STC 1895 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1895-2015  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2014-00187-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 13 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil  Especializada en Restitución y Formalización de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió  la acción de tutela promovida por Colfondos, en representación  de Luz Stella Murillo Heredia, contra el Hospital Departamental Tomas  Uribe Uribe, Ministerio de Hacienda  y Crédito Público  y Gobernación del Valle de Cauca, vinculándose a la  agenciada y al Consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT.  

ANTECEDENTES  

1.  La peticionaria, a través de su apoderado, demandó  la protección constitucional del derecho fundamental a la  seguridad social, presuntamente vulnerado por las autoridades  acusadas.  

2.  Arguyó,  como fundamento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1.  Que la señora Luz Stella Murillo Heredia es su afiliada  «siendo  reportada como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional  del Sector Salud en calidad de retirada a 31 de diciembre de 1993. La  finalidad de este fondo, que hoy en día es administrado por la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público  era la de colaborar en la financiación del pasivo prestacional  del sector alud a 31 de diciembre de 1993 causado en las entidades de  salud de todo el país».  

2.2.  Que «para  poder financiar dicho pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, se  determinó que debían concurrir, la Nación, las  entidades territoriales y las entidades de salud, para lo cual deben  suscribir un convenio de concurrencia. Sin embargo y previo a la  suscripción de dicho convenio, el artículo 242 de la  Ley 100 de 1993, señaló que corresponde a las entidades  de salud asumir la financiación de dicho pasivo y luego sí  repetir contra las entidades firmantes del convenio».  

2.3.  Que «el  Ministerio de Hacienda ha informado que como no se ha celebrado el  convenio de concurrencia, debe ser la entidad de salud la encargada  de asumir dicho pasivo hasta tanto no se suscriba el convenio, lo  cual señala a través de comunicado de 8 de octubre de  2014».  

2.4.  Que «a  través de comunicado de 8 de octubre de 2014, solicitó  al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe ESE que reporte en el  certificado de información laboral válido para bono  pensional que marque en el campo 34 la palabra SI, que es la que  determina la entidad responsable del periodo que corresponde a la  cuota parte del bono pensional. Sin embargo, a la fecha la ESE  Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe se niega asumir dicho  reconocimiento, aduciendo que se debe firmar primero el convenio de  concurrencia entre la Nación- Ministerio de Hacienda y la  Gobernación del Valle».  

2.5.  Precisó que su legitimación deviene del «deber  legal impuesto por el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y es  el de actuar a nombre del afiliado en todos los trámites que  se encuentran orientados a lograr el reconocimiento y pago del bono  pensional»  y, agregó que «AFP  Colfondos cuenta con la legitimación para actuar a nombre de  su afiliado, en relación con las gestiones necesarias para  lograr el reconocimiento del bono pensional, siendo una de ellas,  lograr que las entidades que deban contribuir en la financiación  de la pensión efectúen el reconocimiento de su  obligación pensional de manera oportuna»  

3.  Pidió, en consecuencia, se «ordene  al Hospital Tomas Uribe Uribe efectuar el reconocimiento y pago de la  cuota parte del bono pensional de la señora Murillo Heredia.  Se ordene a que de manare coordinada entre la Nación  –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Departamento del Valle se efectúe la elaboración del  cálculo actuarial necesario para determinar el valor de la  cuota parte de bono pensional de la señora Murillo Heredia y  se expida el acto administrativo de reconocimiento de deuda y  celebración de convenio de concurrencia»  (fls.  1-8 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Departamento encartado, indicó que «verificada  la historia laboral en la OBP del ministerio la señora  Murillo, laboró desde el 23 de junio de 1977 a 23 de junio de  1978 y de acuerdo a los contratos de concurrencias firmados entre el  Ministerio de Salud y el Departamento del Valle del Cauca, los  empleados que no estuvieron activos a 31 de diciembre de 1993, el  Departamento no le corresponde el pago del bono pensional, sino el  ente territorial como es el caso el Hospital Tomas Uribe Uribe de  Tuluá-Valle» (fl.  50 ibídem).  

El  Cartera ministerial, censurada manifestó que «teniendo  en cuenta que a la fecha no se han suscrito contratos de concurrencia  que permitan financiar el pasivo del personal retirado, como es el  caso de la señora Murillo Heredia, le corresponde a las  instituciones de salud, en su calidad de entidades empleadoras,  responder por este pasivo (reconocer y pagar) hasta tanto se realice  el cruce de cuentas que permita la suscripción de un nuevo  contrato en el cual se cubran las cuotas partes pensionales del  personal que quedó inscrito en calidad de beneficiario  retirado en la certificación de beneficiarios del extinto  Fondo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección  General de Descentralización y Desarrollo Territorial del  entonces Ministerio de Salud» y,  añadió que  «el pasivo correspondiente a las personas que se encontraban  retiradas a 31 de diciembre de 1993, es incierto, toda vez que sólo  cuando estas personas se presenten a reclamar su derecho pensional  puede determinarse su exigibilidad y la forma como se debe pagar, lo  cual no ha sido óbice para que por parte de este Ministerio se  haya venido trabajando en la elaboración de un proyecto de  Decreto que pretende reglamentar el procedimiento para la elaboración  de los cálculos actuariales que soporten este pasivo, así  como su cuantificación y la forma como deberá  gestionarse y suscribirse los contratos de concurrencia  correspondientes, pero mientras ello ocurre, se reitera, deben las  Instituciones Hospitalarias cubrir este pasivo en su calidad de ex  empleadores»  (fls.  57-62).  

El  consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT, informó que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que  nuestra labor se circunscribe, en virtud del contrato suscrito, a  colaborar con una actividad que está radicada legalmente en  cabeza de las administradoras de fondos de pensiones, esto es la  solicitud y verificación de los certificados de información  laboral para la emisión de bonos pensionales de los afiliados  al RAIS»  (fls.  69-72).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  concedió  el amparo, por cuanto sostuvo, en primer lugar, que «(…)  el cotejo de las súplicas incoadas en sede de tutela ante el  Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali, con  las que ahora se debaten, impiden colegir que aquellas sean análogas,  amén de que tampoco denotan mala fe, en cuanto a los aspectos  más relevantes, máxime, que la primera fue intentada de  manera individual por la propia señora Murillo Heredia y la  que ahora ocupa la atención de la Colegiatura se gesta por  parte de una entidad a cuyo cargo compete el reconocimiento y pago de  las pensiones de vejez para las personas afiliadas al Régimen  de Ahorro Individual, vale señalar, dicho sea de paso,  perfectamente habilitada para acudir en sede de tutela para el  reconocimiento y pago del bono pensional de sus afiliados, como  claramente ha sentenciado la Corte Constitucional, por lo que no  resulta desventurado pregonar, que no se configuró temeridad  alguna a la manera como sostuvo la Gobernación del Valle del  Cauca, en su intervención».  

En  segundo término, informó que  «se puede afirmar, que en virtud del mandato del artículo  115 de la Ley 100 de 1993,a  la señora Murillo Heredia le  asiste derecho del reconocimiento de su bono pensional, en virtud de  cumplir con el requisito de haber estado vinculada al Estado como  servidora pública, tal como certificara su ex empleador, mismo  que servirá, iterase, para que la entidad de pensiones a la  que se encuentra afiliada pueda determinar en su momento si cuenta  con el capital requerido para hacerse acreedora a una pensión  de vejez mínima, previo el acatamiento de las requisitorias de  ley».  

Seguidamente,  precisó que  «como según la resolución 0922 de 2013, emanada  de la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional  del Departamento del Valle del Cauca la E.S.E. Tomas Uribe Uribe,  para el caso de autos, no ha suscrito contrato de concurrencia  administrativa, ni con el Departamento ni con la Nación (según  las pruebas allegadas por la Coordinación del área de  Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle del Cauca y  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público), se  entiende que sus trabajadores y ex trabajadores no son beneficiarios  del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, por lo  que el pago del pasivo prestacional sigue radicado en cabeza de  aquella E.S.E. Y comoquiera que, en virtud del mandato del citado  artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que huelga decir, no ha  sido derogado, se tiene que la E.S.E. Hospital Tomas Uribe Uribe,  está obligada a liquidar, emitir y pagar el bono pensional  reclamado hasta tanto no realice el corte de cuentas y celebre  contrato de concurrencia con la Nación y la entidad  territorial».  

Y,  finalmente anotó que  «dados los presupuestos en que se sustenta la acción de  amparo impetrada, contrastados con los mandatos legales que regulan  la materia, evidente se muestra la vulneración de los derechos  de la accionante, pues como se enunciara hasta la fecha no se ha  podido consolidar su historia laboral ya crédito si aquella  cuenta con el capital suficiente para hacerse derechosa a una pensión  mínima de vejez» (fls.  180-198 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe, adujo que «  no tiene a su cargo el pago de la cuota parte de la señora Luz  Stella Murillo Heredia, pues este pago corresponde de acuerdo con el  contrato de concurrencia al Fondo Departamental de Pensiones Públicas  del Valle del Cauca (FODEPVAC). y,  agregó que  «ante la precaria situación financiera de la E.S.E., no  se cuenta con los recursos económicos para asumir el pago del  bono pensional de la señora Luz Stella Murillo Heredia. Ante  lo cual manifestamos que constituye un principio general del derecho  el que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no puede  ser obligado el Hospital Departamental al cumplimiento de una  sentencia de tutela en el término de 48 horas»  (fls. 233-239).  

La  autoridad Departamental, manifestó que «es  importante aclarar que si por disposición legal de la Ley 60  de 1993, el Departamento del Valle del Cauca debió concurrir  con la deuda pensional de los empleados por el tiempo laborado hasta  el 31 de diciembre de 1993, o hasta la fecha en que dicho empleador  afilió a sus empleados  a un fondo de pensiones en los  términos y condiciones del decreto 530 de 1994, en ningún  momento reemplaza a los hospitales en sus obligaciones  como  empleador»  y, solicitó «modificar  el punto 3 de lo ordenado en el sentido de modificar la sentencia por  cuanto se debe involucrar al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, como la entidad responsable de celebrar el contrato  de concurrencia para efectos de reconocer el tiempo y bono pensional  de la señora Luz Stella Murillo Heredia, en los términos  de la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes» (fls.  246-247).  

CONSIDERACIONES  

1.  Uno de los requisitos de procedibilidad de  la acción de  tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante.  

Al  respecto, esta Corporación ha reiterado que:  

«En  tratándose de la transgresión del debido proceso, es  claro que quienes ostentan legitimación en la causa para  demandar su protección constitucional, en principio, son  aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en  el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo  imperativa su vinculación no fueron citados»  (CSJ STC, 4 Ago. 2009, Rad. 01001-01 reiterada el 4 Mar. 2013, Rad.  2013-00370).  

2.  En el asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que  el togado que suscribe la presente protección carece de  legitimación para promoverla en nombre de  Luz Stella Murillo Heredia,  quien  es  afiliada  de Colfondos, entidad esta, que si bien tiene facultad para  «adelantar  por cuenta del afiliado acciones y procesos»  ello, solo es, para «solicitudes  de emisión de bonos pensionales y el pago de los mismos cuando  se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad»,   potestad que no le otorga mandato para promover acciones de tutelas;  amén que el jurista no acompañó ni con el amparo  ni en el curso de la actuación poder especial que la facultara  para promover la salvaguarda constitucional, pese haber sido  requerido en esta instancia.  

3. Sobre el  particular, la Sala ha reiterado que:  

la persona  habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica  vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales  ´(…) El  principio de la informalidad que impera en estos trámites, no  llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le  violaran las ´garantías fundamentales´ y no a  quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le  haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y  concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su  mandante».  (CSJ  STC, 29 Sep. 2003, rad. 00245-01, entre otras, el 26 Nov. 2010, rad.  00372-01,  28 Jul. 2011, rad. 00145 y 13 Dic. 2013, rad. 00221-01).  

En un caso que  guarda simetría, la Corte dijo que:  

Siendo la  tutela una acción personal, la accionante carece de cualquier  legitimación para reclamar por la supuesta vulneración  de derechos del afiliado como la vida, mínimo vital y  seguridad social, amén de que no aporta ninguna prueba de las  circunstancias en que el mismo se encuentra» (CSJ  STC 6 Feb. 2013, rad. 2012-00907-01).  

4.  Así las cosas, como lo ha reiterado esta Corporación,  el hecho de que la peticionaria en virtud de una disposición  legal «pueda  adelantar acciones y procesos» en  representación de sus afiliados, como lo es, la señora  Murillo Heredia,  en trámites de la «emisión  de bonos pensionales»,  no la habilita  per se, para  reclamar la salvaguarda  de las garantías constitucionales  imploradas, sin el otorgamiento de un poder especial que la faculte  «expresamente»  para pedir la protección a nombre de aquella.  

5.  De  conformidad con lo discurrido, se revocara  el  fallo objeto de opugnación y, en consecuencia se dejara sin  efectos el proveído que en cumplimiento de la orden emitida  por el Tribunal Constitucional A-quo  haya  emitido el juzgado de conocimiento y, todas las actuaciones que de  ella se desprendan.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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