STC 1960 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1960-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00001-01  

Bogotá,  D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  enero de 2015 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida por Bernardo  Peláez Suárez en calidad de Alcalde Municipal del Valle  de San Juan, contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito y  Promiscuo Municipal, ambos de Ibagué,  trámite al que fue vinculado Jaime  Humberto Zorro Ramos,  actor en el proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  autoridad municipal accionante reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al haber declarado no probadas la excepciones formuladas  dentro  del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que en su  contra promovió Jaime Humberto Zorro Ramos.  

En  consecuencia requiere de  manera concreta, que se «revoque  el fallo de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados  Promiscuo Municipal de Valle de San Juan y Primero Civil del Circuito  de Ibagué y que, en su lugar, se ordene proferir un fallo en  derecho»  (fl.  6, cdno.1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que el referido señor Zorro Ramos presentó demanda  ejecutiva en contra del Municipio de Valle de San Juan, con el fin de  obtener que se cancelaran «los  contratos de prestación de servicios profesionales 155 y 157  [suscritos  el 23 de marzo de 2007]  tal y como consta en las facturas aportadas»,  la cual correspondió conocer Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Ibagué, quien el 23 de febrero de 2012 libró  orden de pago y decretó medidas cautelares.  

Indica  que una vez el ente territorial se notificó de esa providencia  la atacó en reposición y apelación, contestó  la demanda y propuso excepciones de fondo; que al resolver los  recursos negó el primero y concedió la alzada que  conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, donde en auto de 7 de marzo de 2013 consideró  que el competente para conocer del asunto era la jurisdicción  contenciosa administrativa, por lo que se ordenó la remisión  del expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartida a los  Juzgados Administrativos, correspondiéndole al Juez Noveno de  Oralidad, quien la rechazó por no haber subsanado las  falencias advertidas en el auto inadmisorio.  

Asevera  que el mentado interesado presentó nuevamente el libelo,  repartiéndose al Juzgado Octavo Administrativo, el que se  consideró incompetente y lo envió al Juez Promiscuo  Municipal de Valle de San Juan, quien en auto de 4 de febrero de 2014  libró orden de apremio.  

Manifiesta  que el ente territorial al enterarse de dicho proveído propuso  las excepciones de «prescripción,  caducidad, falta de jurisdicción, falta de competencia y falta  de título»,  así como incidente de nulidad soportado en las causales de  «falta  de jurisdicción y ausencia de competencia»,   pidiendo el levantamiento de las medidas cautelares.  

Expone  que surtido el trámite propio del asunto,  el juez del conocimiento desató el conflicto de intereses en  fallo de 22 de julio de 2014, mediante el cual declaró no  probadas las defensas formuladas y ordenó seguir adelante con  la ejecución, decisión que confirmó el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué en providencia de 16 de  octubre del mismo año, al desatar la alzada interpuesta por el  ejecutante.  

Señala  que las providencias proferidas por los juzgados querellados le están  causando un grave perjuicio, porque con base en ellas se mantiene el  embargo ordenado sobre sus cuentas corrientes, de ahorros y  certificados de depósito a término, tornándose  urgente el levantamiento de estas cautelas porque han generado  inconvenientes en el funcionamiento presupuestal del ente territorial  y, además, está afectando recursos de la salud,  saneamiento básico, agua potable, pago de nóminas a  empleados y cancelación de gastos de funcionamiento (fls. 1 a  9, cdno.1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, tras  hacer un relato del acontecer procesal dentro del proceso debatido,  expresó que la autoridad municipal accionante no respetó  la inmediatez que debe operar en este tipo de acciones, pues el fallo  de segunda instancia se profirió desde el 16 de octubre de  2014 (fls. 525 y 526, cdno.1).  

Por  su parte, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué informó,  que le era imposible pronunciarse sobre los hechos del amparo, porque  el expediente objeto de reclamación fue remitido al juzgado de  origen una vez se desató la alzada (fl. 527, cdno.1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primer grado denegó la  protección invocada, porque el ente territorial accionante  ninguna inconformidad formuló frente a las decisiones de negar  el levantamiento de las medidas cautelares y el incidente de nulidad  presentado, las cuales se dictaron en los numerales tercero y cuarto  de la parte resolutiva del fallo del juez del conocimiento, por lo  que «en  consecuencia se le cerró el paso al juez ad quem para que  estudiara la inconformidad que ahora es objeto de la acción de  tutela»  (fls. 529 a 534, cdno.1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio observa la Sala, que  la censura se endereza puntualmente contra la sentencia proferida el  22 de julio de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de  San Juan, mediante la cual se declaró no probadas las  excepciones propuestas por la entidad territorial demandada, se  ordenó seguir adelante con la ejecución, y, se negó  el levantamiento de las cautelas y la solicitud de nulidad (fls. 233  a 243, cdno.1);  así como contra la  dictada el 16 de octubre siguiente por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ibagué, que confirmó íntegramente la  determinación del a  quo  (fl. 252 a 257, cdno.1).  

3.     Examinados  los soportes adosados se advierte que  el amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad,  pues las determinaciones emitidas por los juzgados convocados  tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera  alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción  de tutela, con independencia de si la Corte los comparta o no dado  que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente  se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, el juez de  conocimiento luego de analizar los documentos allegados como título  base de recaudo, así como las normas aplicables al asunto y la  jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que no  prosperaban las excepciones de «prescripción  y caducidad»,  puesto que el mandamiento de pago se notificó al deudor antes  del 29 de noviembre de 2014 cuando fenecía el ejercicio de la  acción cambiaria; desestimó la «falta  de jurisdicción y competencia»  porque la acción coercitiva se soportó en dos facturas  de venta, esto es, en títulos valores y no en títulos  ejecutivos de naturaleza contractual simple o compleja, caso en el  cual el conocimiento del asunto si correspondería a la  justicia contenciosa administrativa; respecto de la «falta  de título»  afirmó que los documentos aportados reúnen las  exigencias de los artículos 621, 772 y 774 del Código  de Comercio, los dos últimos modificados por el 1º y 3º  de la Ley 1231 de 2008, pues en ellos se encuentra inmersa «la  mención del derecho que en el título se incorpora y la  firma de quien lo crea»;  la nulidad invocada la negó con similares argumentos a los  esbozados para desestimar las primeras defensas de «falta  de jurisdicción y competencia»;  y no accedió a levantar las cautelas porque éstas  fueron ordenadas antes de entrar en vigor la Ley 1551 de 2012, y ésta  disposición señala que  «la medida cautelar de embargo no aplicara sobre los recursos  del sistema general de participaciones ni sobre el sistema general de  regalías, dichas cuentas están siendo manejadas por el  Banco Davivienda S.A. (…) y en ningún caso menciona los  depósitos del Banco Popular, los cuales fueron objeto de la  medida»   (fls. 239 a 243, cdno. 1).  

A  su turno el ad  quem apoyó  los anteriores razonamientos, precisando para el efecto que  

«en  el presente trámite judicial se está ejecutando las  facturas de venta Nº 0094 y 0095 que fueron suscritas el 25 de  noviembre de 2011, y aceptadas por el ejecutado, títulos  valores que cumplen con las características legales necesarias  para su ejecución, en esas condiciones y al tenor del artículo  789 del C. Co. y el 488 del C. de P. Civil, no es apropiado declarar  prospera la excepción de “prescripción y  caducidad de la acción” y/o la “falta de título”  

«De  otro lado, la excepción de falta de jurisdicción y  competencia, además de estudiarse y resolverse en la  providencia objeto de apelación, este punto también fue  desatado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué,  quien en proveído del 27 de noviembre de 2013, declaro su  falta de competencia y lo remitió al Juzgado Promiscuo de  Valle de San Juan, quienes concluyeron al igual que este juzgador,  que la ejecución de títulos valores se deberá  someter a la jurisdicción civil ordinaria» (fls. 255 y  256, cdno. 1).  

4.   Surge de lo  anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los que, se  repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las  providencias aquí cuestionadas no revelan arbitrariedad o  capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa  actividad se hubiera incurrido en la vías de hecho  denunciadas, único supuesto que, repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales.  

5.   Ahora, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad frente  a la reclamación por la negativa de los funcionarios acusados  a levantar las medidas cautelares, porque la entidad demandada  ninguna inconformidad mostró contra la decisión que  resolvió de manera adversa tal súplica.  

En  efecto, se aprecia que la petición de cancelación del  embargo de las cuentas bancarias a nombre de la entidad territorial  demandada se decidió negativamente en el numeral tercero de la  parte resolutiva del fallo de primera instancia, con el argumento que  lo ordenado fue un embargo de remanentes de bienes cautelados en otro  proceso civil, que esa petición se presentó antes de  entrar en vigor la Ley 1551 de 2012 y, además, los dineros que  se retuvieron se encontraban en el Banco Popular y no en Davivienda  donde se abrió la cuenta en la que se depositan las rentas y  recursos del «Sistema  General de Participaciones».  

Si  bien la sentencia fue apelada por el ente territorial demandado se  aprecia que en el escrito de sustentación ninguna alegación  se formuló respecto a este preciso tema, sólo se dijo  «que  es lamentable que también se haya embargado el municipio»  pero sin ni siquiera consignar disertación sucinta alguna  acerca de las razones esgrimidas por el a  quo para despachar  de manera adversa el levantamiento de las cautelas.  

Tal  comportamiento conlleva a inferir que la entidad demandada estuvo  conforme con la decisión allí adoptada, por tanto  deviene improcedente que tal inconformidad venga a ser planteada al  Juez de tutela cuando al funcionario de conocimiento ningún  reproche le formuló.  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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