STC 1230 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00234-00  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Enrique  de Jesús Vega Cuesta frente a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  específicamente, contra los magistrados Vivian Victoria  Saltarín Jiménez y Abdón Sierra Gutiérrez;  extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  con ocasión del incidente de “(…) juramento  falso y suministro de información falsa (…)”  iniciado por el accionante respecto de Ricardo Angulo Lacouture,  dentro de la ejecución hipotecaria impulsada por éste  frente al aquí petente.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales  acusadas.  

2.        En  sustento de la queja, expone que el trámite objeto de censura  fue propuesto por su actual abogado al percibir en la actitud de su  contraparte un “(…) abuso  del derecho a litigar y [la  aseveración] (…) de  falencias con la finalidad de defraudar a la administración de  justicia (…)”.  

Advierte  que el juzgado convocado  mantuvo inactivo el asunto durante seis (6) meses, luego de lo cual  corrió traslado a los sujetos procesales. Asevera que en ese  lapso Angulo  Lacouture guardó silencio, de donde se colige haber aceptado  “(…) en  su integridad el texto incidental (…)”.  

Refiere  que el incidentado se manifestó extemporáneamente sobre  la actuación, mediante un escrito “(…) que  contiene frases y/o términos despectivos en contra de [su]  apoderado  (…)”.  

En  primera instancia se desató negativamente el incidente, sin  valorarse los medios probatorios aportados. Recurrió en  apelación esa determinación, pero el Colegiado  accionado la mantuvo el 13 de noviembre de 2014.  

Advierte  que ese último pronunciamiento contiene un “(…)  defecto  sustantivo (…)”,  por cuanto la normatividad aplicable fue incorrectamente  interpretada, además, se “(…) desconoció  el precedente judicial sin ofrecer[se]  un  mínimo razonable de argumentación (…)”.  

Añade  que respecto de esa decisión incoó súplica,  empero ese recurso se rechazó el 11 de diciembre de 2014,  desconociéndose con ello “(…) la  faceta del derecho de impugnación (…)”.  

Aunque  reclamó la aclaración de ese auto, la misma se  desestimó el 20 de enero de 2015, “(…)  desatendiéndo[se]  por  completo las motivaciones que en derecho corresponden (…)”  y los medios probatorios arrimados.  

3.        Pide,  en consecuencia, anular los proveídos dictados por el Tribunal  y disponer la resolución del incidente “(…) con  sustento en la prueba documental plena y completa (…)”  allegada al expediente.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado y vinculado    

Las  autoridades convocadas guardaron silencio  sobre el auxilio pretendido.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se colige la improcedencia del resguardo  pretendido, por no hallarse en la actuación de los  funcionarios atacados irregularidad lesiva de prerrogativas  fundamentales.  

2.          Auscultado el pronunciamiento de 13 de noviembre de 2014,  confirmatorio de la providencia de primer grado, con la cual se  rechazó el incidente de “(…)  juramento  falso y suministro de información falsa (…)”,  se observa una fundamentación razonada y apoyada en una  interpretación prudente del ordenamiento jurídico.  

En  efecto, el  Colegiado comenzó por precisar que la solicitud del tutelante  se había cimentado en los siguientes aspectos:  

“a)        Cuestiona  los requisitos de las letras de cambio allegadas como base del  recaudo ejecutivo por considerar que no reúnen los requisitos  legales (…); además, que se libró mandamiento de  pago sin tener en consideración que las pretensiones esbozadas  en la demanda no son acumulables (…).  

“c)        Que  el juzgado enunció en una providencia que el presente proceso  es un ejecutivo hipotecario, siendo que es un ejecutivo singular  (…)”.  

Posteriormente,  destacó  que el incidente se había sustentado en lo descrito en el  artículo 319 del Estatuto Procesal Civil, el cual consagra  

“(…)  un  procedimiento (…)  dirigido  a sancionar a aquel litigante que por suministrar información  falsa acerca del lugar donde el demandado tiene radicado su domicilio  o recibe notificaciones en asuntos judiciales, impide que este último  acuda al proceso a ejercer su derecho de defensa (…)”.  

Por  tanto, según afirmó, los hechos aducidos para entablar  esa tramitación, debían estar relacionados con los  supuestos contenidos en la norma citada,  pues, de lo contrario, la reclamación tendría que  rechazarse.  

Sobre  el caso bajo su conocimiento, sostuvo:  

“(…)  analizado  el escrito con el cual el apoderado judicial del demandado impulsó  el trámite incidental (…),  observamos  que en efecto éste se soporta en situaciones que debió  alegar el ejecutado dentro del término de traslado de la  demanda, algunos mediante formulación de recurso de reposición  contra el mandamiento de pago dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, y otros por vía de  excepciones de mérito; de manera que teniendo en cuenta que  los hechos del incidente no guardan relación alguna con el  supuesto fáctico previsto en el artículo 319 del  C.P.C., devenía inexorablemente su rechazo de plano; decisión  que adoptó la jueza de primer grado, aunque después de  haber corrido un traslado que no debió ordenar, pero se trata  de una actuación que en dada afecta la decisión que  finalmente adoptó, cuya confirmación de impone (…)”.  

3.  Ahora,  en relación con los proveídos de 11 de diciembre de  2014 y 20 de enero de 2015, mediante los cuales, en el primero, se  declaró improcedente la súplica presentada frente a la  decisión de 13  de noviembre de 2014 y, con el segundo, se negó la aclaración  demandada respecto de aquélla determinación, tampoco se  colige arbitrariedad o desafuero constitutivo de vía de hecho.  

Justamente,  en la determinación de 11 de diciembre de 2014, se expuso con  claridad la inviabilidad del recurso impetrado, por cuanto la  providencia recurrida no era susceptible de tal medio de defensa por  ser un pronunciamiento resolutorio de una apelación.  

En  cuanto a la aclaración, se encuentra que ésta no  prosperó porque, conforme lo indicara el Tribunal, el actor  sustentó la misma alegando la pertinencia de la súplica  y no aduciendo la existencia de algo “(…) confuso  o ambiguo (…)”  

4.        Así  las cosas, como antes se sostuvo, no se encuentra en las  fundamentaciones reseñadas irregularidades que permitan la  intervención del juez constitucional, pues las autoridades  acusadas resolvieron con suficiencia las alegaciones del tutelante,  apuntaladas en una interpretación razonable de las  disposiciones normativas aplicables.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Enrique de Jesús Vega Cuesta frente a la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  específicamente, contra los magistrados Vivian Victoria  Saltarín Jiménez y Abdón Sierra Gutiérrez;  extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  con ocasión del incidente de “(…) juramento  falso y suministro de información falsa (…)”  iniciado por el accionante respecto de Ricardo Angulo Lacouture,  dentro de la ejecución hipotecaria impulsada por éste  frente al aquí petente.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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