STC 2078 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2078-2015  

Radicación  nº.  66001-22-13-000-2014-00358-01  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide  la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16  de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la acción  de tutela promovida por Jairo Álvarez Valencia frente a la  Dirección General de Sanidad Militar, trámite al que  fueron vinculados el Dispensario Médico 3029, el Batallón  de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” y la  Dirección de Sanidad – Octava Brigada-.  

ANTECEDENTES  

            

1. El gestor          solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la          seguridad social, salud y vida, presuntamente vulnerados por la          entidad encartada.

2. Arguyó,          como sustento de su reclamo,          en síntesis, los siguientes hechos:  

2.2. Por su estado  de salud el «23  de octubre del presente año, el médico tratante  determinó que requiero del medicamento denominado TESTOSTERONA  UNDECANOATO X1000 MG/4ML TRIMESTRALMENTE»,  solicitándole a la institución le suministrara dicho  fármaco, pero le negaron argumentando que «debía  para este efecto dejar copia íntegra de mi historia clínica,  lo que me reusé realizar por cuanto con dicha exigencia se me  está violentando mi derecho a privacidad e intimidad».  Señala  que «no  [cuenta] con el dinero suficiente para sufragar la compra de [la  medicina]».  

3. Pidió,  conforme lo relatado, que se ordene al organismo censurado autorice  la provisión de la referida droga y se le preste «tratamiento  médico integral y especializado que requiera, relacionado con  mi patología o con las patologías sobrevinientes de  ella y el cubrimiento total en el 100% de todo el servicio de salud  POS Y NO POS que requiera, junto a todas las demás necesidades  médicas sean farmacológicas, insumos, terapéuticas,  traslados en ambulancia cuando  así se requiera, etc»  (fls.  10-13 cuad 1. original).  

4. Inicialmente  conoció del presente asunto el Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas (Risaralda), el que mediante providencia de 11 de  noviembre de 2014 concedió el amparo ordenando a la Dirección  General de Sanidad Militar del Ejército Nacional Distrito No.  22, con sede en la ciudad de Pereira, brindar tratamiento integral al  gestor únicamente respecto de la patología de DIABESTES  MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, DISFUNCIÓN ERÉCTIL,  HIPERLIPIDEMIA NO ESPECIFICADA, OBECIDAD DEBIDO A EXCESO DE CALORIAS  Y DEFICIENCIA RENAL»,  decisión que fue impugnada por la Directora del Dispensario  Médico 3029 del batallón de Artillería No. 8; el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante auto  de 10 de diciembre siguiente declaró la nulidad de lo actuado  y ordenó remitir el expediente «a  la oficina de Administración Judicial para que sea repartido  entre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Pereira,  Administrativos y del Consejo Seccional de la Judicatura».  

5. En proveído  de 16 de diciembre de la pasada anualidad, la mencionada Colegiatura  admitió la acción de tutela y, en fallo de 16 de enero  subsiguiente negó el amparo, siendo impugnado por el  interesado.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Directora del  Dispensario Médico 3029 Batallón de Artillería  No. 8 «Batalla  San Mateo»,  informó que «el  TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL, SALA CIVIL-FAMILIA, con ponencia  de la Honorable Magistrada CLAUDIA MARÍA ARCILA RIOS, declaró  la nulidad de lo actuado, según providencia transcrita bajo el  radicado 2014-00203-0, según oficio No. E.C. 4263 del 11 de  diciembre de 2014. Lo anterior en virtud que el Dispensario Médico  3029 del Batallón de artillería No. 8 Batalla San Mateo  de Pereira, ya fueron Accionados por los mismos hechos y  circunstancias en otra tutela presentada por el mismo accionante,  ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 27 de octubre  de 2014»,  actuación que considera temeraria según lo dispuesto  por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (fl.13).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  negó  el amparo al considerar que «(…)  según la Constancia de fecha 10-11-2014, visible a folio 21  del cuaderno No. 1, el citado medicamento fue entregado al actor y  ello, aunado a que la dosis ordenada fue solo una, acorde con la  fórmula 508227 obrante en folio 2 del mismo cuaderno. Por lo  tanto, para la Sala se configura el hecho superado en el presente  trámite y respecto a la primera de las pretensiones, ya que la  misma se encuentra satisfecha».  

Parejamente,  indicó que  «en lo atinente al tratamiento integral reclamado, acorde con  el acervo probatorio, no se encuentra negativa por parte de la  accionada para brindarle los servicios, además de que es  inexistente orden médica alguna relacionada con exámenes,  citas o cualquier otro procedimiento médico, de tal manera que  se concluya que le han sido negados, todo en detrimento de los  derechos del actor; en conclusión es inexistente la  vulneración o amenaza en este sentido» (fls.  19-23).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  actor argumentando que «SI  EXISTEN ORDENES MÉDICAS RELACIONADAS CON EXAMENES, CITAS O  PROCEDIMEINTOS MÉDICOS, que hacen necesario la ORDEN a la  Dirección General de sanidad Militar para que garanticen la  ATENCIÓN POR OFTALMOLOGÍA CON RESULTADOS de examen. Así  mismo, el médico internista emitió orden médica  para VALORACIÓN POR NUTRICIÓN, SOLICITUD DE  ECOCARDIOGRAFÍA, PRUEBA DE ESFUERZO Y PARACLINICOS PARA  CONTROL EN TRES MESES, requiero control de HEMOGRAMA, PSA, TGO, TGP,  HBA1C, PERFIL LIPÍDICO, CREATININA, CONTROL EN TRES MESES CON  PARACLÍNICOS. La valoración por RADIOLOGÍA  arrojó que debo asistir a control en tres meses con los  resultados de exámenes de ECOCARDIOGRAMA, PRUEBA DE ESFUERZO Y  LABORATORIOS».  

Señaló  que «de  acuerdo a las pruebas que aporto al presente escrito de impugnación,  se logra apreciar de manera clara que EXISTEN ORDENES MÉDICAS  RELACIONADAS CON MI PATOLOGÍA, que hasta la fecha no han sido  autorizadas y que por lo tanto afectan gravemente el tratamiento que  llevo a cabo con el fin de mejorar mi salud y calidad de vida»  (fls.  32-33).  

CONSIDERACIONES  

1. Precisa la  Sala, en primer término, que la Directora del Dispensario  Médico «3029  Batallón de Artillería No. 8 Batalla San Mateo»,  señaló en el escrito de contestación que hay  temeridad, toda vez que con anterioridad el actor promovió  ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), una  acción  por los mismos hechos y omisiones; sin embargo es de  aclarar que no se configuró la figura consagrada en el  artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, pues es el mismo asunto  puesto bajo la óptica del juez del circuito antes referido,  que el tribunal Superior de Pereira al desatar la impugnación  del fallo emitido por aquella autoridad, encontró que se había  incurrido en causal de nulidad, por falta de competencia del  a  quo y,  en consecuencia, invalidó las actuaciones adelantadas y ordenó  remitir  el expediente «a  la oficina de Administración Judicial para que sea repartido  entre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Pereira,  Administrativos y del Consejo Seccional de la Judicatura».  

2. Depurado lo  anterior, cabe advertir que  esta Corporación sobre la naturaleza del derecho a la salud  invocado,  ha sostenido que:  

(…) si  bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela”  (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).  

De ahí que  su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora  acontecía, es decir, que sólo era susceptible de  resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a  la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus  destinatarios sean sujetos de especial protección como los  niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es  innegable que hoy día se concibe como garantía  primordial autónoma según los términos de la  Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es  aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social,  sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas  Militares y de Policía Nacional.  

3.  El quejoso  pretende, que se ordene a la entidad censurada le brinde tratamiento  médico integral para atender la patología que padece,  pues en su sentir la atención que le han suministrado no es  oportuna y eficaz  (fls. 6).  

4.  Con  vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones adoptadas en el sub  exámine,  que atañen con la disconformidad elevada:  

4.1.  Orden médica de 21 de octubre de 2014 para que le realicen al  actor los exámenes de «Hemograma,  PSA, TGO, TGP, HBA1C, Perfil Lipídico, Creatinina, control en  tres meses por endocrino»  (fl.37 cuad. 3 original).  

4.2.  Fórmula del especialista en endocrinología de 21 de ese  mismo mes y año en la que dispone que el paciente  se le debe  efectuar valoración por oftalmología, nutrición  y control en tres meses (fl. 38 id).  

5.  Analizado lo anteriormente reseñado y, centrada la Corte en lo  motivos de la impugnación, concluye que la protección  invocada no puede ser acogida dado el temperamento residual y  subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que  quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir  primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de  pretensión, y ello ante los funcionarios competentes.  

Claro, conforme a  los elementos de acreditación arrimados emerge palmario que el  peticionario no demostró, de un lado,  que previamente a  presentar el libelo de amparo hubiese solicitado ante la entidad  encartada  autorización para los diferentes tratamientos,  exámenes y controles médicos, según era de  esperar; y, de otro, tampoco hay prueba de que Sanidad Militar haya  negado la realización de los mismos, siendo el conducto  administrativo a propósito de la satisfacción de lo que  requiere para mejorar su estado de salud.  

6. Conforme  a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUÍZ  

      

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