STC 1497 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1497-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00278-00  

(Aprobado  en sesión de  dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  jueves, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por María Serrato de Linares y Luis Ramiro  Linares Ulloa contra  el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, con vinculación  de la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, Nubia González Rey y Pedro Elías Ortiz  Romero.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  en nombre propio, los promotores sostienen  que les fueron violados sus derechos al debido proceso y  <<posesión>>.  

2.  Atribuyen  la vulneración a la inclusión de un inmueble cuya  posesión adquirieron desde el año 2011, en los  inventarios de la liquidación de la sociedad conyugal de Pedro  Elías Ortiz Moreno y Nubia González Rey.  

3. Como  fundamento de su solicitud expusieron los hechos que seguidamente se  compendian (folios 1 al 4):  

a.-)  Que mediante promesa de compraventa (10 sep. 2007) Pedro Elías  Ortiz Moreno compró a María Emérita Velásquez  <<los  derechos de posesión>>  sobre el lote nº 23, de la manzana D, del Barrio Girasoles de  Villavicencio  

b.-)  Que posteriormente (14 oct. 2011) éste se los enajenó a  ellos.  

c.-)  Que en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá se radicó  la demanda de divorcio de Nubia González Rey contra Pedro  Elías Ortiz Moreno, donde se decretó el embargo y  secuestro del referido predio.  

d.-)  Que comisionado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Villavicencio para el aprisionamiento del bien, encontró en el  lugar a Ana Luz Chitiva Beltrán (27 ene. 2012), quien  manifestó <<me  encuentro ocupando el inmueble aproximadamente dos meses lo estoy  cuidando porque la propietaria actual me dejó encargada del  bien, su nombre es Mery Serrato quien se lo compró a pedro  Elías Ortiz, ella tiene escritura pero se encuentra en la  ciudad de Bogotá>>, sin  inquirirla para que presentara testimonios de vecinos que pudieran  corroborar los hechos.  

e.-)  Que el juzgado de familia (15 feb. 2012) contestó escrito de  María Serrato de Linares en el que expuso la situación,  indicando que <<no  soy parte en el proceso y que debía peticionar a través  de apoderado>>.  

f.-)  Que a través de abogado formularon oposición e  incidente de nulidad, rechazada de plano por extemporánea la  primera, y sin pronunciamiento alguno respecto de la invalidación.  

g.-)  Que para cuando Ortiz Moreno fue notificado del libelo (22 feb.  2012), ya había vendido la posesión del referido bien,  siendo sus compradores de buena fe.  

h.-)  Que se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos  en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal  de Nubia González Rey y Pedro Elías Ortiz Moreno (20  jun. 2013), donde fueron representados por un profesional del  derecho.  

i.-)  Que se rechazó de plano (24 sep. 2014) el  <<incidente  de objeción>>  por ellos interpuesto, entre otras razones, por no ser parte en el  proceso.  

4.  Pretenden de manera transitoria y para evitar un daño mayor,   hasta tanto inicien el juicio de pertenencia, se le ordene a la  autoridad querellada, <<no  incluir el bien al que hemos venido haciendo alusión en los  inventarios de la sociedad de los señores Pedro Elías  Ortiz Moreno y Nubia González Rey>>,  folio 3.  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-   El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, remitiendo el  expediente 2011-0390 en calidad de préstamo, luego de hacer un  recuento de la actuación adelantada, señaló que  la inclusión de la posesión del citado lote de terreno  fue adoptada por el Tribunal de Bogotá al resolver la alzada,  y que corrido el traslado de los inventarios, Pedro Luis Ortiz Moreno  no objetó tal determinación, sino que lo hicieron los  aquí accionantes, <<para  quienes tuvo que revocarse la decisión de iniciar el trámite  incidental, por recurso de reposición promovido por el  apoderado de la señora González Rey>>,  folios  32 y 33.  

2.-  El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio informó  que no hubo oposición alguna de la persona que atendió  la diligencia de secuestro de los derechos de posesión de  Pedro Luis Ortiz Moreno en la casa 23 de la manzana D, Barrio  Girasoles, sin que fuera deber legal del Despacho ordenar a la  ocupante que lo hiciera y presentara testimonios de vecinos, pues, el  parágrafo 2º del artículo 686 del Código de  Procedimiento Civil no lo consagra así (folios 69 al 72).  

3.-  Hasta el momento de someter el asunto a discusión de la Sala  los demás intervinientes no se han pronunciado.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción se prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El  conflicto se centra en precisar si el Juzgado Doce de Familia de  Bogotá, incurrió en vulneración de los derechos  alegados al no excluir el lote No 23, Manzana D, del Barrio Girasoles  de Villavicencio de los inventarios y avalúos en la  liquidación de la sociedad conyugal de Nubia González  Rey y Pedro Elías Ortiz Moreno, no obstante que el último  de los citados, desde antes de presentarse la demanda de divorcio,  vendió los derechos de posesión sobre el bien a los  gestores.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  Pedro Elías Ortiz Moreno prometió vender a María  Serrato de Linares y Luis Ramiro Linares Ulloa, la posesión  que ejercía sobre un lote de terreno urbano junto con la casa  de habitación sobre él construida, distinguida como  casa 23 de la manzana D, del Barrio Girasoles de Villavicencio (14  oct. 2011), folio 8.  

b.-) Que  en el proceso de divorcio de Nubia González Rey contra Pedro  Elías Ortiz Moreno se decretó (3 may. 2011) y practicó  (27 ene. 2012) el secuestro de <<los  derechos derivados de la posesión>> ejercidos  por el demandado sobre el referido inmueble (fls. 15 y 34 al 36 cdno.  ppl rad.2011-0390).  

c.-) Que la  diligencia fue atendida, sin formular oposición, por Ana Luz  Chivita Beltrán, aduciendo estar cuidando el inmueble por  cuenta de la <<propietaria>>  del mismo Mery Serrato, la que se encontraba en Bogotá (fl. 35  cdno. ppl. rad. 2011-0390).  

d.-)  Que  actuando en nombre propio, María Serrato de Linares solicitó  al Juzgado Doce de Familia que <<interviniera  en el proceso>>, aduciendo  para ello haber adquirido junto con su cónyuge la posesión  del bien aprisionado.  

e.-) Que  no se atendió a lo pedido por cuanto la impetrante no es parte  en el pleito, además de no respetar el derecho de postulación  (14 feb. 2012), folio 45 cdno.  ppl. rad. 2011-0390.  

f.-) Que  mediante apoderado, María Serrato de Linares y Luis Ramiro  Linares Ulloa  (28  feb. 2012), presentaron <<oposición…  al embargo y secuestro>>,  e interpusieron <<incidente  de nulidad>>,  folios 4 a 6 cdno.  2, rad. 2011-0390.  

g.-) Que  el juzgado <<rechazó  de plano el incidente>> por  extemporáneo (12 mar. 2012), decisión que no fue  recurrida (fl. 7 cdno.  2, rad. 2011-0390).  

h.-) Que  fue admitido el trámite de liquidación de la sociedad  conyugal instaurado por Nubia González Rey frente a Pedro  Elías Ortiz Moreno (6 sep. 2012), folio 3  cdno.  3, rad. 2011-0390).  

i.-) Que a  la diligencia de inventarios y avalúos (20 jun. 2013),  concurrieron, a través de apoderado, María Serrato de  Linares y Luis Ramiro Linares Ulloa, y en dicha actuación en  relación con ellos y el lote de terreno señalado:  

            

i. No se les          reconoció la calidad de terceros acreedores <<ante          el desconocimiento que de la misma hicieron los apoderados de los ex          cónyuges>>,          determinación que no fue impugnada.  

            

ii. Se excluyó          la partida relacionada en el activo, <<toda          vez que… no se presentó la prueba idónea de la          existencia de la posesión que se dice ostenta el ex cónyuge          Pedro Elías Ortiz Moreno, a más que se informa en el          proceso que dicha posesión fue enajenada por el ex cónyuge;          luego a la fecha del divorcio dicho derecho ya no existía en          cabeza de alguno de los socios conyugales>>.  

            

iii. Nubia González          Rey apeló el último proveído, siéndole          negada la alzada, por lo que interpuso reposición y pidió          la expedición de copias para la queja.  

            

iv. El a          quo          mantuvo su posición y ordenó las reproducciones          impetradas, (folios  70 a 75 cdno. 3, rad. 2011-0390).  

j.-) Que el  ad  quem declaró  mal denegada la alzada y, en consecuencia, la concedió en el  efecto devolutivo (30 ago. 2013), y después la admitió  (9 sep. 2013), folios 108 a 110 y 112, respectivamente, cdno. 3. Rad.  2011-0390.  

k.-) Que el  Tribunal revocó la resolución de excluir el bien de los  inventarios al estimar que para ello debía darse la  oportunidad a las partes de adelantar el incidente de objeción  (30 oct. 2013), folios 121 y 122 cdno. 3. Rad. 2011-0390.  

l.) Que de  <<los  inventarios y avalúos>>  se corrió traslado a los interesados por el término de  tres (3) días (17 mar. 2014), folio 79 cdno. 3. Rad.  2011-0390.  

m.-) Que el a  quo  abrió el <<incidente  de objeción>> promovido  por María Serrato de Linares y Luis Ramiro Linares Ulloa (2  may. 2014), proveído atacado en reposición por el  apoderado de Nubia González Rey (folios 3 y 4, cdno. 4, rad.  2011-0390).  

n.-) Que la  determinación fue infirmada porque <<los  únicos autorizados por la ley para realizar manifestaciones  sobre los inventarios y avalúos, son las partes del proceso…  mas no los terceros que no tienen calidad de parte>>  y,  por consiguiente, rechazó de plano el incidente (24 sep.  2014), folios 7 y 8 cdno. 4, rad. 2011-0390). Contra este  pronunciamiento no hubo recursos.  

o.-) Que los  inventarios fueron aprobados (24 oct. 2014), al no ser objetados por  las partes, folios 79 y 80 cdno. 3. Rad. 2011-0390.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) En  la tarea de establecer las circunstancias en las que es viable atacar  un acto mediante la tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o  cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los  interesados que la ejerzan en un término no superior a los  seis meses posteriores a la configuración del presunto daño.  

Sobre el  particular, la Corte ha señalado  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación (CSJ  STC, 5 mar. 2014, exp.  00149-01, reiterada en STC13658-2014, 8 oct. rad. 00070-01 y  STC252-2015, 23 ene., rad, 00002-00).  

Lo cierto es que  en el presente evento los actores no satisfacen dicho presupuesto en  relación con la diligencia de secuestro y su oposición  a la misma, como quiera que formularon el amparo el 9 de febrero de  2015, esto es, más de tres (3) años después de  su práctica (27 ene. 2012), y dos años y medio luego de  emitido el auto que <<rechazo  de plano el incidente>> en  tal sentido instaurado (12 mar. 2012).  

La Corporación,  en el fallo  STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  STC9399-2014, rad. 01468-00, STC13665-2014, 7 oct. rad. 00313-02 y  STC252-2015,  23 ene., rad, 00002-00, tiene  dicho  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (…)  

b.-)  Igualmente, dado  su carácter residual, el amparo  no constituye un remedio  sustitutivo o paralelo a los ordinarios de defensa que la norma  superior y la ley consagran para la protección de los derechos  fundamentales de las personas.  

Sobre  este tópico, la Corte ha  expuesto reiteradamente  

(…) es  posible afirmar válidamente que las hoy accionantes han tenido  a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el  escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión  afectan la actuación escrutada, sin que los hayan agotado en  debida forma… (…). Luego, mal pueden tratar de remediar  su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de  protección constitucional  (CSJ  STC, 5 mar.  2014, rad. 00284-01, reiterada en STC252-2015,  23 ene., rad, 00002-00).  

Los promotores  tampoco colman este requerimiento, toda vez que el incidente de  levantamiento de la cautela fue adelantado de manera extemporánea,  al punto que el juzgado lo <<rechazó  de plano>>  por tal motivo (12  mar. 2012).  

La viabilidad de  tal remedio está expresamente consagrado en el numeral 8º  del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, así  

<<Se  levantará el embargo y secuestro en los siguientes casos:  

1. (…)  8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la  diligencia de secuestro, solicita al juez de conocimiento, dentro de  los veinte días siguientes, que se declare que tenía la  posesión material del bien al tiempo en que aquélla se  practicó, y obtiene decisión favorable, la solicitud se  tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá  probar su posesión…>>.  

Ahora bien,  negado el trámite accidental, tuvieron la oportunidad de  recurrir la determinación en reposición y apelación,  lo que tampoco hicieron, cometiendo doble incuria.  

No está  llamada a duda la procedencia del remedio horizontal, ya que según  el artículo 348 ibídem,  <<Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen>>; ni  tampoco el de la alzada, pues, a tenor de lo establecido en el  artículo 351 ídem,  es apelable el auto que <<niegue  el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo  resuelva>>.  

Además,  respecto de la providencia del juzgado de familia (24 sep. 2014), que  vía reposición rechazó de plano el <<incidente  de objeción>>  a los inventarios por ellos planteado, su conducta fue igualmente  omisiva, ya que contra tal resolución, cabía el recurso  de apelación, tal como se evidencia en los artículos  138 y 601 del estatuto procesal civil, que en su orden, y en lo  pertinente, prevén  

El primero  <<El Juez rechazará de plano los incidentes que no estén  expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los  que se promuevan fuera de término y aquellos cuya solicitud no  reúna los requisitos formales. (…) El auto que rechace  el trámite del incidente será apelable en el efecto  devolutivo; el que lo decida en el mismo efecto si es adverso a quien  lo promovió, y en el diferido en el caso contrario, salvo lo  dispuesto en el artículo 147>>.  

El Segundo  <<Del inventario y los avalúos se dará traslado a  las partes pro tres días, para que puedan objetarlos y pedir  aclaraciones y complementaciones del dictamen pericial, para lo cual  se aplicarán las siguientes reglas: 1 (…) 3. Las  objeciones, aclaraciones y adiciones del dictamen pericial se  sujetarán a lo dispuesto en el artículo 238, pero las  primeras se tramitaran conjuntamente y se decidirán por auto  apelable…>>.  

También, el  numeral 2º del artículo 351 antes citado, consagra dentro  de los autos impugnables <<el  que niegue la intervención de… o de terceros>>.  

De tal  manera, que al  no haber controvertido el pronunciamiento mostraron su asentimiento  con lo decidido y permitieron su firmeza, sin que sea viable revivir  oportunidades fenecidas o atribuir la consecuencia de su omisión  a las autoridades judiciales que adelantan el litigio.  

En relación  con los efectos de la incuria, la Corte ha sostenido  

En ese estado  de cosas, si la censura de dicho pronunciamiento no se formuló  por el cauce ordinario, tal circunstancia es suficiente para concluir  que el descuido o incuria de la interesada no le permite recurrir a  la a tutela para el propósito indicado, pues, no puede  soslayarse que ésta sólo resulta expedita como  herramienta de resguardo de los derechos fundamentales, cuando el  afectado no dispone de otro recurso de naturaleza judicial para el  efecto (CSJ  STC, 6 sep. 2013, exp. 02000-00, reiterada en STC13658-2014,  8 oct. rad. 00070-01y STC252-2015, 23 ene., rad, 00002-00).  

c.-)  Así mismo, concluye  la Sala los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial  idónea para solicitar lo que por esta vía reclaman,  pues, nada obsta para que ante la adquisición de <<derechos  derivados de la posesión>>,  y la preclusión de la oportunidad para impetrar el  levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre estos, acudan en  forma directa a demandar la declaración de pertenencia,  cuestión que conlleva la improcedencia de la acción de  tutela incoada, ya que tal mecanismo de protección  constitucional es excepcional y residual, previsión  desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un  medio más de que disponen las personas para reclamar derechos  o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces  ordinarios ante el juez natural para ser debatidos.  

Al respecto la  Sala ha afirmado, que <<Resulta  ostensible, entonces, que si el demandante no ha agotado todos los  recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural>> (STC10448-2014,  8 ag. exp. 00523-01,  reiterado en STC15113-2014, 6 nov. Rad. 0483-01).  

d.-)  Finalmente, aunque los actores invocaron la protección de sus  derechos fundamentales de  manera transitoria, y para evitar un daño mayor, lo cierto es  que, no  acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, debido que se  limitaron a realizar tal enunciado, pero no demostraron la afectación  grave y actual de sus garantías esenciales, que amerite  adoptar medidas urgentes de protección.  

La  jurisprudencia de esta Corporación viene afirmando, que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CJS  STC 30 abr. 2013, rad. 00398-01, STC3478-2014  20 mar., rad. 00475-00  y STC17240-2014, 18 dic. rad. 02861-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, previa devolución del  expediente nº 2011-00390 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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