STC 1708 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1708-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00269-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  José Harvey Rojas Castellanos frente a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  concretamente contra el Magistrado Antonio Bohórquez Orduz y  los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución Civil del Circuito  de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, «dignidad  humana»,  vida, salud y «mínimo  vital»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del  juicio ejecutivo hipotecario, en el que como cesionario del crédito  adelantó al señor Crescenciano Vargas Villamizar.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que en el  asunto de marras el 8 de agosto de 2013 se posesionó como  perito financiero el auxiliar de la justicia Oscar Bohórquez  Millán, quien fue designado por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito y en esa misma fecha presentó la correspondiente  liquidación del crédito por un valor de $76.822.362.  

2.2. Que  inconforme con tal resultado, en razón de  que «no  contenía los intereses de plazo del crédito de más  de 18 años ni la actualización del crédito»,  solicitó «requerir  al perito financiero»  petición a la que accedió el citado despacho en auto de  18 de octubre de 2013.  

2.3. Que en dicha  etapa procesal por disposición del Consejo Superior de la  Judicatura el expediente fue remitido al Juez Primero de Ejecución  Civil, ante quien pretendió se diera cumplimiento a lo  dispuesto en el citado proveído de 18 de octubre; sin embargo,  el funcionario encartado «(…)  “a mutuo propio” y “usurpando funciones y  competencias” del perito financiero y haciendo caso omiso tanto  de la designación como de la posesión y ante todo de la  especialidad del perito financiero y en un acto de capricho, rebeldía  y desobediencia judicial con lo ordenado en dicho auto, no requiere  al perito, sino que procede el mismo Despacho, mediante auto de 9 de  diciembre de 2013, a lo siguiente: “actualizar el crédito  hipotecario del 1 de mayo de 2010 a 9 de diciembre de 2013 y frente a  los intereses de plazo el despacho judicial guardó absoluto  silencio”…».  

2.4. Que el 13 de  enero de 2014, la mencionada autoridad cuestionada, señaló  que «ahora  bien, el apoderado de la parte demandante implora que se dé  estricto cumplimiento a la providencia de 28 de octubre de 2013, para  que se requiera al perito e incluya dentro de la liquidación  los intereses de plazo; sin embargo, si se observa detenidamente  dicho dictamen, se podrá constatar que al inicio de la  liquidación incluyó la suma de $17.136.393 por  intereses acumulados que no son otros que los decretados en el  mandamiento de pago, por lo cual no hay lugar a efectuar  requerimiento alguno».  

2.5. Que interpuso  recursos de reposición y en subsidio apelación en  contra de las decisiones adoptadas el 13 y 21 de enero de 2014, «los  cuales fueron resueltos arbitraria, caprichosa, ilegal e  inconstitucionalmente, en un solo auto, fechado el 11 de febrero de  2014, en el cual se ordenó: “primero: no reponer los  autos de 13 y 21 de enero de 2014 … segundo: negar el recurso  de apelación formulado por el nuevo cesionario, contra los  autos de 13 y 21 de enero de 201 … tercero: declarar la  terminación del proceso ejecutivo hipotecario … cuarto:  autorizar y ordenar la elaboración y entrega de las sumas  consignadas a ordenes de este juzgado y en forma inmediata al señor  José Harvey Rojas Castellanos de los títulos judiciales  que cubren la totalidad de la obligación …”».  

2.6. Que ante la  situación referida, procedió a presentar «reposición  y queja»  frente a las negativas de alzada y «reposición  y en subsidio apelación»  respecto a la determinación de «terminación  del proceso», además  de seguir insistiendo a través de sendos escritos en el  «cumplimiento del auto de 28 de octubre de 2013».  

2.7. Que por lo  anterior, las actuaciones descritas llegaron ante el ad-quem  censurado, que por su parte «denegó  los recursos de queja, así como el de apelación  (terminación del proceso)… sin que previamente se  hubiesen liquidado los intereses de plazo de dicho crédito  hipotecario de más de 18 años, y que equivalían  aproximadamente a $71.000.000 y los cuales había ordenado el  Juzgado Sexto Civil del Circuito mediante auto de 28 de octubre de  2013».  

3. Pidió,  en consecuencia, «dar  cumplimiento de manera inmediata y urgente al auto de fecha 28 de  octubre de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito,  en cuanto a: requerir el perito para la actualización del  crédito y para que liquide los intereses de plazo de más  de 18 años» (fls.  1-30 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Compañía  de Gerenciamiento de Activos, informó que «la  obligación a cargo del señor Crescenciano Vargas  Villamizar no figura a nuestro favor, dado que esta compañía  efectuó la cesión de las obligaciones a un tercero, así  las cosas es el nuevo acreedor en este caso el señor Jorge  Enrique González Romero, quien es el acreedor», razón  por la que carece de legitimación por pasiva (fls. 490-492  ibídem).  

El Juzgado Primero  de Ejecución Civil del Circuito, señaló que «el  reclamo se finca en la liquidación del crédito, según  su dicho que no incluyó unos intereses de plazo decretados en  el mandamiento de pago, lo cual no se compadece con la realidad  procesal, toda vez que como se podrá constatar con ojear el  expediente, se podrá advertir que si se incluyeron los mismos  y si bien la funcionaria del juzgado de origen requirió al  perito designado ello obedeció a un error, por lo cual el  juzgado enderezó  la actuación y dado que el demandado  había efectuado una consignación, dispuso actualizarla  para saber el saldo exacto»  y, agregó que «contra  el auto que resolvió sobre la objeción a la liquidación  del crédito no se formuló recurso alguno, por lo cual  pese haber insistido el apoderado del aquí accionante hasta la  saciedad en dicho punto, formulado reposición, apelación  y queja, en escritos bastante irrespetuosos, se le clarificó y  reiteró que no eran de recibo sus pretensiones, pues habiendo  consignado la totalidad de la obligación que se cobra, lo  procedente era dar por terminado el proceso, pese a los argumentos  frente a la compra del crédito y no de una casa, como se lo  habían prometido»  (fls. 494-497).  

Central de  Inversiones, manifestó que «en  virtud del contrato de compraventa celebrado el día 6 de julio  de 2007 con la Compañía de Gerenciamiento de  Activos-CGA, las obligaciones a cargo del señor Crescenciano  Vargas Villamizar, fueron cedidas por CISA a dicha entidad…  por lo que no está legitimada en la causa por pasiva»  (fls.  523-527).  

El magistrado  sustanciador, indicó que «las  actuaciones de este Tribunal … no contienen violación  alguna de los derechos fundamentales del reclamante. Como se puede  apreciar en los mencionados proveídos, la decisión de  declarar bien denegado el recurso de apelación contra el auto  fechado 28 de octubre de 2013, así como de confirmar la  decisión de terminación del proceso ejecutivo  hipotecario, obedeció a que la primera de ellas no encaja en  aquellas providencias susceptibles de alzada; y, la segunda, porque  los reproches expuestos por el recurrente se fundan en errores  aritméticos sobre la liquidación del crédito y,  por tanto, no tenían vocación de prosperidad»  (fls.  649-650).  

El despacho  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión  de Bucaramanga, refirió que «las  actuaciones surtidas en manera alguna pueden considerarse caprichosas  o arbitrarias, ya que se profirieron conforme a la realidad  presentada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en  contra del señor Crescenciano Vargas Villamizar»  (fls. 653-657).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que «se  dé cumplimiento de manera inmediata y urgente al auto de fecha  28 de octubre de 2013, en cuanto a: requerir el perito para la  actualización del crédito y para que liquide los  intereses de plazo de más de 18 años», pues  en su opinión la autoridades acusadas incurrieron en defecto  procedimental.  

3. Del examen de  las pruebas y, en lo concerniente con la  salvaguarda impetrada,   se desprende  lo siguiente:  

a) Mandamiento de  pago proferido por el Juzgado Sexto Civil el Circuito el 26 de agosto  de 2010 a favor de Compañía de Gerenciamiento de  Activos Ltda., endosataria en propiedad de Central de Inversiones  S.A., en contra de Crescenciano Vargas Villamizar (fls. 571-572 Cdno.  1).  

b) Auto de 28 de  octubre de 2013, en el que se dispuso «exhortar  a las partes para que comuniquen al perito financiero el  requerimiento realizado mediante auto de 12 de septiembre de los  corrientes, con el fin de que actualice la liquidación de  crédito a la fecha, por cuanto la consignación no cubre  los intereses de plazo ordenados, a  efectos de dar trámite a  la terminación del presente proceso. Telegrama a disposición.  Así mismo se requiere al perito para que complemente su  dictamen liquidando los intereses de plazo causados desde el 25 de  septiembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2010. Líbrese la  respectiva comunicación» (fls.  33 ibídem).  

c)   Proveído  de 21 de enero de 2014, mediante el cual el Despacho Primero de  Ejecución Civil  del Circuito resolvió  desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio  apelación interpuesto contra la reseñada decisión  (28 de octubre de 2013), por José Harvey Rojas en calidad de  cesionario (aquí accionante), por considerar que, «de  entrada se observa que el recurso esta llamado al fracaso, pues  conforme al dictamen rendido por el perito claramente señala  que la liquidación a la fecha 8 de agosto de 2013, es la  siguiente: saldo de capital $41.237.506, intereses pendientes  $35.ñ584.856 y saldo total $76.822.362. tal como puede  detallarse en la tabla en la cual se efectuó la liquidación,  se observa que se incluyó como primera partida en el folio 345  como intereses acumulados la cantidad de $17.136.393 que corresponden  a los decretados en el mandamiento de pago, por lo cual no había  lugar a requerirlo, porque dicho dictamen, si los tuvo en cuenta.  Tampoco hay lugar a nombrar uno nuevo, si ya como ya obra en el  expediente ya se resolvió sobre la actualización  liquidación del crédito, decisión contra la cual  valga anotar, no se formuló reparo alguno por parte del  cesionario».  

«Así  las cosas, la petición entonces para que se requiera al perito  es innecesaria, pues se reitera que el dictamen si incluyó los  intereses corrientes o de plazo entre el 25 de septiembre de 1992  hasta el 30 de abril de 2010, que se calcularon en 90.458.5892 UVR  equivalentes para el 30 de abril de 2010 en $17.136.393. Aunado lo  anterior, en providencia del pasado 9 de diciembre de 2013, se  actualizó la liquidación del crédito, en la cual  claramente se puede observar que se encuentran incluidos dichos  intereses…». (fls.  76-79 Cdno.  1).  

d) El 9 de  diciembre de 2013, dicha autoridad resolvió «primero:  declarar prospera la objeción a la liquidación del  crédito formulada por el demandado. En consecuencia de lo  anterior, aprobar la liquidación practicada por el Juzgado,  para señalar que a la fecha el saldo de la obligación  es de $85.586.603. segundo: requerir al demandado para que en el  término de 10 días contados a partir de la ejecutoria  del presente auto complete el saldo de $3.355.032, para dar trámite  a la solicitud de terminación del presente proceso, so pena de  continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante  la suma depositada … cuarto. Negar las peticiones del nuevo  cesionario de nombrar un nuevo perito…»; decisión  contra la que no se interpuso recurso alguno  (fls.  58-61).  

e) El 13 de enero  de 2014, dispuso «negar  la solicitud de requerir al perito, comoquiera que el dictamen ya  contiene los intereses de plazo decretados en el mandamiento de pago  y en la liquidación elaborada por el juzgado se atendieron  igualmente»,  por cuanto sostuvo que «el  apoderado de la parte demandante implora que se dé estricto  cumplimiento a la providencia del 28 de octubre de 2013, para que se  requiera al perito e incluya dentro de la liquidación los  intereses de plazo; sin embargo, si se observa detenidamente dicho  dictamen se podrá constatar que al inicio de la liquidación  incluyó la suma de $17.136.393 por intereses acumulados que no  son otros que los decretados en el mandamiento de pago, por lo cual  no hay lugar a efectuar requerimiento alguno».  

«De todas  formas, tal como se observa en la liquidación practicada por  este despacho judicial, también se puede corroborar que se dio  estricto cumplimiento al mudamiento de pago, por lo cual se dispuso  un plazo prudencial para que el demandado consigne los dineros a  ordenes del juzgado, so pena de continuar con el trámite del  proceso. Agréguese que contra la providencia que aprobó  la liquidación del crédito, notificada en estados el 11  de diciembre de 2013, no se formuló reparo alguno, por lo cual  se encuentra en firme…» (fls.  62-63).  

«El  pasado 21 de enero de 2014, nuevamente se le explicó en forma  detallada al nuevo cesionario que no hay lugar a requerir al perito,  porque en la liquidación ya se encontraban todos los rubros  ordenados en el mandamiento de pago y el auto del art. 507 del C.P.C.  … ahora bien, también formuló el nuevo  cesionario contra el auto de 21 de enero de 2014, mediante el cual se  resolvió el recuro de reposición contra el auto de 28  de octubre de 2013, insistiendo nuevamente en los mismos argumentos  para que se requiera al perito … frente a ese tópico,  debe señalarse que de conformidad con el artículo 348  de C.P.C., el auto que resuelve la reposición no es  susceptible de ningún recurso, por lo cual deberá  rechazarse por improcedente».  

(…)  

«Ahora  bien, como la liquidación del crédito se encuentra en  firme y el demandado ha consignado a órdenes del presente  proceso judicial la suma de $82.231.570 y el saldo ordenado en auto  de 9 de diciembre de 2013 por valor $3.355.032 deberá darse  por terminado el presente proceso y el levantamiento de la medida  cautelar decretada y recaída sobre el inmueble hipotecado»  (fl. 100-102).  

g) El ad-quem  cuestionado, en providencias de 25 de agosto de 2014 «declaró  bien denegado el recurso de apelación»  propuesto contra los autos de 21 de enero y 11 de febrero de 2014    (fls. 307-311 y 382-389).  

f) El tribunal  censurado, en esa misma fecha confirmó la determinación  adoptada por el a-quo  respecto a la  «terminación  del proceso por pago de la obligación»,  por cuanto sostuvo que «no  hay duda de que el auto de 28 de octubre de 2013, proferido por el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, no fue apelado por  ninguna de las dos partes y se halla en firme, tampoco la hay de que  ese auto requería al perito para calcular unos intereses de  plazo, separados de los de mora, al parecer, aunque sin expresar el  objetivo de tal complementación a la experticia. Pero de allí  a deducir que, por esa razón el demandado debe $67.383.984  adicionales hay un trecho enorme, pues, dicha orden del juzgado  entonces se hizo bajo el supuesto de que ese ítem no estaba en  el dictamen y ocurre que sí lo está, como fácilmente  puede comprobarse al observar el trabajo del experto».  

Así mismo,  anotó que  «se  calculen aparte esos años de intereses de plazo, en realidad  nada le añade de claridad a la controversia, pues a la hora de  las cuentas finales, simplemente el Juzgado ha de tener en claro que  ya los intereses de plazo estaban incluidos en el dictamen y,  entonces, no pasa a ser más que un dato curioso e interesante,  pero en modo alguno una deuda adicional del demandado, como pretendía  la parte actora, de manera tozuda, bajo el argumento de que el auto  está ejecutoriado, de que no ha sido cumplido, que el perito  jamás complementó el dictamen, como si ese auto hubiese  pasado a ser el título ejecutivo de una obligación  adicional».  

Y, señaló  que  «en tales condiciones, no se equivocó el Juzgado al dar  por terminado el proceso, ni mucho menos al resolver en un solo auto  todos las numerosas peticiones y recursos de la parte demandante,  todo con acierto, pues de manera paralela a esta providencia el  Tribunal Emite los resultados de los recursos de queja propuestos.  Ahora, si el demandante, como parece, lamentablemente, hizo un mal  negocio al adquirir este crédito en condiciones tan inciertas  para su patrimonio, mal hace en reclamar contra el demandado o contra  el Juzgado que no son responsables de sus erradas decisiones  financieras» (fls.  442-448).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  queja que involucra la actuación del Tribunal Superior de  Bogotá, al haber proferido los tres (3) autos de 25 de agosto  de 2014, en los dos primeros, «declaró  bien denegados»  los recursos de apelación interpuestos contra los proveídos  de 13 y 21 de enero del año inmediatamente anterior y, en el  tercero, confirmó la decisión de primera instancia de  terminar el asunto de marras por pago total de la obligación  (11 de febrero de 2014),  actuación con la que además se agotó el citado  tema; advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tales determinaciones  no  se observa desconocimiento  del presupuestos especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en  las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (art. 351 y 537 C.P.C., 44 Ley 1395 de 2010),  descartándose  un actuar antojadizo.  

5. En efecto, el  magistrado enjuiciado, respecto de los «recursos  de queja»  constató que frente a los autos cuestionados de acuerdo a lo  consagrado en el artículo 351 del C.P.C., no procedía  «apelación»,  por lo tanto la decisión del a-quo  había sido acertada.  

5.1. Ahora bien,  en lo que se refiere a la «terminación»  del asunto que nos ocupa, el ad-quem  censurado consideró que el deudor si cumplió con el  pago total de la obligación  y advirtió que, no le  asistía razón al acreedor (aquí accionante) en  el reconocimiento de intereses de plazo por parte del perito  financiero en su oportunidad designado por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito, pues tal concepto estaba contenido en la experticia del  auxiliar de la justicia, sin que fuera viable pretender el cobro de  una suma adicional de dinero que no le  correspondía, toda vez  que las cifras coincidían con lo ordenado en el mandamiento de  pago.  

5.2. Sin que de  tales elucidaciones se observe un «defecto  procedimental»,  como  lo afirmó el quejoso en el escrito de tutela, por el contrario  la autoridad acusada con apoyo  en el contexto fáctico del sub  júdice;   en ejercicio de la sana crítica, con apoyo en el material  probatorio y aplicando las normas respectivas, verificó la  cancelación de la cuenta adeudada sin que hubiere lugar a un  «saldo  insoluto»,  en el que solo insistía el ejecutante sin cimiento alguno,  proceder que está lejos de significar arbitrariedad alguna.  

6.  La  circunstancia de que el resultado de la providencia cuestionada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, quien «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7  Abr. 2011, Rad. 00604-00).  

7. Por lo demás,  y en lo que se refiere a la queja enfilada contra el a-quo  acusado, por el «incumplimiento»  a lo ordenado en auto de 28 de octubre de 2013, esto es, el  requerimiento al perito financiero para la «actualización  del crédito y liquidación de intereses de plazo»,  advierte la Sala que el amparo invocado también está  llamado al fracaso, comoquiera que, de una parte, ha sido un tema  frente al que dicha autoridad se ha pronunciado en varias ocasiones y  de manera reiterativa a expuesto los motivos por los cuales era  improcedente la petición del aquí accionante, toda vez  que, tal concepto ya se encontraba debidamente liquidado, sin que de  tales proveídos (9 de diciembre de 2013, 13 y 21 de enero y 11  de febrero) se observe «defecto  procedimental»  que vulnere el «debido  proceso»  del actor, amén que contra el auto que aprobó la  actualización del crédito (9 de diciembre de 2014), no  se interpuso recurso alguno, ocasión  en la que tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus  intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

8. En tales  condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación el funcionario encartado, cuando lo  cierto es que el accionante no procedió de manera acertada y  eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de los  proveídos que le fueron adversos, observándose así  el fruto de su propia incuria.  

En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

9.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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