STC 2049 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2049-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00014-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida por Gloria  Isabel Cáceres Rangel contra  el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de dicha urbe  y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber  negado el incidente de nulidad que propuso dentro del proceso  ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la sociedad  Hernández Gómez Constructora S.A. –HG  Constructora S.A.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «REVO[QUE]  el  auto de fecha 26 de noviembre de 2014 y se (…) decre[te]  la  NULIDAD  POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN»  (fl.  5, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante auto de  26 de noviembre de 2014 el Juzgado encartado negó el incidente  de nulidad que presentó por indebida notificación del  mandamiento de pago proferido dentro de la referida ejecución,  «sin  tener en cuenta el fundamento y [las]  pruebas  principales del incidente»,  como lo era el hecho de haber informado «a  la administración del conjunto residencial  TORRES DE PICASSO»  y a HG Constructora  S.A., con antelación  a la presentación de la demanda, «del  cambio de dirección y la nueva dirección de [su]  residencia»,  en atención a la necesidad que tuvo de ausentarse de la ciudad  por motivos personales y por haber arrendado su apartamento a la  señora Diana Carolina Velásquez Pabón, lo cual  demostró con los respectivos memoriales que fueron recibidos  por el portero del conjunto residencial y la coordinadora de cartera  de la aludida empresa constructora el día 23 de noviembre de  2011, y con la copia del mencionado contrato de arrendamiento, lo  cual evidencia que su contraparte «debió  aportar [con  la demanda]  la nueva dirección para citarl[a]»  al proceso, y no la del inmueble que se encontraba hipotecado, a más  de que ésta «debió  presentarla en la ciudad de Cúcuta norte de Santander por ser  [su  nuevo] domicilio».  

Sostiene  que no le son de recibo los argumentos bajo los cuales el Despacho le  restó valor probatorio a dichos documentos, puesto que si bien  éstos fueron tachados de falsos, la prueba grafológica  que se le practicó a la firma de la coordinadora  de cartera de  la sociedad demandante y a la del Notario Tercero del Círculo  Notarial de Bucaramanga que aparece en el contrato de arrendamiento  del referido bien raíz, arrojó que éstas  «PRESENTAN  ALTA PROBABILIDAD QUE SE IDENTIFIQUEN con las firmas obrantes del  material remitido como indubitado y/o extraproceso»,  amén de que dicha empleada al rendir testimonio dentro del  incidente reconoció que esa era su firma, y con la inspección  judicial que se realizó a la notaría «se  pudo verificar que los sellos, firmas y fechador estampados en [aquél  contrato] (…)  corresponden a los empleados por la notaría».  

Afirma  que «[l]as  insinuaciones de que “no  aceptan haber recibido las mencionadas comunicaciones”  NO es PRUEBA»  de que no haya cambiado su lugar de residencia, máxime cuando  éstas fueron desvirtuadas con las constancias de recibo de los  reseñados documentos.  

Aduce  que si bien su hijo Javier Suárez Cáceres fue quien  atendió la diligencia de secuestro realizada el 15 de mayo de  2012 sobre el inmueble de su propiedad, ésta fue la única  actuación que presenció, y contrario a lo aducido por  el juez accionado, éste «s[í]  les  comunic[ó]  que [ella]  ya  no residía en ese apartamento»,  a más de que la actualización del directorio de  propietarios y residentes que se efectuó por parte de la  administración del edificio en el mes de julio de 2012 no  tiene validez, ya que no fue diligenciado por la totalidad de estos.  

Manifiesta  que en otro proceso ejecutivo que fue tramitado en su contra por la  administradora del conjunto residencial Torre de Picasso, «en  donde también se dio como lugar de [su]  residencia  (…) el apartamento ubicado [en  dicho] CONJUNTO  RESIDENCIAL»,  solicitó la nulidad de lo actuado con base en los hechos antes  explicados; no obstante, a dicha solicitud no se le impartió  trámite porque la rematante, en nombre de HG Constructora  S.A., pagó la totalidad de la deuda archivándose dicho  proceso, pasando aquélla de ser demandante a ser «la  TESTIGO  ESTRELLA»  en la ejecución debatida, lo cual demuestra que sus  contradictores realizaron maniobras fraudulentas para negar a toda  costa que recibieron los aludidos escritos, haciendo ver que sí  le fueron entregados a ella los oficios citatorios.  

Finalmente  refiere, que se vulneró su derecho fundamental al debido  proceso, «toda  vez que no se cumplieron las normas propias del proceso en cuanto  tiene que ver a las previstas en el artículo 505 del C.P.C., y  (…) los acuerdos 1772 y 1775 del 2003 expedido[s]  por  el consejo superior de la judicatura –sala administrativa»,  pues aunque existe «el  citatorio para la notificación personal y el de aviso»,  éstos no se enviaron al «lugar  de [su]  residencia  o trabajo (…) sino [al]  inmueble  que constituye prenda hipotecaria»  (fls. 1 a  7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego  de memorar las  actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión de  la reseñada ejecución que se cuestiona, solicitó  denegar el amparo frente a dicha dependencia judicial, tras  considerar que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante tiene por  compelidos, toda vez que la decisión que sirve de fundamento  al pedimento tutelar, (…) fue emitida por el JUZGADO SEGUNDO  DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO, al interior de un proceso a ellos  remitido desde el 21 de noviembre de 2013»  (fls.  89 y 90, ídem).  

Por  su parte, haciendo lo suyo, la Juez Segunda de Ejecución Civil  del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, refirió  en lo esencial, que «mediante  providencia dictada el 26 de noviembre de 2014, se dispuso negar la  nulidad formulada por [la]  aquí  [accionante],  la cual, dicho sea de paso, tuvo como estribo los mismos argumentos  que sustentan la presente acción constitucional, decisión  contra la cual, formuló recurso de reposición, el que  fuera resuelto negativamente mediante auto del 16 de diciembre de  2014»,  razón por la  que «se  remite a los argumentos aducidos en aquellas oportunidades que  sirvieron de sustento para las decisiones allí adoptadas»  (fls. 93 a  95, ídem).  

La  sociedad vinculada a este trámite constitucional, HG  Constructora S.A. a través de su representante legal, se opuso  a lo pretendido, bajo  el argumento puntual que dentro del incidente de nulidad cuestionado  «no  existió asunto alguno que atentara contra los derechos que la  tutelista invoca conculcados, es más, de su parte el trámite  fue descuidado, toda vez que no asistió al interrogatorio de  testigos, en el [que]  pudo  haber ejercido de manera expedita sus derechos contrainterrogando y  con ello aclarar lo que de suyo le parece oscuro»,  a más que «no  exhibió la documentación que se le orden[ó]  exhibir con el pobre argumento de habérsele extraviado,  extraña coincidencia por demás que aunada a la  evidencia recogida dentro del proceso, llev[ó]  al censor a determinar lo que de suyo le merecía el incidente»  (fl.  96, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo en suma, los mismos planteamientos en  que sustentó la queja constitucional (fls. 111 a 114, ìdem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra el auto proferido el 26 de  noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga dispuso  «NEGAR  el incidente  de nulidad formulado por la apoderada judicial de la demandada GLORIA  ISABEL CACERES RANGEL»,  dentro  del proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó  en su contra la sociedad HG Constructora S.A. (fls. 13 a 23, cdno.  1),  así como frente  al proveído dictado el 16 de diciembre siguiente por el mismo  Despacho, que confirmó íntegramente dicha determinación  y negó la concesión del recurso de apelación  (fls. 8 a 12, ídem).  

3.    Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que la  señora Gloria Isabel Cáceres Rangel solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por el citado juzgado tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de ejecución  del proceso ejecutivo hipotecario debatido, luego de analizar las  normas del Código de Procedimiento Civil referentes a las  nulidades procesales y a la notificación personal y por aviso  de las actuaciones judiciales, así como las pruebas recaudadas  oportunamente dentro del incidente de nulidad propuesto y los actos  que se realizaron para la notificación del mandamiento de pago  emitido dentro de la reseñada ejecución, concluyó  que no se estructuraba la causal de nulidad alegada por indebida  notificación de dicha orden de apremio, ya que no existía  evidencia probatoria alguna que lograra dar certeza de que la  demandada no residía para el momento de la notificación,  en el lugar donde ésta se realizó, esto es, el  apartamento 1302 del Conjunto Residencial Torres de Picasso, ubicado  en la calle 106 # 26A-05 del barrio Provenza de Bucaramanga.  

Para llegar a  dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que  

«Delanteramente  ha de precisarse que el hecho que  en la portería del Conjunto  Residencial Torre Picasso (…), donde se encuentra ubicado el  inmueble hipotecado, hubiesen recibido tanto el citatorio para la  diligencia de notificación personal, como la notificación  por aviso, son indicativos de que para esas calendas la aquí  demandada SI  residía en dicho inmueble.  

Obra  en el expediente, declaración de la señora NANCY  GUERRERO GARCIA, decretada a instancia de la parte demandante, quien  manifestó ser la Administradora del Conjunto Residencial Torre  Picasso desde el 1 de enero de 2013 y tener acceso a las carpetas del  conjunto, así como de los apartamentos, donde reposa  información de correspondencia, residentes, propietarios,  arrendatarios, etc…, razón por la cual su testimonio  debe y será acogido por el Despacho. A la Pregunta, de acuerdo  con los archivos que hay en el conjunto, sabe usted si la señora  GLORIA ISABEL CACECRES RANGEL, ha sido residente de ese conjunto del  apartamento numero 1302 torre 2. CONTESTO: “como había  sido informada me  permití traer la carpeta correspondiente al apartamento 1302  de la torre 2 y la hoja del directorio de propietarios y  arrendatarios en el cual figura la señora GLORIA ISABEL  CACERES RANGEL como residente de acuerdo a la ficha que se diligenció  el 28 de julio de 2012, en ese año se hizo actualización  de la ficha del directorio de propietarios  y arrendatarios y con fecha 15 de enero de 2013 fue diligenciada la  ficha de dicho apartamento donde la señora GLORIA figura como  propietaria más no como residente”. (Subrayado por el  Despacho). Seguidamente, la declarante asiente que el sello que en  copia aparece impuesto en el folio 9 del cuaderno del incidente  corresponde al sello de la portería del conjunto, pero que  dicho oficio no está dentro de la carpeta del apartamento.  

Como  viene de verse, según el dicho de la aludida Administradora  del Conjunto Residencial Torre de Picasso, el cual, iterase, es  acogido por el Despacho teniendo en cuenta el acceso de la  Administradora a la información de los apartamentos que  componen el conjunto y que obra en carpetas, para el 28 de julio de  2012 fecha en que se realizó la “actualización de  la ficha del directorio de propietarios y arrendatarios”, la  señora GLORIA ISABEL CACERES era residente del apartamento  1302 de la torres 2 del referido conjunto residencial, fecha esta  que, es  posterior a la recepción del citatorio para diligencia de  notificación personal y de la notificación por aviso,  recuérdese que la primera fue recibida el 20 de enero de 2012  y la segunda el 20 de marzo de 2012, de donde igualmente se colige  que para esas calendas, esto es, para las fechas de entrega de las  referidas comunicación, la aquí demandante SI  residía  en la dirección aportada con la demanda.  

(…)  

Colofón  de lo anterior, es que la diligencia de secuestro del inmueble  realizada el 15 de mayo de 2012 por la Inspección Segunda de  Policía de Bucaramanga, fue atendida por el señor  JAVIER SUAREZ CACERES –hijo de la demandada-, quien nada dijo  sobre que su progenitora no residía en el inmueble y, mucho  menos, que se lo hubiera arrendado. Como que para esa fecha la  demandada sí residía en el inmueble, máxime que  si el señor JAVIER SUAREZ CACERES habitaba el inmueble en  calidad de arrendatario y ya no era el lugar de habitación de  su progenitora, debió ordenar a la portería del  Conjunto que no recibiera más correspondencia para su  progenitora, y no lo hizo».  

Agregó  a lo dicho, en relación a las pruebas traídas por la  querellante para demostrar la causal de nulidad alegada, que  

«Enfocado  el demandante en que la prueba relacionada en el parágrafo  anterior fue “creada” por la pasiva, tachó de  falsa la comunicación enviada a la Sociedad Hernández  Gómez Constructora S.A., de fecha 23 de noviembre de 2011;  solicitó diligencia de exhibición de documentos; y  prueba grafológica sobre los mismos. Frente a lo cual tiene  que decir este Juzgado lo siguiente:  

Retomando la  declaración rendida por la señora NANCY GUERRERO  GARCIA, se tiene que, pese a que asiente que el sello que en  fotocopia aparece impuesto en el folio 9 del cuaderno del incidente  corresponde al sello de la portería del conjunto, afirma que  el referido oficio, no se encuentra dentro de la carpeta del  apartamento.  

Por su parte la  señora ANDREA MILENA BALLESTEROS, traída por la parte  demandante, quien dijo tener 9 años de trabajo en la sociedad  Hernández Gómez Constructora y desempeñarse como  coordinadora de cartera. A la pregunta sírvase informar a este  Juzgado si recuerda que la señora GLORIA ISABEL RANGEL haya  remitido a la constructora la comunicación que se le pone de  presente y que obra a folio 8 del cuaderno del incidente. CONTESTO:  “No esa comunicación nunca la recibí, el sello de  HG y la firma si corresponden a la de la constructora y a mi firma,  pero dudo que la fecha sea la que corresponda porque yo no hago el  numero uno como esta escrito y tampoco el numero tres, yo recibí  una comunicación de ella el año pasado el 28 de  noviembre, la que me permito mostrar donde la señora nos  solicita copia de los recibos de los pagos realizados. Agregó  que el documento que se queda en la empresa no se sella, se sella en  el que se lleva el usuario, es el único comunicado que hemos  recibido de parte de ella…”. Seguidamente a la pregunta  manifieste al Juzgado que dirección aporto a HG CONSTRUCTORA  como residencia la señora GLORIA ISABEL CACAERES RANGEL.  CONTESTO. “calle 106 # 26 A-05 Torre Apartamento 1302 Torre  Picasso”. Más adelante la declarante dice que la deudora  en ningún momento manifestó cambio de residencia, y en  la portería del conjunto tampoco lo hicieron, por el  contrario, siempre recibieron la correspondencia.  

Como  viene de verse, tanto la declaración rendida por la  Administradora del Conjunto, como la Coordinadora de Cartera de HG  CONSTRUCTORA S.A., fueron concomitantes en decir que pese a que los  sellos y la firma que posan sobre las comunicaciones antes  mencionadas, corresponden a la primera a la de la portería del  conjunto y la segunda a la del recibido de la empresa demandante,  dichas comunicaciones NO  reposan en los archivos o carpetas de ninguna de ellas, dicho en  otras palabras, nunca les fueron entregados. Como  que no aceptan haber recibido las mentadas comunicaciones.  

Aunado  a lo anterior, el Informe Pericial de Documentologia Forense rendido  por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección  Regional Nororiente Laboratorio Documentologia y Grafología  Forense, no brinda certeza de que la firma rubricada en el comunicado  enviado a la sociedad HG CONSTRUCTORA, a través del cual,  supuestamente, la demandada comunicó su cambio de residencia,  sea verdaderamente de la señora ANDREA MILENA BALLESTEROS. Al  respecto en dicha experticia se concluyó que “la firma  como CARLOS ARTURO PADILLA obrante en la última hoja de  contrato en fotocopia de arrendamiento de vivienda urbana del 22 de  noviembre de 2011 y la firma de recibo de la señora ANDREA  MILENA BALLESTEROS, obrantes en la carta en fotocopia del 23 de  noviembre de 2011, PRESENTAN ALTA PROBABILIDAD  QUE SE IDENTIFIQUEN con las firmas obrantes del material remitido  como indubitado y/o extraproceso.” (Subrayado y negrilla fuera  de texto)».  

Frente a lo cual  concluyó, que  

«Así  las cosas, en el presente proceso no existe certeza de que la señora  ISABEL CACERES RANGEL (…) hubiese comunicado a la sociedad HG  CONSTRUCTORA sobre su cambio de residencia y, contrario sensu,  iterase, tanto el citatorio para diligencia de notificación  personal como la notificación por aviso, fueron recibidas en  la portería del muchas veces referido Conjunto, con la  constancia expresa de que la deudora si reside, sumado a que la  actual Administradora del Conjunto afirmó que una vez revisada  “la carpeta correspondiente  al apartamento 1302 de la torre 2 y la hoja del directorio de  propietarios y arrendatarios en el cual figura la señora  GLORIA ISABEL CACERES RANGEL como residente de acuerdo a la ficha que  se diligenció el 28 de julio de 2012, en ese año se  hizo actualización de la ficha del directorio de propietarios  y arrendatarios…”, fecha esta que, como antes se dijo,  es posterior a la fecha de recepción del citatorio para  diligencia de notificación personal y de la notifica[ción]  por aviso, quedando  claro para este Juzgado que para esas calendas la Calle 106 # 26 A-05  Conjunto Residencial Torre Picasso, DEL BARRIO Provenza, Torre 2  apto. 1302, SI  era lugar de residencia de la aquí demandada.  

Sentado  como se encuentra [lo  anterior], (…)  indistintamente de si para [el]  momento  en que se efectuó la entrega de los comunicativos en su lugar  de residencia, la señora GLORIA ISABEL CACERES RANGEL (…)  se encontraba –o no- fuera del país, las normas que  regulan el tema no exigen que los comunicativos deban ser entregados  personalmente al demandado, sino que basta su entrega en el lugar de  habitación o trabajo con la respectiva constancia de “si  reside labora”. (…).  

Razonamiento  que la funcionaria judicial acusada,  como  se anticipó, reiteró de manera condensada en el  proveído de 16 de diciembre de 2014.  

4.  Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial  censurada edificó las providencias aquí cuestionadas,  relacionados con que, en síntesis, para el 20 de enero y 16 de  marzo de 2012, en su orden, fueron recibidos el citatorio para la  notificación personal del mandamiento de pago y el respectivo  aviso en la portería del Conjunto Residencial Torre Picasso,  lugar donde los porteros señalaron que la señora Gloria  Isabel Cáceres Rangel residía en el apartamento 1302,  no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos  fundamentales propicie la intervención del juez de tutela,  en tanto que si bien la juez accionada le restó valor  probatorio a las misivas que la actora remitió a la sociedad  demandante y a la administradora del Conjunto Residencial Torre de  Picasso con antelación a la iniciación de la ejecución  debatida informando su supuesto cambio de domicilio, al final el  argumento central de la funcionaria para negar la nulidad solicitada,  fue el que las pruebas traídas por la tutelante no  desvirtuaban las constancias de recibido de las aludidas actuaciones  procesales, en las que se dejó sentado que para el momento en  que fueron recepcionadas ésta residía en dicho complejo  habitacional, inferencia que no se muestra carente de lógica  si en cuenta se tiene que ningún otro elemento probatorio se  allegó para desvirtuar lo que tales documentos exteriorizaban,  como por ejemplo, los recibos de pago de los cánones de  arriendo, el testimonio de la supuesta arrendataria, y de personas  que dieran fe de su asentamiento en la ciudad de Cúcuta, tal y  como ella lo adujo, máxime cuando la presencia de su hijo en  la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble perseguido en la  pluricitada ejecución, constituye un indicio en contra de la  veracidad del susodicho contrato de arrendamiento, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «“no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces.”»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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