STC 1894 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC1894-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2014-00434-02        (Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta respecto del fallo de 30 de  enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó el amparo de  Luis Felipe Guecha Medina frente al Juzgado Primero de Familia de esa  ciudad, con vinculación de Bertulia Rodríguez Jiménez,  Claudia Ángel Garzón Buitrago, Carlos Vladimir Parra  López, Nohema Pinzón Salomón, Diana Yazmin  Ramírez Vargas, Nieves Clemencia Moreno Díaz, el  Defensor y Procurador de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el actor sostiene que le fueron vulnerados los  derechos al debido proceso e igualdad.  

3.- Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian (folios 3 a 10):  

3.1.  Que a instancia de Bertulia Rodríguez Jiménez se  promovió el referido trámite, quien solicitó ser  designada como guardadora, obteniendo sentencia favorable el 27 de  junio de 2012.  

3.2.  Que con posterioridad, instauró acción de tutela cuyo  propósito era regular las visitas de su hijo discapacitado,  frente a lo cual la madre y curadora informó, entre otras  cosas, que éste es bachiller, cursó varios semestres  universitarios, asiste a clases de pintura, escultura, gimnasio,  entre otros.  

3.3.  Que el funcionario demandado no tuvo la oportunidad de valorar dichas  circunstancias, de las cuales se pude concluir que el incapaz «es  una persona que goza de autonomía»,  y que sólo necesita «una  consejería a la luz de la nueva legislación».  

4-  El quejoso aspira a que se ordene anular todo lo actuado «y  en su lugar se disponga que se adelante el proceso bajo los  lineamientos de una discapacidad relativa»  (folio 9).  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS  

Bertulia  Rodríguez Jiménez manifestó que la jurisdicción  voluntaria se definió conforme a las pruebas legal y  oportunamente allegadas al plenario, que el joven fue diagnosticado  con autismo, condición que le permite realizar actividades  «que no solo lo  ayudan como persona sino que lo integran a entornos sociales»,  logrando cierto nivel de superación gracias sus esfuerzos  (folio 29 a 38).  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  el resguardo porque no cumple el requisito de «inmediatez»  y existen otros mecanismos para revisar el estado mental del  interdicto (folios 105 a 117).  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor argumentando que en el procedimiento  constitucional adelantado con anterioridad para regular las visitas  se constata que su hijo «no  se hace merecedor a la sentencia de discapacidad mental absoluta»,  colocándose obstáculos para reexaminar la salud del  paciente al desestimar el amparo (folio 134 a 136, cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde establecer si se quebrantaron las prerrogativas invocadas  en el desarrollo del proceso que culminó con la declaración  de discapacidad por demencia de Carlos  Yesid Guecha Rodríguez,  por basarse en prueba insuficiente y no modificarse lo resuelto a  pesar de existir elementos de convicción que corroboran que la  decisión fue desmesurada.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que se resultan ostensiblemente arbitraria, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para el estudio  que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta  está acreditado:  

3.1.-  Que el Juzgado Primero de Familia de Tunja dictó sentencia en  el proceso  de jurisdicción voluntaria iniciado por Bartulia Rodríguez  Jiménez,  en el que se declaró la interdicción por discapacidad  mental absoluta de Carlos  Yesid Guecha Rodríguez (27 jun. 2012) folios  110 a 120, cuaderno 1 anexo.  

3.2.-  Que el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad, negó  el resguardo solicitado por Luis Felipe Guecha Medina para regular  las visitas con su descendiente discapacitado, con el argumento que  corresponde a los jueces de familia resolver sobre alimentos, cuidado  y custodia de los sujetos de especial protección (21 feb.  2013), folio 312 a 321, cuaderno anexo 2.  

3.3.-  Que la anterior sentencia no fue impugnada y se excluyó de  eventual revisión por parte de la Corte Constitucional (15  abr. 2013), folios 189 a 190, cuaderno anexo 2 y 4 a 5, cuaderno  Corte.  

4.-  No sale avante la réplica, de conformidad con los siguientes  argumentos:  

4.1.-  El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Precepto respecto  del cual la Corte ha precisado que para determinar  

(…)  cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe  examinarse]  si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como  las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial  (CSJ STC, 20 en. 2011, exp. 02154-00, reiterada el 22 ag. 2014, exp.  01770-01).  

El  amparo resuelto el 21 de febrero de 2013 por Juzgado Primero Civil  Municipal de Tunja fue instaurado por el aquí accionante  contra Ana Bertulia Rodríguez, reclamando allí la  regulación de las visitas con su descendiente discapacitado,  siendo negado ya que tal solicitud debía ser resuelta por las  autoridades de familia.  

La  presente súplica fue instaurada contra el Juzgado Primero de  Familia de la misma ciudad, pero cita como motivo de la supuesta  violación el proceso de jurisdicción voluntaria que  culminó con la declaración de interdicción de su  hijo mayor de edad.  

Expuestas  así las cosas, se encuentra que este resguardo no resulta  temerario en relación con los reproches descritos, ya que  además de no existir correspondencia entre las partes, se  atacan otras determinaciones judiciales.  

4.2.-  Teniendo en cuenta que en el caso concreto se censura la declaración  de incapacidad que, por vía judicial, se le atribuyó a  Carlos Yesid Guecha Rodríguez, liminarmente  se advierte que no ofrece reparo la legitimación de quien  funge como accionante, toda vez que de conformidad con el artículo  14 de la Ley 1306 de 2009,  «(t)oda persona está facultada para solicitar  directamente o por intermedio de los defensores de familia o del  Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a  favorecer la condición personal del que sufre discapacidad  mental».  

4.3.-  Cuando se discute una decisión, es claro que de un lado emerge  la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice  el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos  procesales, quienes claman por el respeto de principios que son  igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la  confianza legítima, pues, no se entendería que alguien  que acude a un trámite absolutamente regulado, obtenga un  fallo ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin  mayores condicionamientos.  

En  esa tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar  una providencia mediante este mecanismo extraordinario, la Sala ha  fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que  consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en  un término no superior a los seis (6) meses posteriores a su  configuración.  

Sobre el  particular, la Corte ha expuesto que  

(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)  (CSJ STC, 31 en. 2013, exp. 00128-00, reiterada 1 dic. 2014, exp.  75528-02).  

En  el sub-exámine,  la sentencia que se ataca fue dictada el 27 de junio de 2012,  mientras que la presentación de la tutela fue realizada el 4  de septiembre de 2014,  por lo que es ostensible la no satisfacción de la exigencia  atinente a la inmediatez, pues, obviamente, se supera con creces el  semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como  razonable para controvertir una actuación judicial por este  camino.  

Por  consiguiente,  no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este medio  excepcional para oponerse a una presunta vía de hecho, pues,  se reitera, los debates en relación con la idoneidad de las  pruebas sobre la capacidad mental del hoy interdicto, quedaron  zanjados con suma antelación; sobretodo porque su  silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en  aceptación de lo resuelto por el funcionario encartado.  

Fuera  de lo anterior, no  se adujo ni se acreditó que haya existido algún motivo  excepcional que explique y justifique la no formulación  tempestiva del presente reclamo. En  efecto, esta Corte ha sostenido que  «si   ninguna excusa se aduce para explicar dicha demora, no le es dable al  gestor acudir tardíamente a este mecanismo extraordinario para  reprochar esa precisa anomalía, en tanto su inercia prolongada  se traduce, sin más, en un signo de asentimiento respecto de  lo rituado»  (CSJ, STC 30 oct. 2014,  rad. 2014-00654-01).  

4.4.-  Ahora, si lo que  pretende en últimas el querellante es demostrar que la salud  de Carlos Yesid Guecha Rodríguez difiere de la que sirvió  de sustento para la determinación cuestionada y está en  mejor o en pleno uso de sus facultades mentales, puede instaurar el  trámite pertinente para que allí se resuelva sobre tal  aspecto, ya que las disposiciones proferidas en asuntos de  jurisdicción voluntaria no hacen tránsito a cosa  juzgada material.  

Artículo  29.  Revisión  de la interdicción. Cuando  lo estime conveniente y por lo menos una vez cada año, el Juez  del proceso a petición del guardador o de oficio, revisará  la situación de la persona con discapacidad mental absoluta  interdicta. Para el efecto, decretará que se practique a la  persona con discapacidad un examen clínico psicológico  y físico, por un equipo interdisciplinario del organismo  designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses. Artículo  30.  Rehabilitación  del interdicto.  Cualquier persona podrá solicitar la rehabilitación del  interdicto, incluso el mismo paciente. Recibida la solicitud de  rehabilitación, el Juez solicitará el dictamen pericial  correspondiente, así como las demás pruebas que estime  necesarias y, si es del caso, decretará la rehabilitación.  Parágrafo: El Juez, si lo estima conveniente, podrá  abstenerse de iniciar diligencias respecto de una solicitud de  rehabilitación cuando no hayan transcurrido seis (6) meses  desde la última solicitud tramitada.  

Esta situación  particular impide entonces reabrir un debate por vía  constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados ante los  Jueces de Familia, en la medida que ello atenta contra el carácter  residual del auxilio y se enmarca dentro de la causal de  improcedencia establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de  1991.  

En relación  con el tema, la Sala ha precisado que  

“…no  es factible acudir a la tutela para ventilar discusiones en relación  con irregularidades formales de la demanda o los anexos referentes a  la prueba de la incapacidad mental del hijo del quejoso, ni el  contenido de los respectivos dictámenes médicos…porque  el pronunciamiento que resolvió la contienda en mención  no constituye cosa juzgada, lo que faculta al accionante para  impulsar otro trámite de similar naturaleza con el fin de  modificar las consecuencias de la decisión que se ha  criticado…de  todas maneras, téngase en cuenta que el juicio de interdicción  de la persona con discapacidad mental absoluta es un trámite  de jurisdicción voluntaria -numeral  7°del artículo 649 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 41 de la Ley 1306 de 2009-,  por lo que la sentencia que en éste se dicte no constituye  cosa juzgada, en armonía con lo preceptuado en el numeral 1  del artículo 333 y el canon 652 del Código de  Procedimiento Civil, razón por la cual, la promotora puede  promover nuevamente la respectiva demanda”  (fallos de 12 de septiembre de 2012, exp. 00180-01 y 22  de octubre de 2013, exp. 00158-01)  

5.- La aludida  realidad impone mantener el proveído censurado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo analizado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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