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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00122-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC985-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00122-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alexandra Rocío Guerrero Cuello contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante actuando por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir el auto de fecha 23 de septiembre de 2014, en el que decidió desestimar el dictamen pericial rendido para justipreciar el interés para recurrir en casación y designar un nuevo perito. .
En consecuencia, pide que se deje sin efectos la mencionada providencia, y en su lugar, se ordene tener en cuenta la experticia presentada, concediéndose, a su vez, el recurso extraordinario de casación.
B. Los hechos
1. Los señores Alexandra Guerrero Cuello y Alejandro Flecher Toro promovieron proceso ordinario de pertenencia contra los señores Hernando Giraldo, Julia Rodríguez de Giraldo y personas indeterminadas, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta.
3. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal de Santa Marta en providencia de fecha 10 de junio de 2014, bajo el mismo argumento.
4. Contra el fallo dictado en segunda instancia, la parte actora interpuesto recurso extraordinario de casación, por lo que para determinar el valor actual del agravio se procedió a designar un perito.
5. Una vez se aportó el dictamen por el auxiliar de la justicia y se corrió traslado a las partes, el Tribunal en proveído del 2 de septiembre de 2014 de oficio ordenó la aclaración de la experticia, pues consideró que el trabajo presentado presentaba algunas irregularidades.
6. Allegado el escrito de aclaración, el Tribunal en auto del 23 de septiembre de 2014 desestimó el dictamen, luego de concluir que no era razonable, serio y confiable. Por lo anterior, en la misma providencia, nombró un nuevo experto.
7. Inconforme la parte demandante presente recurso de reposición, el cual fue resuelto por el ente accionado el 29 de octubre de 2014, reiterando lo expuesto en el proveído atacado.
8. En criterio del apoderado de la peticionaria del amparo, el derecho fundamental invocado fue quebrantado, por cuanto, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta el dictamen rendido y al designar un nuevo perito, pues, de acuerdo con las normas que regulan el trámite del recurso de casación, ese tipo de experticias no son susceptibles de ser objetadas, ni tampoco se les puede aplicar las reglas previstas en materia probatoria.
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de enero de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal accionado y los intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia censurada, particularmente el auto del 29 de octubre de 2014, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, la decisión del Tribunal no representa una vía hecho que vulnere el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
En efecto, revisado el contenido del auto cuestionado, respecto la inconformidad planteada por la accionante sobre la presunta imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente al dictamen allegado, el Tribunal hizo la siguiente advertencia y citó lo dicho por esta Corporación en un asunto similar:
En cuanto a las pautas procesales aplicable al experticio rendido con el fin de determinar el interés para ejercer el medio extraordinario de casación, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1:
“Al punto, iterase que la prohibición de objeción contra el dictamen pericial por el que se justiprecia el interés para recurrir en casación (artículo 370 ejusdem) no impide, bajo ninguna perspectiva, que las partes puedan solicitar la aclaración o complementación del mismo, pues la naturaleza de la contradicción de las periciales contempla las tres posibilidades y no únicamente la de objeción (artículo 238 ibídem), tal y como lo reconoció la Corte al afirmar que “a falta de claridad y precisión del valor del interés desfavorable, es pertinente su justiprecio por un perito, cuyo dictamen, si bien inobjetable, está sujeto al derecho de contradicción, aclaración, adición o complementación y, como todas las pruebas, a las reglas de apreciación y valoración (artículos 238, 240, 241, y 370 C. de P.C.C)”.
En ese orden, auscultando la facultad que tiene el operador judicial para valorar conformes a las reglas de apreciación probatoria el dictamen rendido para justipreciar el interés para recurrir en casación, explicó lo acontecido en el sub lite, conforme a lo siguiente:
Luego que los demandantes presentaran recurso de casación contra la dictada en esta instancia, y ante la necesidad de establecer el interés para recurrir, fue designado perito que determinara el justiprecio del inmueble objeto de demandado (Fls. 29 y 30). Presentado el dictamen solicitado (fls. 35 a 47), se surtió el traslado a las partes, dentro del cual podían solicitar adición o aclaración, pero no objetarlo (fol. 49). En providencia del 2 de septiembre pasado, luego de fenecida aquella oportunidad, este despacho requirió al experto para que aclarara algunos puntos (Fol. 51). Ante la persistencia de imprecisiones (Fls. 54 y 55), por providencia del 23 de eses mismo mes fue desestimado.
Y a partir de allí, concluyó:
(…) debe acotarse que la actitud adoptada es consecuencia de la interpretación sistematica de las normas referentes al dictamen pericial. Si bien el art´. 370 del C.P.C. es claro en señalar que el trabajo del experto, presentado para determinar el interés para recurrir, es inobjetable, no por ello le resta al operador judicial la virtualidad de desestimarlo por no cumplir con los precisos mandatos que atañen al análisis de la prueba, estos son los contenidos en los Arts. 238, 240 y 241 ibídem. En otras palabras, al hallarse que el trabajo presentado no satisfacía los principios básicos para su apreciación –precisión, firmeza y calidad- lo viable era designar otro experto para que presentara un nuevo peritaje, de allí que no le asista razón al extremo recurrente, pues el Sustanciador no puede mantenerse indiferente ante los yerros que advierta y que no son corregidos, posición que es avalada por la Sala de Casación Civil, tal y como quedó descrito en la jurisprudencia previamente citada.
Por lo anterior, se torna evidente la ausencia de una vía de hecho y de la vulneración al debido proceso aducida por el actor, toda vez que la decisión reprochada en ningún momento atentó contra el debido proceso de la accionante.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por defecto procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se depreca.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ Civil, Auto del 16 de diciembre de 2008. Exp. 110001020300020080191100.
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