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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2063-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00329-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Luis Ernesto Velásquez Garavito y Jimmy Orlando Ríos Mondragón en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, Germán Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando Yaya Peña.
ANTECEDENTES
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A causa del siniestro materializado en la pérdida total por hurto del vehículo de placas R44652, y comoquiera que la reclamación al efecto elevada ante la aseguradora fue objetada sin fundamento, formularon el litigio sub júdice.
2.2.- Una vez adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de esta urbe, el 25 de febrero de 2014, dictó sentencia estimatoria de primer grado.
2.3.- Su contraparte apeló tal determinación acaeciendo que el tribunal cuestionado la revocó parcialmente, a través de fallo de 3 de octubre posterior adicionado por decisión de 6 de febrero de 2015, en lo atañedero con «la condena al pago de los intereses de mora solicitados como pretensión subsidiaria».
Tal, en su criterio, alberga yerro por cuanto sostuvo que ellos «no hacen parte del contrato de seguro contenido en la Póliza Colectiva de Automóviles Nº. 12705398», declinando así, cardinalmente, «aplicar una norma propia que disciplina la relación contractual del seguro, como lo es el artículo 1080 del Código de Comercio, en su expresión genuina y gramatical», precepto que «sin hesitación alguna, es de estrict[a] e insoslayable aplicación».
Asimismo, para sustentar el entendido de marras, esgrimió que «la única pretensión de la demanda que se ajustaba a los intereses de la financiera demandante en litisconsorcio, era la del pago de la indemnización emanada del contrato de seguro», amén que tampoco «podían tener calidad contractual de asegurados dentro de la relación de seguros, debido a que dicha calidad la ostentaba la sociedad Leasing Bancolombia S. A., por ser la propietaria del bien asegurado, posición que en ningún momento [les] cedió», todo lo cual quebranta sus prerrogativas, máxime cuando si como «demandantes principales t[ienen] legitimación en la causa para provocar del asegurador el pago de la indemnización a favor de la beneficiaria Leasing Bancolombia S. A., con mayor razón [detentan] legitimación para solicitar para el beneficiario del seguro, el reconocimiento y pago de los intereses generados por la mora del asegurador en el cumplimiento de su obligación principal indemnizatoria».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, dejar «sin efecto parcialmente» la resolución de segundo grado, a fin que se «emita la decisión que en [D]erecho corresponda, respecto de los intereses de mora, en los términos establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado indicó, resumidamente, estarse a lo resuelto en la decisión proferida.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra la sentencia de segundo grado, y su adición, dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos sustancial.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Fallo estimatorio de primer grado (fls. 190 a 222 A).
3.2.- Providencia de 3 de octubre de la pasada anualidad, con que la colegiatura enjuiciada revocó parcialmente la de primer grado (fls. 344 a 356).
3.3.- Determinación de 6 de febrero de 2015, aditiva de la indicada en el numeral anterior, al «incorporar en [su] parte resolutiva […] la decisión tomada en ese fallo, en el sentido de señalar que el ordinal primero de la providencia fechada veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), se modifica para indicar que los [promotores] no hacen parte del contrato de seguro contenido en la póliza colectiva de automóviles número 12705398».
Ello, comoquiera que «revisado el plenario se encuentra que, en efecto, en la considerativa de la decisión adoptada por e[s]a colegiatura se anunció que “se modificará parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, para efectos de desligar del convenio aseguraticio a los [tutelistas], pero ello no se plasmó en el acápite resolutivo. Por ende, habrá de incorporarse esa decisión ya tomada en la parte motiva, para hacer claridad en la resolutiva» (fls. 357 a 360).
4.- Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia parcialmente infirmatoria de segundo grado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que «la sentencia debe modificarse en el sentido de declarar que si bien los [quejosos] no hicieron parte del contrato de seguro, en virtud de su condición de locatarios sí gozan de legitimación en la causa para presentar la reclamación e interrumpir los términos de prescripción de la acción derivada de tal convenio a nombre de la compañía de Financiamiento Comercial con la que celebraron el Leasing que recayó sobre el bien mueble; a su vez para revocar el numeral ii) del ordinal tercero de la resolutiva, puesto que la mora en el pago de la indemnización a favor de Leasing Bancolombia S. A. no representa un perjuicio para los actores, quienes se relevan de salir a solucionar el débito monetario que en virtud del arrendamiento con opción de compra del tráiler extraviado tenían con aquella, principalmente, porque puesta la aseguradora en condición de deudora de la beneficiaria del seguro, la sanción por la tardanza solamente se causará en favor de [e]sta».
A ese convencimiento arribó, expuso, a vuelta de «emprender el análisis, en principio, de quiénes son los intervinientes en el contrato de seguro y si se demostró su existencia en el particular, para lo cual se memora que concurren a esta clase de concursos de voluntades: i) El asegurador (sociedad que debe encontrarse legalmente constituida y que se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia). ii) El tomador (persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena traslada el riesgo asegurable y efectúa el desembolso de la prima). iii) El asegurado (titular del interés asegurable). iv) El beneficiario (persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la indemnización) (arts. 1142, 1077, 1080 C. de Co.)».
Al efecto, de inmediato relievó que «la demostración del nacimiento a la vida jurídica del aludido trato, en el presente asunto se logró a través de escrito y mediante confesión (art. 1046 C. Com.), con lo que quedó en evidencia que Colseguros S. A., en calidad de aseguradora, expidió la póliza colectiva de automóviles número 12705398, referencia CIS 1429, que ampara el remolque (tráiler) Rhino estacas de 3 ejes, modelo 2007, distinguido con la placa R 44652 de servicio público; que la compañía Leasing Bancolombia S. A. es asegurada y beneficiaria; y la tomadora fue la sociedad Propietarios de Camiones S. A. – Procam S. A. Es evidente que los accionantes no suscribieron el pacto». Empero, «la sentenciadora de primera instancia, pese a examinar la póliza y su clausulado, y sin que exista una cesión de la posición en el trato de seguro a favor de los locatarios, los reconoció como asegurados y tomadores, con base i) en el testimonio de […] Jorge Humberto Puentes Villamil, y ii) en el interés asegurable que tienen por participar en el leasing del tráiler robado», de lo cual, clarificó, «le resulta vedado al administrador de justicia, otorgar, en presencia de una relación aseguraticia debidamente acreditada, posición contractual a quien no la tiene, menos cuando apoya su tesis, en elementos de juicio que por disposición legal no sirven para tal empeño, pues se repite, habrá de ponerse en evidencia tanto el contrato como sus elementos esenciales y los sujetos, a través de documento escrito o confesión, que no por testimonio».
Por ende, afirmó que «los accionantes no se ubicaron dentro de los extremos contractuales del seguro, [pero] al ofrecer certeza de que estaba comprometido su peculio con el aporte del contrato de leasing, también se alcanzó convicción acerca de su legitimación para realizar las diligencias en procura de que le fuera resarcida la pérdida del rodante a la compañía de financiamiento, las que efectivamente llevaron a cabo, entre otras, presentar la reclamación formal el 15 de julio de 2008, y obtener respuesta de la pasiva el 25 de agosto de 2008, que reza, “[u]na vez revisada la documentación aportada como soporte de la reclamación (…) y ante las serias inconsistencias e irregularidades presentadas frente a las circunstancias del siniestro citado en la referencia (…) objeta de manera seria, formal y oportuna dentro de los términos de la ley la reclamación de la referencia, por el amparo por Pérdida Total por Hurto (…)”, documento este, que reposa en copia simple, sin que fuera tachado de falsedad por la encartada, lo que lo hace apreciable; por ende, sus gestiones provocaron los efectos jurídicos inherentes a la reclamación (información a la aseguradora del hecho dañoso, interrupción del término prescriptivo, etc.), dado, se reitera, su legitimación, aun cuando se trata de terceros ajenos al contrato de seguro, [sirve] para exigir el cumplimiento de la aseguradora».
De ahí que, adujo, los peticionarios «lograron poner en condición de deudora a la empresa que asumió el riesgo, para el desembolso de la indemnización a la entidad acreedora, en el contrato de seguro contra daños contenido en la póliza colectiva de automóviles No. 12705398, referencia CIS 1429, lo que torna imprósperos los medios defensivos denominados “falta de legitimación por activa de los demandantes Luís Ernesto Velásquez Garavito y Jimmy Orlando Ríos Mondragón”, “relación jurídica que configure derecho de los demandantes contra aseguradora Colseguros S.A.” e “inexistencia de siniestro en cabeza de los demandantes”».
Y, demarcó inmediatamente, ya que se «satisfizo en el de marras la carga probatoria de que sobrevino el hecho amparado con la denuncia penal impetrada por el punible de Hurto Calificado Agravado que se consumó el 4 de julio de 2008 en el sitio denominado El Amarillo en San Alberto, C[e]sar, junto a la certificación expedida por el “Jefe de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Aguachica – Cesar”, en la que se da cuenta de la sustracción íntegra del móvil, el cual no fue recuperado, lo que de la mano lleva la extensión del perjuicio, es decir, que la aseguradora deberá resarcir el valor completo del tráiler, con aplicación del respectivo deducible del 10%, […]. Por su lado, Colseguros S. A., no acreditó causal de exclusión de responsabilidad».
Asimismo, especificó que verificado el quantum del menoscabo económico «irrogado a la propietaria del objeto robado, se vislumbran fértiles sus pretensiones indemnizatorias, como quiera que no operó el fenómeno prescriptivo aducido por la accionada», en tanto que «[e]l suceso en que resultó el mueble fuera del dominio de la propietaria y de la tenencia, guarda y cuidado de los locatarios, tuvo lugar el 4 de julio de 2008, y fue puesto en conocimiento de la aseguradora el 15 del mismo mes y año, tal como lo impone el artículo 1077 del Estatuto Comercial. Posteriormente, se convocó a audiencia de conciliación, con lo que se suspendió el término de fenecimiento entre el 5 de marzo de 2010 (fecha de presentación de solicitud de conciliación extrajudicial) y el 22 de abril de la anualidad indicada (acta de no conciliación), según lo impone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, de este modo, al acudirse al aparato judicial el 30 de junio de 2010, no transcurrieron a cabalidad los dos años que fija el artículo 1081 del Código de Comercio para que tenga cabida el abatimiento de la acción por inactividad del interesado».
Entonces, explicitó, «[f]rustránea es también la disertación de la recurrente, acerca de que Leasing Bancolombia no trasfirió el dominio del remolque a favor de Colseguros S. A., lo que determina que no existe exigibilidad del resarcimiento exigido, como lo regula el clausulado del concurso de voluntades, en el entendido, que ese compendio determina que “en caso de pérdidas totales, el asegurado deberá realizar el traspaso del vehículo a favor de la Compañía y/o cancelar la matrícula cuando se le indique, para poder obtener el respectivo pago de la indemnización”, lo que de la mano lleva, que previamente a la transmisión del derecho real en comento, la compañía de financiamiento ha de recibir la orden de la empresa de seguro, lo que no se dio» (destacado original).
4.2.- Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que los promotores, en su calidad de locatarios del rodante que se vio envuelto en el siniestro realizador del riesgo asegurado, detentaron legitimación en la causa para emprender la reclamación elevada ante la aseguradora a favor de la empresa propietaria de aquel, por lo cual lograron erigir en calidad de deudora a la empresa demandada, sin que esta pudiera excusarse, para pretender configurar una eventual falta de exigibilidad, en el hecho de que no se le traspasó el vehículo o no se canceló la matrícula respetiva, en tanto que el ajuste de voluntades celebrado dispuso expresamente que lo propio se haría «cuando se le indique» lo anterior a la fiduciaria, acaeciendo que así no se requirió por parte de aquella compañía respecto de esta última, convirtiendo ese proceder en inoponible para abstenerse de efectuar el pago reclamado.
Sin embargo, a los tutelistas, por tratarse de meros terceros interesados a secuela de no erigirse en parte alguna dentro del contrato de seguro ajustado, no se les reconoció el resarcimiento de los perjuicios causados por la mora que judicialmente reclamaron, en tanto que el artículo 1080 del estatuto mercantil indica, en su inciso final, que «[e]l asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador» (sublineado propio), pretérita condición la cual no tenían los reclamantes, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187, 311 y 357 de la ley de ritos civiles, en los preceptos 1046, 1072, 1075, 1077, 1080, 1081 así como en los demás concordantes del Código de Comercio y en la Ley 640 de 2001, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ