STC 1346 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC1346-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02257-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6  de noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal,  dentro de la tutela instaurada por Ferney Gutiérrez Puentes,  respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Descongestión de Neiva y de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del auxilio pide la proteccion de los derechos al debido  proceso, libertad e igualdad,  presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales  querelladas.  

2.  Manifiesta como  fundamento de su reclamo, en concreto, que el Juez tutelado le negó  la solicitud de libertad condicional deprecada, determinación  confirmada por el ad  quem  el 24 de julio de 2014.  

Reiteró  la comentada súplica, obteniendo por contestación que  debía estarse a lo decidido sobre ese aspecto por el Tribunal.  

Como  no se le  concedió la apelación incoada frente al pronunciamiento  anterior, acudió en queja, resuelta por el colegiado, en el  sentido de estimar bien denegada la alzada.  

3.  Ataca la providencia de segundo grado expedida el 24 de julio de 2014  porque, en su criterio, cumple con los requisitos legalmente exigidos  para obtener el comentado beneficio; en consecuencia, requiere anular  el citado auto.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

El  a  quo  se opuso al éxito del amparo, por cuanto no le ha quebrantado  al gestor prerrogativa iusfundamental  alguna.  

La  otra autoridad convocada guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Se  desestimó la salvaguarda porque la providencia reprochada “(…)  fue motivada por el Tribunal ahora demandado en ejercicio de su  autonomía y de cara a la  (…)” normatividad reguladora de la materia, es decir, la  Ley 1121 de 2006, la cual prohíbe ese tipo de beneficios para  ciertos delitos, entre tales, el de secuestro extorsivo, conducta  imputada al señor Gutiérrez Puentes.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el petente con argumentos similares a los iniciales,  adicionando que “(…) nadie  puede ser juzgado por normas que no existieren al momento de cometer  el ilícito, excepcionando los casos que por favorabilidad se  puede aplicar una norma posterior siempre que sea benigna al  condenado”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está,  su titular haya agotado los medios legales ordinarios y  extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2.  El reclamante de este auxilio, censura los proveídos que le  negaron la libertad condicional por él requerida; sin embargo,  revisados éstos, particularmente, el de segunda instancia, no  se advierte irregularidad con entidad suficiente como para permitirle  el paso a esta particular justicia.  

3.  Para adoptar la señalada decisión, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva expresó,  entre otras cosas, que Ferney Gutiérrez Puentes fue condenado  por secuestro extorsivo, ilícito consagrado en el artículo  268 del Decreto Ley 100 de 1980, subrogado por la regla 1ª de la  Ley 40 de 1993.  

Agregó  que no obstante, en aplicación del principio de favorabilidad  se le impuso al enjuiciado la sanción contemplada para tal  punible “(…)  en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 2º de la Ley 733 de 2000, por cuanto al momento  de emitir la sanción de primer grado -20 de junio de 2007- ya  regía este Estatuto y por cuanto le resultaba más  beneficioso al procesado”.  

Sostuvo  que el canon 64 del Código Penal, sin la modificación  introducida por la Ley 890 de 2004, establece que para el  otorgamiento de la libertad condicional, es necesario verificar el  “(…) cumplimiento  de dos requisitos: uno objetivo, haber cumplido las tres quintas  partes de la pena impuesta, y otro subjetivo, demostrar buena  conducta en el establecimiento carcelario que permita al juez deducir  motivadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución  de la pena”.  

Seguidamente,  indicó que el señor Gutiérrez Puentes cumplía  la exigencia “(…)  objetiva de la aludida norma, pues ha  [descontado]  las tres quintas partes de la pena impuesta que para el caso  equivalen a ciento cuarenta y siete (147) meses y dieciocho (18) días  de prisión.  

Luego  analizó “el  requisito subjetivo”  y señaló “(…) que  el mismo no se cumple, pues si bien el sentenciado ha observado buen  comportamiento en reclusión  (…)”, la gravedad de la conducta delictiva por la cual se le  sancionó y el contexto en que ésta se materializó,  

“(…)  permit[ían]  inferir que para el caso, tal y como en la sentencia de condena se  acotó, existe necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario, pues como se argumentó en esa oportunidad, su  comportamiento contra legem en las circunstancias temporo-espaciales  en que se suscitó, genera en su desfavor la necesidad de  adecuar su conducta y por ello en razón a los fines de la pena  –prevención general y especial, debe cumplirse en su  totalidad el tratamiento penitenciario, argumentos que permiten  inferir fundadamente, que existe necesidad de extender la ejecución  de la pena en cautiverio en su totalidad”.  

Afincada  en las explicaciones compiladas, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva emitió el pronunciamiento  criticado por el accionante.  

4.  Al margen de compartir o no la decisión adoptada por la citada  Corporación, lo cierto es que la misma no es arbitraria sino  objetiva y consonante con las circunstancias acaecidas dentro de la  referenciada causa, estudio del cual coligió la necesidad de  mantener incólume el proveído del a  quo  nugatorio del beneficio de libertad condicional instado por el  quejoso, porque la gravedad de la conducta ilícita desplegada  por éste requiere de tratamiento carcelario intramural por la  totalidad del tiempo impuesto en la sentencia que lo condenó,  tras hallarlo responsable del punible de secuestro extorsivo.  

Ahora,  que el promotor de la salvaguarda disienta del comentado  pronunciamiento  no le abre paso a esta particular justicia, pues la misma se halla  reservada para casos de patente desafuero, el cual no lo es el ahora  examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Sobre  ese tópico, esta Corte ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”1.  

5.  En punto a la presunta vulneración de la prerrogativa  establecida por el artículo 13 de la Constitución  Política, no está acreditado que en iguales condiciones  a las descritas en esta salvaguarda, los accionados hayan impartido  un trato diferente en favor de otras personas.  

“(…)  la  gestora no demostró la presunta vulneración al derecho  a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de  otras personas en circunstancias similares a la suya  (…), circunstancia  que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los  accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango  constitucional  (…)”2.  

6.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

2          Sentencia          de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01; citada el 3 de          agosto y 10 de octubre de 2012 y el 3 de julio de 2013, exp.          01145-01, 00046-01 y 00182-01.  

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