitud surge cuando est[á] prohibida por la ley, o es contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Como se expresó anteriormente, cuando se encuentra disuelta pero no liquidada la sociedad conyugal, la facultad de los cónyuges para administrar y disponer libremente de los bienes sociales se ve limitada, y cuando uno de los cónyuges desconoce esta situación puede dar lugar al fenómeno de la venta de cosa ajena y puede ser sancionado según lo dispuesto en el artículo 1824 del Código Civil. “El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la condición social, puede dar lugar al fenómeno de la venta de cosa ajena, como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte. Pero también puede desencadenar la sanción contemplada por el artículo 1824 del Código Civil, la cual encuéntrase enderezada a reprimir toda conducta dolosa de uno de los cónyuges que distraiga (es decir, aparte, desvíe o aleje) bienes de la masa partible, con la consecuente defraudación para el otro, que se manifiesta en el hecho de su no participación en ese bien, separado de la manera dicha de la masa social partible.” (Corte Suprema de Justicia, M.P. Héctor Marín Naranjo, 25 de abril de 1991).
En virtud de lo anterior, si bien existe una situación irregular por la disposición de un bien social sin estar liquidada la sociedad conyugal y por su puesto sin haber sido adjudicados los bienes que hacen parte de ella, esta no se constituye en causa ilícita, ya que no es un negocio prohibido por la ley o contario al orden público y por lo tanto no pu[e]de predicarse la nulidad absoluta del contrato.
No quiere decir esto, que el desconocimiento del demandado de la limitación a sus facultades de administración y disposición de los bienes sociales mientras se liquida la sociedad conyugal no traiga consecuencias negativas para [é]l, pero éstas deben imponerse atendiendo las reglas de la jurisprudencia y las normas antes señaladas. Pero lo que no puede hacerse es declarar la nulidad absoluta del contrato por causa ilícita o falt[a] de causa, cuando en relación con la primera, se reitera, no se trata de un contrato prohibido por la ley, y en relación con la segunda, no se ha demostrado la ausencia de causa.
Por último si lo que genera una irregularidad en el contrato es la falta de pago del precio acordado, lo cierto es que, el procedimiento para atacar el negocio no ser[í]a la nulidad, ya que el contrato puede existir, ser v[á]lido, pero incumplido, situación esta [ú]ltima que daría lugar a otro tipo de acciones judiciales diferentes a la declaratoria de nulidad» (fls. 6 a 15, cdno. 1).
A su vez, el ad quem, como se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto, precisando que
«la situación planteada por la parte demandante, “falta de causa por enajenación de cosa ajena” no es en sí causal de nulidad absoluta como bien lo concibió el funcionario de primera instancia, pues el objeto y la causa de la venta son lícitos, además de haberse otorgado mediante solemnidad de la escritura pública y además siendo los sujetos negociales capaces; por consiguiente se aleja del todo la nulidad absoluta cual es el eje central del presente proceso, como se desprende de las pretensiones.
Respetable resulta la monografía de grado que sirve de apoyo en esta instancia al recurrente, más sin embargo se insiste, que la venta de cosa ajena es válida en la legislación colombiana, no pudiendo servir de base para demandar la nulidad absoluta, además se observa como a su vez lo indicó el a quo, no es esta la vía para dilucida[r] aspectos de eventual defraudación o engaño, o vicios en el consentimiento, o incumplimientos, que corresponden a otras acciones diferentes a la invocada en autos» (fls. 16 a 22, ídem).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, la venta de un bien social de una sociedad conyugal que no ha sido liquidada no conlleva –per se- una causa ilícita que dé lugar a la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, máxime cuando contrario a lo manifestado por la tutelante, los jueces de conocimiento sí realizaron una debida valoración de todos los medios de prueba allegados al proceso, al punto que concluyeron que no se había demostrado por parte de la parte interesada el motivo aducido como motivo de anulación del citado contrato de compraventa, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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