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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1890-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00342-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Héctor Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, Adolfo Rico Angarita y María Lucy Padilla Henao.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue violado su derecho al debido proceso y <<las garantías constitucionales que amparan la correcta interpretación de nuestras leyes>>.
2. Atribuye la vulneración a la sentencia del Tribunal acusado que revocó la del a quo, y en su lugar, accedió a las pretensiones del abreviado de restitución de inmueble dado en tenencia, a título distinto al de arrendamiento, que Adolfo Rico Angarita le promovió a él y a María Lucy Padilla Henao.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 1 al 6):
a.-) Que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito cursa el proceso de la referencia para la devolución de un predio que nunca le fue entregado por Adolfo Rico Angarita.
b.-) Que María Lucy Padilla Henao, madrastra del allí demandante y viuda del anterior dueño fue amenazada de muerte, por lo que no compareció a defender sus derechos, siéndole nombrado curador ad litem que se <<confabuló>> con Rico Angarita allanándose a los hechos y pedimentos del libelo, pidiendo <<condenas previas a su codemandado>>.
c.-) Que la primera instancia falló a su favor, sustentada en la falta de prueba de contrato alguno de tenencia entre las partes.
d.-) Que apelada la decisión, fue infirmada con las siguientes anomalías:
i. Ninguna evidencia se aportó para demostrar <<contrato de tenencia>>.
ii. Desconoció que es legalmente el administrador del bien que, en su condición de poseedora, le entregó María Lucy Padilla.
iii. Se limitó el ad quem, a hacer manifestaciones carentes de respaldo probatorio.
iv. Nada dijo de la <<tenencia y menos de la posesión>>, y además, ignoró las <<mejoras debidamente probadas>>.
v. Desvirtuó el contrato celebrado entre María Lucy Padilla Henao y Héctor Castro, <<desconociendo los principios rectores de los contratos en Colombia>>.
vi. Que nunca se hizo una verdadera apreciación de sus testigos presenciales, y de la experticia, que demostraban las mejoras, su buena fe y demás hechos discutidos en la contestación del escrito genitor y alegaciones.
4. Pretende que <<se ordene al Tribunal aplicar las normas civiles y la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia al caso puesto a su consideración y proferir el fallo que en derecho corresponda>>. Subsidiariamente, que se declare la nulidad de todo lo actuado <<por fraude procesal en los requisitos para la admisión de la demanda>>, ya que Adolfo Rico acudió a una medida cautelar para evadir la audiencia que como exigencia de procedibilidad establece la ley, y al amparo de pobreza, no obstante tener suficiente capacidad económica (folios 1 y 2).
II RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente n° 2013- 00311 (fl. 24).
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar el trámite allí surtido, señaló que no ha menoscabado prerrogativa alguna a las partes, pues, todas sus actuaciones se han adelantado con apego a la ley, y resaltó el carácter residual de la tutela (fls. 21 y 22).
3.- Hasta el momento de someter el asunto a discusión, Adolfo Rico Angarita y María Lucy Padilla Henao no se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada, incurrió en vulneración de las prerrogativas invocadas al revocar el fallo absolutorio del a quo, y en consecuencia, acceder a las pretensiones en el abreviado de restitución de inmueble dado en tenencia distinta al arrendamiento, adelantado por Adolfo Rico Angarita frente a Héctor Castro y María Lucy Padilla, al estimar que aquél no está obligado a respetar el contrato de administración celebrado entre éstos.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Adolfo Rico Angarita demandó la restitución del bien ubicado en la Transversal 96B nº 20C-29, identificado con folio de matrícula 50C-322588, recibido por Héctor Castro en virtud de contrato de administración suscrito con María Lucy Padilla Henao (fls. 1 a 3 cdno. 1 2013-0311).
b.-) Que Héctor Castro propuso las excepciones de mérito denominadas <<falta de legitimación en la causa por activa>>, <<falta de causa para pedir sentencia de fondo>> y <<ausencia de los requisitos para solicitar la restitución>>, folio 13.
c.-) Que a Padilla Henao se le designó curador ad litem, quien coadyuvó los pedimentos del libelo <<por los documentos aportados en la demanda>>, folio 68, cdno. ppl, exp. 2013-00311.
d.-) Que el juzgado acogió la <<falta de legitimación en causa activa>> y denegó las súplicas del libelo (9 jul. 2014), folios 308 a 310 cdno. ppl. rad. 2013-00311.
e.-) Que el ad quem infirmó la determinación, y en su lugar, ordenó a favor de Adolfo Rico Angarita la restitución deprecada y condenó en costas de ambas instancias a la parte vencida, al colegir que éste, como propietario del inmueble, y no estar obligado a respetar el contrato de administración celebrado entre María Lucy Padilla Henao y Héctor Castro, se encuentra legitimado para deprecar la devolución del bien (16 ene. 2015), folios 12 al 19.
a.-) En el proveído atacado, proferido el 16 de enero del año en curso por la autoridad querellada, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el actor, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Para rebatir la falta de legitimación en causa activa aducida por el a quo, afirmó
No cabe duda que el demandante es propietario inscrito del inmueble reclamado, a raíz de la adjudicación que se le hizo en la sucesión notarial e intestada de su padre Julio Alberto Rico, como consta en la escritura pública n° 2582 de 20 de septiembre de 2007 (fls. 20 a 23,c. 1) y en el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-322588 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (fls. 25 a 26, ib.).
A renglón seguido, estimó, que si bien es cierto la norma atrás mencionada se refiere al “adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”, las preceptivas sustanciales que regulan las hipótesis en las cuales un propietario no está en la obligación de rendirse a un locatario que ha celebrado un negocio de arrendamiento con un tercero, son aplicables analógicamente a los mandatarios que ostentan la tenencia de bienes concedidos por su poderdante en los términos de los artículos 2143, 2158 y 2159 del Código Civil, y expuso
(…) es que el denominado “contrato de administración de inmueble urbano”, en realidad entraña un negocio jurídico de mandato civil, donde María Lucy Padilla Henao le confiere autorización a Héctor Castro para “adelantar y culminar el proceso de sucesión del señor Julio Alberto Rico (q.e.p.d.)”, a cambio de unos “honorarios profesionales para el doctor Héctor Castro”, consistentes “en el uso y goce de un apartamento dentro del inmueble que recibe en administración” (fl. 28, c. ppal.).
Los artículos 2016 y 2019 del Código Civil parten de una premisa básica y es que el arrendador, o en este caso el mandante, podrán ver extinto su derecho sobre la cosa arrendada o entregada como contraprestación a la gestión encargada al mandatario, de forma involuntaria, “si por ejemplo, el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa (…) por la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al fideicomisario” (art. 2016); o por causa del arrendador o mandante “como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta” (art. 2019).
Y descendiendo al caso concreto, señaló que el derecho que se adjudica María Lucy Padilla Henao sobre el predio dado en <<administración>>, es incierto y eventual en contraste con lo establecido en los comentados artículos 2016 y 2019 ibídem, pues, el fin práctico del mandato otorgado a Héctor Castro es la <<recepción material e individualizada de la parte material que por conceptos de liquidación de la sociedad conyugal y de la masa herencial le corresponda a la señora María Lucy Padilla Henao.
En ese orden de ideas, y tras revisar la prueba acopiada al expediente, advirtió, que lejos está la consolidación de un verdadero derecho por parte de Padilla Henao sobre el apartamento entregado en <<administración>>, y cuyo goce ostenta Héctor Castro, toda vez que según la anotación n° 5 del certificado de tradición y libertad, éste fue adquirido por el difundo Julio Alberto Rico Angarita en la sucesión de Rosalía Angarita de Rico, de suerte que en concordancia con lo reglado en el artículo 1782 ídem, dicho bien no pudo ingresar al haber conyugal conformado por el matrimonio de María Lucy y Julio Alberto celebrado el 18 de marzo de 2004.
Concluyó respecto de este tópico,
Nótese que como actualmente María Lucy Padilla Henao no tiene un derecho real y cierto sobre el predio, y en adición, el mandato civil celebrado entre los accionados no consta en escritura pública, ni mucho menos el demandante es un acreedor hipotecario, se evidencia que Adolfo Rico Angarita no está obligado a respetar el “contrato de administración de inmueble urbano” suscrito entre los demandados, circunstancia que de suyo legitima en la causa por activa y diluye el fundamento esencial en que se soporta la escueta sentencia de primera instancia.
Seguidamente, sobre las excepciones del aquí promotor, denominadas <<falta de legitimación en la causa por activa>>, <<falta de causa para pedir sentencia de fondo>> y <<ausencia de los requisitos para solicitar la restitución>>, todas sustentadas en la inexistencia de un vínculo contractual entre Adolfo Rico Angarita y Héctor Castro, señaló, que
La ley prevé la posibilidad de que un tercero ajeno a la relación negocial que dio origen a la tenencia reclame la restitución y entrega material del bien dado a ese título, siempre que se trate de un adquirente no obligado a respetar el acto jurídico fundamento de dicha detentación. Por esta razón, esas defensas resultan infértiles, toda vez que el demandante, tal como se explicó párrafos atrás, demostró su condición de adquirente y actual propietario del inmueble, sin que tenga la obligación de postrarse al mandato civil suscrito entre los codemandados.
Por último, en relación con la reclamación de mejoras realizada por Héctor Castro, señaló, que esa prerrogativa sólo puede ser ejercida frente a su contraparte contractual, es decir, María Lucy Padilla Henao, y no de cara al adquirente del inmueble, ya que de haberse incurrido en los gastos referidos por aquel, estos se habrían producido en virtud del <<contrato de administración del bien urbano>>.
En suma, las reflexiones de la autoridad censurada respecto al tema que es objeto de la solicitud de amparo, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de sustento objetivo, resultado del examen de la legislación vigente, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el Tribunal, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho el mencionado pronunciamiento.
En consecuencia, los conceptos expuestos por el juez natural reflejan un criterio razonado, sin que el simple hecho de que no sean compartidos por el censor comporten conculcación de sus garantías constitucionales, pues, ésta sólo se configura, como ya se anotó, cuando se incurre en una desviación evidente o grosera de los preceptos que disciplinan la materia, la cual no se evidencia aquí.
b.-) Ahora, que si el actor estima que su contraparte en el abreviado o el curador ad litem de María Lucy Padilla Henao incurrieron en fraude procesal o en alguna otra conducta penal o disciplinariamente reprochable, puede acudir directamente ante las autoridades respectivas a formular la correspondiente denuncia; eso sí, asumiendo las consecuencias de tal actuación. La Corporación resaltó frente a este aspecto que
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del proceso 2013-00311 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ