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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2049-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00014-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Gloria Isabel Cáceres Rangel contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber negado el incidente de nulidad que propuso dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la sociedad Hernández Gómez Constructora S.A. –HG Constructora S.A.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «REVO[QUE] el auto de fecha 26 de noviembre de 2014 y se (…) decre[te] la NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante auto de 26 de noviembre de 2014 el Juzgado encartado negó el incidente de nulidad que presentó por indebida notificación del mandamiento de pago proferido dentro de la referida ejecución, «sin tener en cuenta el fundamento y [las] pruebas principales del incidente», como lo era el hecho de haber informado «a la administración del conjunto residencial TORRES DE PICASSO» y a HG Constructora S.A., con antelación a la presentación de la demanda, «del cambio de dirección y la nueva dirección de [su] residencia», en atención a la necesidad que tuvo de ausentarse de la ciudad por motivos personales y por haber arrendado su apartamento a la señora Diana Carolina Velásquez Pabón, lo cual demostró con los respectivos memoriales que fueron recibidos por el portero del conjunto residencial y la coordinadora de cartera de la aludida empresa constructora el día 23 de noviembre de 2011, y con la copia del mencionado contrato de arrendamiento, lo cual evidencia que su contraparte «debió aportar [con la demanda] la nueva dirección para citarl[a]» al proceso, y no la del inmueble que se encontraba hipotecado, a más de que ésta «debió presentarla en la ciudad de Cúcuta norte de Santander por ser [su nuevo] domicilio».
Sostiene que no le son de recibo los argumentos bajo los cuales el Despacho le restó valor probatorio a dichos documentos, puesto que si bien éstos fueron tachados de falsos, la prueba grafológica que se le practicó a la firma de la coordinadora de cartera de la sociedad demandante y a la del Notario Tercero del Círculo Notarial de Bucaramanga que aparece en el contrato de arrendamiento del referido bien raíz, arrojó que éstas «PRESENTAN ALTA PROBABILIDAD QUE SE IDENTIFIQUEN con las firmas obrantes del material remitido como indubitado y/o extraproceso», amén de que dicha empleada al rendir testimonio dentro del incidente reconoció que esa era su firma, y con la inspección judicial que se realizó a la notaría «se pudo verificar que los sellos, firmas y fechador estampados en [aquél contrato] (…) corresponden a los empleados por la notaría».
Afirma que «[l]as insinuaciones de que “no aceptan haber recibido las mencionadas comunicaciones” NO es PRUEBA» de que no haya cambiado su lugar de residencia, máxime cuando éstas fueron desvirtuadas con las constancias de recibo de los reseñados documentos.
Aduce que si bien su hijo Javier Suárez Cáceres fue quien atendió la diligencia de secuestro realizada el 15 de mayo de 2012 sobre el inmueble de su propiedad, ésta fue la única actuación que presenció, y contrario a lo aducido por el juez accionado, éste «s[í] les comunic[ó] que [ella] ya no residía en ese apartamento», a más de que la actualización del directorio de propietarios y residentes que se efectuó por parte de la administración del edificio en el mes de julio de 2012 no tiene validez, ya que no fue diligenciado por la totalidad de estos.
Manifiesta que en otro proceso ejecutivo que fue tramitado en su contra por la administradora del conjunto residencial Torre de Picasso, «en donde también se dio como lugar de [su] residencia (…) el apartamento ubicado [en dicho] CONJUNTO RESIDENCIAL», solicitó la nulidad de lo actuado con base en los hechos antes explicados; no obstante, a dicha solicitud no se le impartió trámite porque la rematante, en nombre de HG Constructora S.A., pagó la totalidad de la deuda archivándose dicho proceso, pasando aquélla de ser demandante a ser «la TESTIGO ESTRELLA» en la ejecución debatida, lo cual demuestra que sus contradictores realizaron maniobras fraudulentas para negar a toda costa que recibieron los aludidos escritos, haciendo ver que sí le fueron entregados a ella los oficios citatorios.
Finalmente refiere, que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, «toda vez que no se cumplieron las normas propias del proceso en cuanto tiene que ver a las previstas en el artículo 505 del C.P.C., y (…) los acuerdos 1772 y 1775 del 2003 expedido[s] por el consejo superior de la judicatura –sala administrativa», pues aunque existe «el citatorio para la notificación personal y el de aviso», éstos no se enviaron al «lugar de [su] residencia o trabajo (…) sino [al] inmueble que constituye prenda hipotecaria» (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión de la reseñada ejecución que se cuestiona, solicitó denegar el amparo frente a dicha dependencia judicial, tras considerar que «no ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante tiene por compelidos, toda vez que la decisión que sirve de fundamento al pedimento tutelar, (…) fue emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO, al interior de un proceso a ellos remitido desde el 21 de noviembre de 2013» (fls. 89 y 90, ídem).
Por su parte, haciendo lo suyo, la Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, refirió en lo esencial, que «mediante providencia dictada el 26 de noviembre de 2014, se dispuso negar la nulidad formulada por [la] aquí [accionante], la cual, dicho sea de paso, tuvo como estribo los mismos argumentos que sustentan la presente acción constitucional, decisión contra la cual, formuló recurso de reposición, el que fuera resuelto negativamente mediante auto del 16 de diciembre de 2014», razón por la que «se remite a los argumentos aducidos en aquellas oportunidades que sirvieron de sustento para las decisiones allí adoptadas» (fls. 93 a 95, ídem).
La sociedad vinculada a este trámite constitucional, HG Constructora S.A. a través de su representante legal, se opuso a lo pretendido, bajo el argumento puntual que dentro del incidente de nulidad cuestionado «no existió asunto alguno que atentara contra los derechos que la tutelista invoca conculcados, es más, de su parte el trámite fue descuidado, toda vez que no asistió al interrogatorio de testigos, en el [que] pudo haber ejercido de manera expedita sus derechos contrainterrogando y con ello aclarar lo que de suyo le parece oscuro», a más que «no exhibió la documentación que se le orden[ó] exhibir con el pobre argumento de habérsele extraviado, extraña coincidencia por demás que aunada a la evidencia recogida dentro del proceso, llev[ó] al censor a determinar lo que de suyo le merecía el incidente» (fl. 96, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 111 a 114, ìdem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga dispuso «NEGAR el incidente de nulidad formulado por la apoderada judicial de la demandada GLORIA ISABEL CACERES RANGEL», dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó en su contra la sociedad HG Constructora S.A. (fls. 13 a 23, cdno. 1), así como frente al proveído dictado el 16 de diciembre siguiente por el mismo Despacho, que confirmó íntegramente dicha determinación y negó la concesión del recurso de apelación (fls. 8 a 12, ídem).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la señora Gloria Isabel Cáceres Rangel solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por el citado juzgado tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de ejecución del proceso ejecutivo hipotecario debatido, luego de analizar las normas del Código de Procedimiento Civil referentes a las nulidades procesales y a la notificación personal y por aviso de las actuaciones judiciales, así como las pruebas recaudadas oportunamente dentro del incidente de nulidad propuesto y los actos que se realizaron para la notificación del mandamiento de pago emitido dentro de la reseñada ejecución, concluyó que no se estructuraba la causal de nulidad alegada por indebida notificación de dicha orden de apremio, ya que no existía evidencia probatoria alguna que lograra dar certeza de que la demandada no residía para el momento de la notificación, en el lugar donde ésta se realizó, esto es, el apartamento 1302 del Conjunto Residencial Torres de Picasso, ubicado en la calle 106 # 26A-05 del barrio Provenza de Bucaramanga.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que
«Delanteramente ha de precisarse que el hecho que en la portería del Conjunto Residencial Torre Picasso (…), donde se encuentra ubicado el inmueble hipotecado, hubiesen recibido tanto el citatorio para la diligencia de notificación personal, como la notificación por aviso, son indicativos de que para esas calendas la aquí demandada SI residía en dicho inmueble.
Obra en el expediente, declaración de la señora NANCY GUERRERO GARCIA, decretada a instancia de la parte demandante, quien manifestó ser la Administradora del Conjunto Residencial Torre Picasso desde el 1 de enero de 2013 y tener acceso a las carpetas del conjunto, así como de los apartamentos, donde reposa información de correspondencia, residentes, propietarios, arrendatarios, etc…, razón por la cual su testimonio debe y será acogido por el Despacho. A la Pregunta, de acuerdo con los archivos que hay en el conjunto, sabe usted si la señora GLORIA ISABEL CACECRES RANGEL, ha sido residente de ese conjunto del apartamento numero 1302 torre 2. CONTESTO: “como había sido informada me permití traer la carpeta correspondiente al apartamento 1302 de la torre 2 y la hoja del directorio de propietarios y arrendatarios en el cual figura la señora GLORIA ISABEL CACERES RANGEL como residente de acuerdo a la ficha que se diligenció el 28 de julio de 2012, en ese año se hizo actualización de la ficha del directorio de propietarios y arrendatarios y con fecha 15 de enero de 2013 fue diligenciada la ficha de dicho apartamento donde la señora GLORIA figura como propietaria más no como residente”. (Subrayado por el Despacho). Seguidamente, la declarante asiente que el sello que en copia aparece impuesto en el folio 9 del cuaderno del incidente corresponde al sello de la portería del conjunto, pero que dicho oficio no está dentro de la carpeta del apartamento.
Como viene de verse, según el dicho de la aludida Administradora del Conjunto Residencial Torre de Picasso, el cual, iterase, es acogido por el Despacho teniendo en cuenta el acceso de la Administradora a la información de los apartamentos que componen el conjunto y que obra en carpetas, para el 28 de julio de 2012 fecha en que se realizó la “actualización de la ficha del directorio de propietarios y arrendatarios”, la señora GLORIA ISABEL CACERES era residente del apartamento 1302 de la torres 2 del referido conjunto residencial, fecha esta que, es posterior a la recepción del citatorio para diligencia de notificación personal y de la notificación por aviso, recuérdese que la primera fue recibida el 20 de enero de 2012 y la segunda el 20 de marzo de 2012, de donde igualmente se colige que para esas calendas, esto es, para las fechas de entrega de las referidas comunicación, la aquí demandante SI residía en la dirección aportada con la demanda.
(…)
Colofón de lo anterior, es que la diligencia de secuestro del inmueble realizada el 15 de mayo de 2012 por la Inspección Segunda de Policía de Bucaramanga, fue atendida por el señor JAVIER SUAREZ CACERES –hijo de la demandada-, quien nada dijo sobre que su progenitora no residía en el inmueble y, mucho menos, que se lo hubiera arrendado. Como que para esa fecha la demandada sí residía en el inmueble, máxime que si el señor JAVIER SUAREZ CACERES habitaba el inmueble en calidad de arrendatario y ya no era el lugar de habitación de su progenitora, debió ordenar a la portería del Conjunto que no recibiera más correspondencia para su progenitora, y no lo hizo».
Agregó a lo dicho, en relación a las pruebas traídas por la querellante para demostrar la causal de nulidad alegada, que
«Enfocado el demandante en que la prueba relacionada en el parágrafo anterior fue “creada” por la pasiva, tachó de falsa la comunicación enviada a la Sociedad Hernández Gómez Constructora S.A., de fecha 23 de noviembre de 2011; solicitó diligencia de exhibición de documentos; y prueba grafológica sobre los mismos. Frente a lo cual tiene que decir este Juzgado lo siguiente:
Retomando la declaración rendida por la señora NANCY GUERRERO GARCIA, se tiene que, pese a que asiente que el sello que en fotocopia aparece impuesto en el folio 9 del cuaderno del incidente corresponde al sello de la portería del conjunto, afirma que el referido oficio, no se encuentra dentro de la carpeta del apartamento.
Por su parte la señora ANDREA MILENA BALLESTEROS, traída por la parte demandante, quien dijo tener 9 años de trabajo en la sociedad Hernández Gómez Constructora y desempeñarse como coordinadora de cartera. A la pregunta sírvase informar a este Juzgado si recuerda que la señora GLORIA ISABEL RANGEL haya remitido a la constructora la comunicación que se le pone de presente y que obra a folio 8 del cuaderno del incidente. CONTESTO: “No esa comunicación nunca la recibí, el sello de HG y la firma si corresponden a la de la constructora y a mi firma, pero dudo que la fecha sea la que corresponda porque yo no hago el numero uno como esta escrito y tampoco el numero tres, yo recibí una comunicación de ella el año pasado el 28 de noviembre, la que me permito mostrar donde la señora nos solicita copia de los recibos de los pagos realizados. Agregó que el documento que se queda en la empresa no se sella, se sella en el que se lleva el usuario, es el único comunicado que hemos recibido de parte de ella…”. Seguidamente a la pregunta manifieste al Juzgado que dirección aporto a HG CONSTRUCTORA como residencia la señora GLORIA ISABEL CACAERES RANGEL. CONTESTO. “calle 106 # 26 A-05 Torre Apartamento 1302 Torre Picasso”. Más adelante la declarante dice que la deudora en ningún momento manifestó cambio de residencia, y en la portería del conjunto tampoco lo hicieron, por el contrario, siempre recibieron la correspondencia.
Como viene de verse, tanto la declaración rendida por la Administradora del Conjunto, como la Coordinadora de Cartera de HG CONSTRUCTORA S.A., fueron concomitantes en decir que pese a que los sellos y la firma que posan sobre las comunicaciones antes mencionadas, corresponden a la primera a la de la portería del conjunto y la segunda a la del recibido de la empresa demandante, dichas comunicaciones NO reposan en los archivos o carpetas de ninguna de ellas, dicho en otras palabras, nunca les fueron entregados. Como que no aceptan haber recibido las mentadas comunicaciones.
Aunado a lo anterior, el Informe Pericial de Documentologia Forense rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Regional Nororiente Laboratorio Documentologia y Grafología Forense, no brinda certeza de que la firma rubricada en el comunicado enviado a la sociedad HG CONSTRUCTORA, a través del cual, supuestamente, la demandada comunicó su cambio de residencia, sea verdaderamente de la señora ANDREA MILENA BALLESTEROS. Al respecto en dicha experticia se concluyó que “la firma como CARLOS ARTURO PADILLA obrante en la última hoja de contrato en fotocopia de arrendamiento de vivienda urbana del 22 de noviembre de 2011 y la firma de recibo de la señora ANDREA MILENA BALLESTEROS, obrantes en la carta en fotocopia del 23 de noviembre de 2011, PRESENTAN ALTA PROBABILIDAD QUE SE IDENTIFIQUEN con las firmas obrantes del material remitido como indubitado y/o extraproceso.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)».
Frente a lo cual concluyó, que
«Así las cosas, en el presente proceso no existe certeza de que la señora ISABEL CACERES RANGEL (…) hubiese comunicado a la sociedad HG CONSTRUCTORA sobre su cambio de residencia y, contrario sensu, iterase, tanto el citatorio para diligencia de notificación personal como la notificación por aviso, fueron recibidas en la portería del muchas veces referido Conjunto, con la constancia expresa de que la deudora si reside, sumado a que la actual Administradora del Conjunto afirmó que una vez revisada “la carpeta correspondiente al apartamento 1302 de la torre 2 y la hoja del directorio de propietarios y arrendatarios en el cual figura la señora GLORIA ISABEL CACERES RANGEL como residente de acuerdo a la ficha que se diligenció el 28 de julio de 2012, en ese año se hizo actualización de la ficha del directorio de propietarios y arrendatarios…”, fecha esta que, como antes se dijo, es posterior a la fecha de recepción del citatorio para diligencia de notificación personal y de la notifica[ción] por aviso, quedando claro para este Juzgado que para esas calendas la Calle 106 # 26 A-05 Conjunto Residencial Torre Picasso, DEL BARRIO Provenza, Torre 2 apto. 1302, SI era lugar de residencia de la aquí demandada.
Sentado como se encuentra [lo anterior], (…) indistintamente de si para [el] momento en que se efectuó la entrega de los comunicativos en su lugar de residencia, la señora GLORIA ISABEL CACERES RANGEL (…) se encontraba –o no- fuera del país, las normas que regulan el tema no exigen que los comunicativos deban ser entregados personalmente al demandado, sino que basta su entrega en el lugar de habitación o trabajo con la respectiva constancia de “si reside labora”. (…).
Razonamiento que la funcionaria judicial acusada, como se anticipó, reiteró de manera condensada en el proveído de 16 de diciembre de 2014.
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial censurada edificó las providencias aquí cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, para el 20 de enero y 16 de marzo de 2012, en su orden, fueron recibidos el citatorio para la notificación personal del mandamiento de pago y el respectivo aviso en la portería del Conjunto Residencial Torre Picasso, lugar donde los porteros señalaron que la señora Gloria Isabel Cáceres Rangel residía en el apartamento 1302, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que si bien la juez accionada le restó valor probatorio a las misivas que la actora remitió a la sociedad demandante y a la administradora del Conjunto Residencial Torre de Picasso con antelación a la iniciación de la ejecución debatida informando su supuesto cambio de domicilio, al final el argumento central de la funcionaria para negar la nulidad solicitada, fue el que las pruebas traídas por la tutelante no desvirtuaban las constancias de recibido de las aludidas actuaciones procesales, en las que se dejó sentado que para el momento en que fueron recepcionadas ésta residía en dicho complejo habitacional, inferencia que no se muestra carente de lógica si en cuenta se tiene que ningún otro elemento probatorio se allegó para desvirtuar lo que tales documentos exteriorizaban, como por ejemplo, los recibos de pago de los cánones de arriendo, el testimonio de la supuesta arrendataria, y de personas que dieran fe de su asentamiento en la ciudad de Cúcuta, tal y como ella lo adujo, máxime cuando la presencia de su hijo en la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble perseguido en la pluricitada ejecución, constituye un indicio en contra de la veracidad del susodicho contrato de arrendamiento, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ