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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2078-2015
Radicación nº. 66001-22-13-000-2014-00358-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la acción de tutela promovida por Jairo Álvarez Valencia frente a la Dirección General de Sanidad Militar, trámite al que fueron vinculados el Dispensario Médico 3029, el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” y la Dirección de Sanidad – Octava Brigada-.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida, presuntamente vulnerados por la entidad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.2. Por su estado de salud el «23 de octubre del presente año, el médico tratante determinó que requiero del medicamento denominado TESTOSTERONA UNDECANOATO X1000 MG/4ML TRIMESTRALMENTE», solicitándole a la institución le suministrara dicho fármaco, pero le negaron argumentando que «debía para este efecto dejar copia íntegra de mi historia clínica, lo que me reusé realizar por cuanto con dicha exigencia se me está violentando mi derecho a privacidad e intimidad». Señala que «no [cuenta] con el dinero suficiente para sufragar la compra de [la medicina]».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene al organismo censurado autorice la provisión de la referida droga y se le preste «tratamiento médico integral y especializado que requiera, relacionado con mi patología o con las patologías sobrevinientes de ella y el cubrimiento total en el 100% de todo el servicio de salud POS Y NO POS que requiera, junto a todas las demás necesidades médicas sean farmacológicas, insumos, terapéuticas, traslados en ambulancia cuando así se requiera, etc» (fls. 10-13 cuad 1. original).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), el que mediante providencia de 11 de noviembre de 2014 concedió el amparo ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional Distrito No. 22, con sede en la ciudad de Pereira, brindar tratamiento integral al gestor únicamente respecto de la patología de DIABESTES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, DISFUNCIÓN ERÉCTIL, HIPERLIPIDEMIA NO ESPECIFICADA, OBECIDAD DEBIDO A EXCESO DE CALORIAS Y DEFICIENCIA RENAL», decisión que fue impugnada por la Directora del Dispensario Médico 3029 del batallón de Artillería No. 8; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante auto de 10 de diciembre siguiente declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir el expediente «a la oficina de Administración Judicial para que sea repartido entre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, Administrativos y del Consejo Seccional de la Judicatura».
5. En proveído de 16 de diciembre de la pasada anualidad, la mencionada Colegiatura admitió la acción de tutela y, en fallo de 16 de enero subsiguiente negó el amparo, siendo impugnado por el interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Directora del Dispensario Médico 3029 Batallón de Artillería No. 8 «Batalla San Mateo», informó que «el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL, SALA CIVIL-FAMILIA, con ponencia de la Honorable Magistrada CLAUDIA MARÍA ARCILA RIOS, declaró la nulidad de lo actuado, según providencia transcrita bajo el radicado 2014-00203-0, según oficio No. E.C. 4263 del 11 de diciembre de 2014. Lo anterior en virtud que el Dispensario Médico 3029 del Batallón de artillería No. 8 Batalla San Mateo de Pereira, ya fueron Accionados por los mismos hechos y circunstancias en otra tutela presentada por el mismo accionante, ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 27 de octubre de 2014», actuación que considera temeraria según lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (fl.13).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «(…) según la Constancia de fecha 10-11-2014, visible a folio 21 del cuaderno No. 1, el citado medicamento fue entregado al actor y ello, aunado a que la dosis ordenada fue solo una, acorde con la fórmula 508227 obrante en folio 2 del mismo cuaderno. Por lo tanto, para la Sala se configura el hecho superado en el presente trámite y respecto a la primera de las pretensiones, ya que la misma se encuentra satisfecha».
Parejamente, indicó que «en lo atinente al tratamiento integral reclamado, acorde con el acervo probatorio, no se encuentra negativa por parte de la accionada para brindarle los servicios, además de que es inexistente orden médica alguna relacionada con exámenes, citas o cualquier otro procedimiento médico, de tal manera que se concluya que le han sido negados, todo en detrimento de los derechos del actor; en conclusión es inexistente la vulneración o amenaza en este sentido» (fls. 19-23).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor argumentando que «SI EXISTEN ORDENES MÉDICAS RELACIONADAS CON EXAMENES, CITAS O PROCEDIMEINTOS MÉDICOS, que hacen necesario la ORDEN a la Dirección General de sanidad Militar para que garanticen la ATENCIÓN POR OFTALMOLOGÍA CON RESULTADOS de examen. Así mismo, el médico internista emitió orden médica para VALORACIÓN POR NUTRICIÓN, SOLICITUD DE ECOCARDIOGRAFÍA, PRUEBA DE ESFUERZO Y PARACLINICOS PARA CONTROL EN TRES MESES, requiero control de HEMOGRAMA, PSA, TGO, TGP, HBA1C, PERFIL LIPÍDICO, CREATININA, CONTROL EN TRES MESES CON PARACLÍNICOS. La valoración por RADIOLOGÍA arrojó que debo asistir a control en tres meses con los resultados de exámenes de ECOCARDIOGRAMA, PRUEBA DE ESFUERZO Y LABORATORIOS».
Señaló que «de acuerdo a las pruebas que aporto al presente escrito de impugnación, se logra apreciar de manera clara que EXISTEN ORDENES MÉDICAS RELACIONADAS CON MI PATOLOGÍA, que hasta la fecha no han sido autorizadas y que por lo tanto afectan gravemente el tratamiento que llevo a cabo con el fin de mejorar mi salud y calidad de vida» (fls. 32-33).
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala, en primer término, que la Directora del Dispensario Médico «3029 Batallón de Artillería No. 8 Batalla San Mateo», señaló en el escrito de contestación que hay temeridad, toda vez que con anterioridad el actor promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), una acción por los mismos hechos y omisiones; sin embargo es de aclarar que no se configuró la figura consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues es el mismo asunto puesto bajo la óptica del juez del circuito antes referido, que el tribunal Superior de Pereira al desatar la impugnación del fallo emitido por aquella autoridad, encontró que se había incurrido en causal de nulidad, por falta de competencia del a quo y, en consecuencia, invalidó las actuaciones adelantadas y ordenó remitir el expediente «a la oficina de Administración Judicial para que sea repartido entre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, Administrativos y del Consejo Seccional de la Judicatura».
2. Depurado lo anterior, cabe advertir que esta Corporación sobre la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha sostenido que:
(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).
De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
3. El quejoso pretende, que se ordene a la entidad censurada le brinde tratamiento médico integral para atender la patología que padece, pues en su sentir la atención que le han suministrado no es oportuna y eficaz (fls. 6).
4. Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes actuaciones adoptadas en el sub exámine, que atañen con la disconformidad elevada:
4.1. Orden médica de 21 de octubre de 2014 para que le realicen al actor los exámenes de «Hemograma, PSA, TGO, TGP, HBA1C, Perfil Lipídico, Creatinina, control en tres meses por endocrino» (fl.37 cuad. 3 original).
4.2. Fórmula del especialista en endocrinología de 21 de ese mismo mes y año en la que dispone que el paciente se le debe efectuar valoración por oftalmología, nutrición y control en tres meses (fl. 38 id).
5. Analizado lo anteriormente reseñado y, centrada la Corte en lo motivos de la impugnación, concluye que la protección invocada no puede ser acogida dado el temperamento residual y subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe recorrer y extinguir primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, y ello ante los funcionarios competentes.
Claro, conforme a los elementos de acreditación arrimados emerge palmario que el peticionario no demostró, de un lado, que previamente a presentar el libelo de amparo hubiese solicitado ante la entidad encartada autorización para los diferentes tratamientos, exámenes y controles médicos, según era de esperar; y, de otro, tampoco hay prueba de que Sanidad Militar haya negado la realización de los mismos, siendo el conducto administrativo a propósito de la satisfacción de lo que requiere para mejorar su estado de salud.
6. Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ