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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2333-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00015-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Teresa López Muñoz contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali; trámite al que se ordenó vincular a la EPS Comfenalco.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Solicitó la ciudadana el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la salud, que considera vulnerados por la autoridad administrativa accionada al incurrir en moras u olvidos para realizar sus cotizaciones al sistema de salud y al estar clasificada en la más alta categoría para el pago de cuotas moderadoras y copagos.
En consecuencia, pretende que se le «…ubique en la categoría 1 del escalafón que determina el copago a cancelar en cada una de las consultas…» y se evite su desafiliación por la falta de pago de sus aportes. [Folios 1-2, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante, quien se desempeñaba como Juez de la República, fue suspendida de su cargo mediante Resolución 149 del 2 de agosto de 2012, en virtud de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio, que le fue impuesta en la misma fecha por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
2. La ciudadana permanece afiliada al sistema general de salud como cotizante y en calidad de beneficiarios se encuentran vinculados sus padres, uno de ellos de 90 años de edad, quien por su condición de salud debe ser sometido a tres diálisis semanales.
3. Ocasionalmente a la accionante y a sus padres les ha sido negado el acceso al servicio de salud o la entrega de medicamentos, por mora en el pago de sus aportes.
4. Debido al salario sobre el cual la Dirección Seccional accionada calcula el valor de la cotización mensual, la cuota moderadora que debe pagar la reclamante y sus beneficiarios cada vez que solicitan un servicio a la EPS, es de $24.500.
5. En sentir de la gestora del amparo, es excesivo el costo de cada consulta médica, lo que sumado a las suspensiones intempestivas del servicio, vulneran sus garantías fundamentales y las de sus progenitores, por lo que pretende la protección de las mismas por esta vía constitucional. [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de las entidades accionadas para que ejercieran su defensa. [Folio 9, c. 1]
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca, informó que en efecto se han presentado algunos inconvenientes al realizar los pagos manuales de la planilla PILA de la actora, toda vez que la falta de claridad sobre la fecha hasta la que tendrán que mantenerla activa, genera ciertos traumatismos que en todo caso han sido solucionados.
En cuanto al porcentaje que debe cancelar la actora por concepto de cuota moderadora a su EPS, indica que escapa a sus facultades adelantar gestión alguna para satisfacer la pretensión de la tutelante, dado que su actuación se limita a efectuar las cotizaciones con base en el último salario base reportado por la actora, tal como lo ordena el artículo 71 del Decreto 806 de 1998.
Con todo, indicó que la tutelante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para invocar la protección de los derechos que considera vulnerados, máxime cuando ya se encuentra activa su vinculación al servicio de salud. [Folios 15-28, c.1]
La vinculada informó que la gestora del amparo y su grupo familiar se encuentran suspendidos en el sistema por morosidad en los pagos por lo que estima que no es la responsable del hecho vulnerador alegado. [Folios 30-41, c.1]
3. En sentencia de 27 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Santiago de Cali, otorgó la protección invocada con relación al derecho fundamental a la salud de la tutelante y su grupo familiar, para lo cual ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional accionada «…garantizar el pago oportuno de los aportes en seguridad social…».
En lo atinente al alto costo de las cuotas moderadoras que deben sufragar la actora y sus padres, consideró que no se acreditó que aquellos cobros constituyeran un obstáculo para acceder a la prestación del servicio médico, por lo que denegó la pretensión. [Folios 60-65, c.1]
4. Inconforme con la última determinación, la tutelante la impugnó para argumentar que resulta inane la orden dirigida a la EPS de no suspender su afiliación ni la de sus padres al sistema, porque la desatención de su segunda pretensión – la recategorización del valor de su cuota moderadora -, impide de todas maneras el acceso al servicio suyo y de sus padres. [Folios 69-71, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:
«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.
(…)
La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»
En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar tales servicios, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos y de los controles médicos requeridos, máxime cuando quienes buscan acceder a ellos son sujetos de especial protección como los adultos mayores y las personas en situación de privación de la libertad.
2. De las pruebas aportadas se extrae que la tutelante, que es quien tiene afiliados al sistema de seguridad social en salud a sus padres, ambos de la tercera edad, fue suspendida del ejercicio de sus funciones en el cargo de Juez que venía desempeñando al interior de la Rama Judicial, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el mes de agosto de 2012, por un Juez de Control de Garantías de Cali.
En consecuencia, la actora dejó de percibir su salario mensual, pero en atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, continuó afiliada, en calidad de cotizante, al sistema de salud, con un aporte mensual calculado a partir del «…último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato…», circunstancia que la sitúa como usuaria de la categoría C, porque su sueldo como Juez era mayor a 5 SMMLV.
Lo anterior, implica que la reclamante debe cancelar una cuota moderadora de $24.9001cada vez que ella o sus padres requieran servicios médicos, los cuales últimamente les han sido negados por la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali en el pago oportuno de sus cotizaciones.
Así las cosas, para esta Corporación es clara la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la tutelante y sus progenitores, por parte de la autoridad administrativa accionada por la tardanza en los aportes al sistema de salud, cuando esta es una obligación que no está sujeta a las fechas de inicio o terminación de la suspensión del servicio, según se extrae de lo dispuesto en el artículo 71 precitado.
Ahora bien, reiterativa ha sido la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia constitucional, al señalar que es deber de las EPS hacer uso de las facultades legales otorgadas por el legislador para requerir a los empleadores para el pago de las prestaciones sociales de sus usuarios, so pena de incurrir en lo que esa Corporación ha denominado el allanamiento a la mora, con las consecuencias legales y prestacionales del caso.
De manera que sin necesidad de mayores disertaciones sobre el tema, como quiera que en este asunto la EPS Comfenalco recibió sin oposición alguna los pagos extemporáneos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali, la orden de amparo del A quo debe mantenerse incólume.
3. Con relación a la alegada imposibilidad de la promotora del amparo de continuar sufragando el valor de la cuota moderadora que corresponde a su categoría, en virtud del salario sobre el cual se calcula su aporte, observa la Sala, contrario a lo estimado por el Tribunal, que está demostrado que tal circunstancia constituye un verdadero obstáculo para la reclamante y sus beneficiarios, para acceder al servicio de salud y por lo tanto impone la inaplicación de su exigibilidad, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en copiosos pronunciamientos.
«…la exigencia de tales cuotas, como fue previsto por el legislador[19] y ha sido reiterado por esta Corporación, no puede convertirse en una barrera de acceso de la población más pobre y vulnerable a la prestación de servicios de salud, razón por la cual la normativa vigente dispone que el monto de las mismas debe ajustarse a la situación socioeconómica de los usuarios. Para asegurar lo anterior, en los artículo 18 del Decreto 2351 de 1995 y 11 del Acuerdo 260 de 2004 se han establecido las siguientes reglas: (i) la población en estado de indigencia y las comunidades indígenas están exentas del pago de estas cuotas; (ii) la población clasificada en el nivel 1 del Sisben debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder por un mismo evento el equivalente a una cuarta parte del salario mínimo mensual legal vigente, y (iii) la población clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin exceder por un mismo evento el equivalente a la mitad de un salario mínimo mensual legal vigente. Además, no hay lugar al pago de estas cuotas por la prestación de servicios de control prenatal, atención del parto y sus complicaciones, y atención del niño durante el primer año de vida.
En el caso que nos ocupa, la quejosa afirmó que su único ingreso lo derivaba del sueldo que percibía como funcionaria pública y que tiene a su cargo a sus padres, ambos adultos de la tercera edad, lo cual encuentra respaldo en que son sus beneficiarios en el sistema de salud, luego puede concluirse fundadamente que ambos carecen de una pensión.
La gestora, por su parte, se encuentra privada de la libertad desde hace algo más de dos años en su residencia y no está demostrado que allí ejerza ningún tipo de actividad económica de la cual obtener el sustento del hogar más el dinero necesario para cancelar la tarifa correspondiente a la categoría “C” a su EPS.
4. En ese orden, es palpable que el monto exigido por concepto de cuotas moderadoras y/o copagos a la accionante obstaculiza no sólo su acceso, sino el de sus beneficiarios, a los servicios de salud, pues es claro que todos los integrantes del grupo familiar son sujetos de especial protección en tanto la primera está privada de la libertad2 y los últimos son adultos de la tercera edad con afecciones médicas, aunado a que carecen por completo, no se acreditó lo contrario, de un ingreso del cual derivar lo necesario para cancelar tales emolumentos.
En consecuencia, se modificará la sentencia que por vía de impugnación se revisó, en el sentido de ordenar la inaplicación de la normatividad vigente que regula las cuotas moderadoras y los copagos para el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, con miras a garantizar el efectivo acceso de la tutelante y sus padres al servicio de médico.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar la inaplicación de la normatividad vigente que regula las cuotas moderadoras y los copagos para el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, con miras a garantizar el efectivo acceso de la tutelante y sus padres al servicio médico.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo que por vía de impugnación se revisó.
TERCERO: Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Para el año 2014.
2 Así lo determinó la alta Corporación en sentencia T-857 de 2013: «…esta especial relación de sujeción resulta ser determinante del nivel de protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e, igualmente, acentúa las obligaciones de la administración pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos»