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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC1346-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02257-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por Ferney Gutiérrez Puentes, respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio pide la proteccion de los derechos al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Manifiesta como fundamento de su reclamo, en concreto, que el Juez tutelado le negó la solicitud de libertad condicional deprecada, determinación confirmada por el ad quem el 24 de julio de 2014.
Reiteró la comentada súplica, obteniendo por contestación que debía estarse a lo decidido sobre ese aspecto por el Tribunal.
Como no se le concedió la apelación incoada frente al pronunciamiento anterior, acudió en queja, resuelta por el colegiado, en el sentido de estimar bien denegada la alzada.
3. Ataca la providencia de segundo grado expedida el 24 de julio de 2014 porque, en su criterio, cumple con los requisitos legalmente exigidos para obtener el comentado beneficio; en consecuencia, requiere anular el citado auto.
1. Respuesta de los accionados
El a quo se opuso al éxito del amparo, por cuanto no le ha quebrantado al gestor prerrogativa iusfundamental alguna.
La otra autoridad convocada guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
Se desestimó la salvaguarda porque la providencia reprochada “(…) fue motivada por el Tribunal ahora demandado en ejercicio de su autonomía y de cara a la (…)” normatividad reguladora de la materia, es decir, la Ley 1121 de 2006, la cual prohíbe ese tipo de beneficios para ciertos delitos, entre tales, el de secuestro extorsivo, conducta imputada al señor Gutiérrez Puentes.
1.3. La impugnación
La formuló el petente con argumentos similares a los iniciales, adicionando que “(…) nadie puede ser juzgado por normas que no existieren al momento de cometer el ilícito, excepcionando los casos que por favorabilidad se puede aplicar una norma posterior siempre que sea benigna al condenado”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El reclamante de este auxilio, censura los proveídos que le negaron la libertad condicional por él requerida; sin embargo, revisados éstos, particularmente, el de segunda instancia, no se advierte irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta particular justicia.
3. Para adoptar la señalada decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva expresó, entre otras cosas, que Ferney Gutiérrez Puentes fue condenado por secuestro extorsivo, ilícito consagrado en el artículo 268 del Decreto Ley 100 de 1980, subrogado por la regla 1ª de la Ley 40 de 1993.
Agregó que no obstante, en aplicación del principio de favorabilidad se le impuso al enjuiciado la sanción contemplada para tal punible “(…) en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 733 de 2000, por cuanto al momento de emitir la sanción de primer grado -20 de junio de 2007- ya regía este Estatuto y por cuanto le resultaba más beneficioso al procesado”.
Sostuvo que el canon 64 del Código Penal, sin la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, establece que para el otorgamiento de la libertad condicional, es necesario verificar el “(…) cumplimiento de dos requisitos: uno objetivo, haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, y otro subjetivo, demostrar buena conducta en el establecimiento carcelario que permita al juez deducir motivadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.
Seguidamente, indicó que el señor Gutiérrez Puentes cumplía la exigencia “(…) objetiva de la aludida norma, pues ha [descontado] las tres quintas partes de la pena impuesta que para el caso equivalen a ciento cuarenta y siete (147) meses y dieciocho (18) días de prisión.
Luego analizó “el requisito subjetivo” y señaló “(…) que el mismo no se cumple, pues si bien el sentenciado ha observado buen comportamiento en reclusión (…)”, la gravedad de la conducta delictiva por la cual se le sancionó y el contexto en que ésta se materializó,
“(…) permit[ían] inferir que para el caso, tal y como en la sentencia de condena se acotó, existe necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, pues como se argumentó en esa oportunidad, su comportamiento contra legem en las circunstancias temporo-espaciales en que se suscitó, genera en su desfavor la necesidad de adecuar su conducta y por ello en razón a los fines de la pena –prevención general y especial, debe cumplirse en su totalidad el tratamiento penitenciario, argumentos que permiten inferir fundadamente, que existe necesidad de extender la ejecución de la pena en cautiverio en su totalidad”.
Afincada en las explicaciones compiladas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió el pronunciamiento criticado por el accionante.
4. Al margen de compartir o no la decisión adoptada por la citada Corporación, lo cierto es que la misma no es arbitraria sino objetiva y consonante con las circunstancias acaecidas dentro de la referenciada causa, estudio del cual coligió la necesidad de mantener incólume el proveído del a quo nugatorio del beneficio de libertad condicional instado por el quejoso, porque la gravedad de la conducta ilícita desplegada por éste requiere de tratamiento carcelario intramural por la totalidad del tiempo impuesto en la sentencia que lo condenó, tras hallarlo responsable del punible de secuestro extorsivo.
Ahora, que el promotor de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento no le abre paso a esta particular justicia, pues la misma se halla reservada para casos de patente desafuero, el cual no lo es el ahora examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Sobre ese tópico, esta Corte ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
5. En punto a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Constitución Política, no está acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, los accionados hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.
“(…) la gestora no demostró la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…), circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional (…)”2.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01; citada el 3 de agosto y 10 de octubre de 2012 y el 3 de julio de 2013, exp. 01145-01, 00046-01 y 00182-01.
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