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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2142-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00550-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida 8 de octubre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Efraín Eduardo Chala Leguízamo contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la sucesión de María Teresa Leguízamo.
1. ANTECEDENTES
1. El actor demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Para sustentar su reparo, asevera que junto con sus hermanos inició el sucesorio materia de reparo; en ese asunto, luego de adelantarse las etapas correspondientes, los interesados solicitaron al presentarse “(…) el trabajo de partición (…), la venta del bien en pública subasta (…)”, ello por cuanto el acervo patrimonial estaba compuesto solamente por ese inmueble.
Refiere que el 27 de junio de 2012 se accedió a ese pedimento y el 30 de mayo siguiente se aprobó el avalúo del predio, el cual fue realizado por un perito designado por el despacho, quien “(…) con base en los precios que determinó el mercado inmobiliario para el año 2012 (…)”, señaló como valor de la heredad la suma de $212.865.500.
Asegura que el juez querellado, sin tener en cuenta que el precio del terreno se incrementó en $79.652.500, en diligencia de 19 de junio de 2014, lo remató y adjudicó por $215.000.000 a Fabio Roberto Pardo Mora.
En razón de lo expuesto, el 25 de junio de 2014, deprecó la nulidad de la almoneda y reclamó la celebración de otra, empero, en proveído de 1° de agosto de esa anualidad, se rechazaron tales exigencias.
Frente a esa determinación incoó reposición y, en subsidio, apelación. El primer recurso fue desestimado y el segundo se concedió en el efecto devolutivo.
Agrega que para la tramitación de la alzada se remitieron las diligencias al Tribunal el 26 de septiembre de 2014, de donde se colige el agotamiento de las herramientas de defensa.
Tras aseverar que el predio debía subastarse por el 100% del valor comercial y aducir que la adjudicación del mismo generó una lesión enorme, sostiene que se permitió el enriquecimiento sin justa causa de Pardo Mora.
Refiere que sus prerrogativas y las de su familia están amenazadas porque a causa de la “(…) venta obligada (…)” del inmueble, perderá su techo, las mejoras allí realizadas y el dinero sufragado por concepto de una hipoteca que tuvo dicho bien (fls. 8 al 18, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, la protección de sus derechos para evitar un perjuicio irremediable (fl. 8, ídem).
1. Respuesta del accionado
El estrado acusado guardó silencio sobre el reproche constitucional.
2. La sentencia impugnada
Se desestimó la salvaguarda reclamada por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues
“(…) se encuentra en trámite el mecanismo ordinario de protección de [los] derechos fundamentales [del tutelante], correspondiente al recurso de apelación que interpuso contra la decisión de rechazar la solicitud de nulidad por él formulada (…)” (fls. 77 al 83, cdno. 1).
3. La impugnación
El solicitante impugnó el fallo memorado, cimentado en que el Tribunal no se pronunció sobre todos sus argumentos; además, omitió tener en cuenta la configuración del perjuicio irremediable.
Agregó que al concederse la alzada en el efecto devolutivo, frente al proveído con el cual se rechazó la nulidad invocada, inevitablemente se protocolizará el remate y deberá entregar el inmueble objeto de la almoneda.
Finalmente, citó jurisprudencia constitucional en relación con la necesidad de actualizar los avalúos de los predios materia de subasta y de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales (fls. 105 al 109, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se observa su improcedencia por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, se evidencia, en primer lugar, que el petente omitió solicitarle a la autoridad querellada la práctica de una nueva valoración del predio, descuido que generó la realización de la subasta por el valor previamente aprobado.
Memórese que este mecanismo es de carácter residual y no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos ordinarios; así, esta Sala ha expresado:
“(…) Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
En segundo término, se encuentra que el querellante acudió a esta especial jurisdicción de manera anticipada, por cuanto a la fecha de formulación del resguardo estaba en trámite la alzada incoada frente rechazo de la nulidad reclamada.
Ahora bien, aunque ese mecanismo se desató adversamente por el Tribunal el 30 de enero de 2015 (fls. 3 y 4, cdno. Corte), ciertamente, revisadas las pruebas adosadas, se encuentra que el tutelante recurrió mediante el remedio horizontal y el subsidiario vertical la providencia, dictada en esa misma data, aprobatoria del remate, y sobre tales recursos aún no existe un pronunciamiento.
Por tanto, surge evidente la improcedencia de este auxilio por ser prematuro.
Respecto de lo discurrido la Sala ha sostenido:
“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)” (subraya fuera de texto)2.
3. Finalmente, se advierte que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, siendo éste “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”3, máxime si como viene de indicarse, la aprobación del remate no ha cobrado firmeza, dados los recursos entablados por el solicitante.
4. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 24 de enero de 2013, exp. 00055-00.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.