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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1981-2015
Radicación n.° 68679-22-14-000-2014-00093-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela instaurada por Germán Yesid Gómez Pineda contra el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad de La Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo «en condiciones dignas y justas», «libertad de cátedra» y «confianza legítima», que aduce conculcados por las autoridades encausadas.
Solicita, entonces, se «tutele el restablecimiento de [sus] derechos dentro del…concurso teniendo en cuenta el título obtenido y allegado a los accionados» y se ordene que lo «incluya[n] en la lista de admitidos y por lo tanto pueda seguir el proceso de todos los aspirantes que pasa[ron]…» (folio 26 del cuaderno del Tribunal).
2. En sustento de su pretensión expuso que se inscribió en la Convocatoria Nro. 204 de 2012 aspirando a un cargo de docente en el departamento de Santander, momento para el cual «había aprobado todos los requisitos para obtener el título de licenciado en educación básica con énfasis en tecnología e informática» y solamente quedaba pendiente la «expedición del diploma» respectivo (folio 9 del cuaderno del Tribunal).
Señaló que aprobó satisfactoriamente la primera etapa de la competencia, sin embargo las entidades accionadas con base en una «nota aclaratoria de agosto del año 2014» lo excluyeron de aquella, toda vez que para el momento de la inscripción no contaba con el título de licenciado. Adicionó que frente a lo anterior presentó la respectiva reclamación, pero fue desestimada con fundamento en que obtuvo el grado después del «21 de junio de 2013» (folio 10 del cuaderno del Tribunal).
Relató que en las convocatorias 56 a 122 de 2009 se permitió adjuntar «certificaciones de las universidades» donde constara «que los aspirantes tenían pendientes la ceremonia de grado», lo cual, en su sentir, demuestra un trato diferenciado con respecto de los concursantes de aquella época (folio 13 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que con posterioridad a la fecha de inscripción al concurso -17 de mayo de 2013- los entes convocados recibieron «diplomas y actas de grado» de algunos competidores que los obtuvieron «antes del 21 de junio de 2013», vulnerando de esta manera la garantía a la igualdad (folio 20 del cuaderno del Tribunal).
De otro lado, aseveró que en la reclamación formulada ante la Universidad de La Sabana puso de presente los anteriores cuestionamientos, empero la respuesta dada a la misma no fue congruente, ya que «no explica las razones por las cuales en el 2009 se aceptaron constancias y en el actual concurso se descalifica por haberse graduado con posterioridad a las inscripciones…» (folio 18 del cuaderno del Tribunal).
Por último, adujo que su exclusión del concurso se debe a una «razón netamente política», puesto que al haber inadmitido a varios participantes, los entes accionados «podrán nombrar a cualquier copartidario político para ocupar los cargos vacantes…» (folio 11 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC deprecó que el resguardo fuera declarado improcedente porque la accionante «pretende contrariar y dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria y afrocolombiana, raizal y palenquera Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a 254 de 2013», siendo evidente que «los Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección, sus modificaciones y los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos (…), son de carácter general, impersonal y abstracto», por lo que deben ser atacados ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa, tanto más cuando no fue acreditada la existencia de perjuicio irremediable alguno.
Por otra parte, señaló que de conformidad con los artículos 15 y 17 de la convocatoria, «para inscribirse en el (…) concurso (…) el aspirante debe…verificar que cumple los requisitos para el empleo (…) al cual aspira concursar» y «tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado», respectivamente, pero la accionante no lo hizo, pues el título que aportó fue expedido el día 6 de diciembre de 2013, esto es, con posterioridad a la inscripción -21 de junio de 2013- (folios 38 a 45 del cuaderno del Tribunal).
2. El Ministerio de Educación Nacional alegó que carece de legitimación por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en los procesos de selección de los docentes en los concursos de méritos (folios 81 y 82 del cuaderno del Tribunal).
3. La Universidad de la Sabana guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección con fundamento en que el accionante tiene la posibilidad de cuestionar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo que estima lesivo de sus garantías. De otro parte, no encontró demostrado un perjuicio irremediable (folios 61 a 70 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo referido con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 83 a 85 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que fueron transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de su exclusión del concurso de méritos contenido en la Convocatoria Nro. 204 de 2012 porque al momento de la inscripción no contaba con el título exigido para el cargo al que aspiró.
3. De los elementos de convicción obrantes en el plenario, se anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su exclusión del concurso citado y las reglas del mismo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, puede acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde puede discutir la legalidad de su exclusión del concurso para el empleo de docente de aula por nivel, ciclo o área de conocimiento de la Convocatoria No. 204 de 2012 de la entidad territorial del Departamento de Santander.
Asimismo, si lo que pretende es controvertir las reglas previstas en la aludida Convocatoria 204 de 2012 y en los actos generales, impersonales y abstractos que se desprenden de ella, puede acudir a la referida jurisdicción Contenciosa Administrativa y formular la acción de nulidad.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
(…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada. Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual (…) (CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).
4. Es de destacar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
Al respecto, la Sala ha precisado que
…por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 jul. 2012, Rad. 00153-01).
5. Finalmente no se advierte transgresión del derecho a la igualdad, pues no obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al accionante un trato injustificadamente distinto respecto de otras personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa medida no es viable la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular, la Sala en un asunto de similares contornos, en el cual el gestor igualmente solicitaba ser admitido mediante la presentación de un título obtenido con posterioridad a la remisión de los documentos, indicó que:
(…) en lo relativo al derecho a la igualdad, no fue demostrada su conculcación, pues la promotora del resguardo no acreditó que frente a otras personas en idéntica situación a la suya respecto a la Convocatoria Nro. 186 de 2012, las autoridades encausadas hubieran accedido a permitir su continuidad en el concurso, destacando que los casos por ella anunciados, específicamente los de las participantes Julieth Paola Correa Tovar y Yowlin Alicia Pérez Carranza, refieren a Convocatorias distintas, a saber, las Nros. 143 y 145, respectivamente (…), aunado al hecho de que el título de la segunda de ellas, conforme a los documentos remitidos por la comisión, fue expedido el 3 de diciembre de 2012 (…), es decir, con antelación a la fecha de inscripción a los concursos docentes -21 de junio de 2013- (CSJ STC, 4 dic. 2014, rad. 00095-01).
Y que,
‘cualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (Sentencia 8 de abril de 2008, Exp. 00041-01)’ (CSJ STC 3 oct. 2012, rad. 00451-01).
6. Lo consignado impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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