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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00963-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 19 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Peter Pedro Pablo Santamaría Botero contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota y la Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P.-HIDRALPOR- , con ocasión de la “(…) demanda especial de imposición de servidumbre (…)” formulada por la última de las accionadas frente al aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el actor reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente lesionados por los accionados.
2. En apoyo de su reproche, asevera que sobre algunos de los “once” predios de su propiedad, ubicados “(…) entre el barrio Girardota La Nueva, la vereda el Totumo y (…) las Cuchillas (…)”, Hidralpor se encuentra construyendo torres eléctricas y “(…) monta[ndo] las líneas de trasmisión “(…) del proyecto Carlos Lleras Restrepo (…)”.
Asegura que dicho plan se puso en marcha “(…) sin contar con las personas afectadas y sin la administración municipal (…)”, por lo cual le manifestó a esa empresa, de manera verbal y escrita, su inconformidad con la gestión desarrollada.
Aduce que el 1° de octubre de 2014 presentó un escrito ante la sociedad accionada, realizando “(…) varias solicitudes respecto al proyecto, el avalúo y pidiendo ser escuchado (…)”; no obstante, a la fecha de formulación de esta acción no ha logrado una respuesta.
Expone que la hidroeléctrica convocada, en lugar de pronunciarse sobre sus cuestionamientos, promovió en su contra el juicio materia de reparo, actuación donde el juez accionado, en auto de 4 de noviembre de 2014, dispuso la admisión del libelo y la entrega “(…) anticipada (…) de la faja de terreno objeto de la imposición de servidumbre, mediante inspección judicial llevada a cabo el (…) 27 de noviembre de 2014 (…)”.
Aduce que el funcionario querellado erró en la identificación del inmueble y por ello entregó unos lotes “diferentes” a los reclamados por la demandante; además, omitió constatar que Hidralpor “(…) hubiera adelantado el trámite administrativo correspondiente a la adquisición de la servidumbre (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, se le imponga a la hidroeléctrica responder su petitorio y al despacho, suspender la medida anticipada decretada en el asunto (fl. 4, ídem).
1. Respuesta de los accionados
1. La sociedad querellada se opuso a la prosperidad del auxilio y manifestó que el proyecto materia del reclamo se dio a conocer a toda la comunidad afectada y a la administración pública de cada localidad “(…) mediante jornadas de socialización (…)”.
Expuso contar con la respectiva licencia ambiental; haber contestado las reclamaciones verbales y escritas del tutelante; no ser “(…) factible el proceso administrativo (…)” referido por el actor, por cuanto el procedente es el iniciado ante el juzgado acusado, conforme a la Ley 56 de 1981 y al Decreto reglamentario 2580 de 1985 y dado que “(…) tal como lo estipula su constitución, es una entidad de carácter privado que cumple funciones públicas y no es posible aplicar lo señalado en la Ley 142 de 1994 (…)”.
Agregó no ser cierta la afirmación del petente, relacionada con haberse entregado anticipadamente una franja de terreno distinta a la pretendida en servidumbre, pues esa medida se materializó teniendo en cuenta la información de la Oficina de Catastro de Antioquia (fls. 46 al 49, cdno. 1).
b) El estrado acusado adujo que “(…) el proceso se ha adelantado acorde con lo estatuido por las normas procesales y especiales (…)”. Destacó que el accionante tenía “(…) todas las posibilidades de defender sus derechos en el trámite (…)”, y anotó que el predio materia de entrega correspondía al referido en el escrito introductor, pues:
“(…) se verificaron en lo posible los linderos del inmueble, ya que se trata de una zona semi rural, los cuales coinciden con los indicados tanto en la demanda como en la escritura pública No. 256 del 31 de enero de 1978 (sic) (…), de lo que se concluye que en la actuación desplegada por el despacho, en ningún momento se vulneró el debido proceso del actor, máxime cuando los documentos aportados (…) por la entidad demandante, como lo son el certificado de tradición y libertad y la escritura (…) antes referida, dan cuenta de la titularidad del dominio que tiene el demandado sobre el predio (…), lo que quedó complementado con lo manifestado por el señor Carlos Emilio Ortega (…), quien nos ayudó a identificar el inmueble y en ningún momento nos manifestó que el trayecto de la servidumbre que estábamos verificando no estuviera sobre terrenos del señor SANTAMARÍA BOTERO, además de que la (…) demandante, cumplió con el requisito exigido con la Ley 56 de 1981, para la entrega material (…), como lo es la consignación a órdenes del juzgado (…) de la suma correspondiente al estimativo de la indemnización (…)” (fl. 105, ídem).
2. La sentencia impugnada
Se desestimó el amparo por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues el solicitante intervino en el juicio materia de reclamo y expuso las alegaciones ventiladas mediante esta tutela. En consecuencia, se adujo:
“(…) es en ese escenario procesal en donde se definirán las pretensiones del actor (…). Así, (…) aún tiene a su alcance los medios judiciales que las normas procesales vigentes le otorgan (…)” (fls. 107 al 118, ídem).
3. La impugnación
Agregó que el a quo constitucional no valoró las pruebas por él aportadas; así como tampoco la falta de respuesta a las peticiones elevadas a la hidroeléctrica accionada (fls. 121 y 122, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultada la queja y las pruebas adosadas a esta tramitación, se colige la improcedencia del auxilio deprecado frente al Juzgado Civil del Circuito de Girardota por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad.
El peticionario se precipitó al interponer esta acción, por cuanto dentro del litigio censurado, se encuentran pendientes de decidir las cuestiones aquí alegadas.
2. En efecto, al contestar la “(…) demanda especial de imposición de servidumbre (…)” iniciada en su contra por la Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P., el accionante adujo la inviabilidad de mantener la orden de entrega del terreno por no estar correctamente identificado, y la ausencia de “(…) declaratoria de utilidad pública (…)” del bien pretendido en servidumbre (fls. 32 al 34, cdno. 1), aspectos aún no resueltos por la autoridad judicial querellada, quien en el decurso del litigio deberá dilucidar dichas aseveraciones.
Sobre lo discurrido la Sala ha sostenido:
“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)” (subraya fuera de texto)1.
3. En cuanto a la queja formulada contra la Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P.-HIDRALPOR-, consistente en no haber atendido el petitorio radicado por el actor el 1° de octubre de 2014, antes de iniciarse el juicio censurado, y omitir adelantar el “(…) procedimiento administrativo (…)” para desarrollar el proyecto sobre las presuntas propiedades del tutelante, es pertinente señalar la ausencia de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conocer de este resguardo en primera instancia.
Justamente, la sociedad accionada, como Empresa de Servicios Públicos de capital privado, es un particular y los auxilios constitucionales impetrados a su respecto corresponden a los juzgados municipales, de acuerdo con lo reglado en el inciso 3° del numeral 1° del artículo ° del Decreto 1382 de 2000; dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala en otras oportunidades2.
La anterior situación se enmarca, por tanto, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del precepto 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
4. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, tal como ha procedido esta Corte en casos análogos3, se declarará la nulidad de todo lo actuado frente la Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P.-HIDRALPOR- a partir del auto admisorio del resguardo, inclusive, se ordenará compulsar copias de este expediente a los juzgados municipales de Medellín (reparto), para lo de su cargo, y se confirmará el fallo impugnado en lo restante.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Segundo: Compulsar copias de este expediente a los jueces municipales de Medellín (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia impugnada.
CUARTO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Autos de 21 de febrero de 2014, exp. 41001-22-14-000-2013-00426-01 y 30 de octubre de 2014, exp. 08001-22-13-000-2014-00469-01
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencias de 18 de octubre de 2012, exp. 70001-22-14-000-2012-00122-01 y 22 de febrero de 2013, exp. 11001-22-10-000-2012-00542-01, entre otras.