STC 2333 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2333-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00015-01  

(Aprobado en sesión de  cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete  de enero de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali, en la acción de tutela promovida por Teresa López  Muñoz contra la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cali; trámite al que se  ordenó vincular a la EPS Comfenalco.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Solicitó la  ciudadana el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital y la salud, que considera vulnerados por la autoridad  administrativa accionada al incurrir en moras u olvidos para realizar  sus cotizaciones al sistema de salud y al estar clasificada en la más  alta categoría para el pago de cuotas moderadoras y copagos.  

En consecuencia,  pretende que se le «…ubique  en la categoría 1 del escalafón que determina el copago  a cancelar en cada una de las consultas…»  y se evite su desafiliación por la falta de pago de sus  aportes. [Folios 1-2, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La accionante, quien se desempeñaba como Juez de la República,  fue suspendida de su cargo mediante Resolución 149 del 2 de  agosto de 2012, en virtud de la medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva en su lugar de domicilio, que le fue  impuesta en la misma fecha por el Juzgado 25 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali.  

2.  La ciudadana permanece afiliada al sistema general de salud como  cotizante y en calidad de beneficiarios se encuentran vinculados sus  padres, uno de ellos de 90 años de edad, quien por su  condición de salud debe ser sometido a tres diálisis  semanales.  

3.  Ocasionalmente  a la accionante y a sus padres les ha sido negado el acceso al  servicio de salud o la entrega de medicamentos, por mora en el pago  de sus aportes.  

4. Debido  al salario sobre el cual la Dirección Seccional accionada  calcula el valor de la cotización mensual, la cuota moderadora  que debe pagar la reclamante y sus beneficiarios cada vez que  solicitan un servicio a la EPS, es de $24.500.  

5. En  sentir de la gestora del amparo, es excesivo el costo de cada  consulta médica, lo que sumado a las suspensiones  intempestivas del servicio, vulneran sus garantías  fundamentales y las de sus progenitores, por lo que pretende la  protección de las mismas por esta vía constitucional.  [Folios 1-2, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 14 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y  se dispuso la notificación de las entidades accionadas para  que ejercieran su defensa. [Folio 9, c. 1]  

2.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali-Valle del Cauca, informó que en efecto se han  presentado algunos inconvenientes al realizar los pagos manuales de  la planilla PILA de la actora, toda vez que la falta de claridad  sobre la fecha hasta la que tendrán que mantenerla activa,  genera ciertos traumatismos que en todo caso han sido solucionados.  

En cuanto al  porcentaje que debe cancelar la actora por concepto de cuota  moderadora a su EPS, indica que escapa a sus facultades adelantar  gestión alguna para satisfacer la pretensión de la  tutelante, dado que su actuación se limita a efectuar las  cotizaciones con base en el último salario base reportado por  la actora, tal como lo ordena el artículo 71 del Decreto 806  de 1998.  

Con todo, indicó  que la tutelante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para  invocar la protección de los derechos que considera  vulnerados, máxime cuando ya se encuentra activa su  vinculación al servicio de salud. [Folios 15-28, c.1]  

La vinculada  informó que la gestora del amparo y su grupo familiar se  encuentran suspendidos en el sistema por morosidad en los pagos por  lo que estima que no es la responsable del hecho vulnerador alegado.  [Folios 30-41, c.1]  

3. En  sentencia de 27 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Santiago de  Cali, otorgó la protección invocada con relación  al derecho fundamental a la salud de la tutelante y su grupo  familiar, para lo cual ordenó a la Dirección Ejecutiva  Seccional accionada «…garantizar  el pago oportuno de los aportes en seguridad social…».  

En  lo atinente al alto costo de las cuotas moderadoras que deben  sufragar la actora y sus padres, consideró que no se acreditó  que aquellos cobros constituyeran un obstáculo para acceder a  la prestación del servicio médico, por lo que denegó  la pretensión. [Folios 60-65, c.1]  

4.  Inconforme con la última determinación, la tutelante la  impugnó para argumentar que resulta inane la orden dirigida a  la EPS de no suspender su afiliación ni la de sus padres al  sistema, porque la desatención de su segunda pretensión  – la recategorización del valor de su cuota moderadora -,  impide de todas maneras el acceso al servicio suyo y de sus padres.  [Folios 69-71, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Está  fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible  de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de  un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la  Corte Constitucional de manera reiterada en diversos  pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al  respecto, precisó:  

«…el  derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta  prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación  precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter  de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es  un error de categoría, puesto que esta característica  se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado  como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una  denotación compleja que cuenta con múltiples  dimensiones además de facetas que implican acciones positivas  y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter  fundamental del mismo.  

(…)  

La  conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la  salud también hace parte del consenso de los instrumentos  internacionales, los cuales consideran esta garantía como  elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman  parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las  que se encuentran el artículo 25 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,  órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se  estableció que: “[l]a salud es un derecho humano  fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás  derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más  alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»  

En ese orden, se  debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud  y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para  las entidades encargadas de prestar tales servicios, garantizar la  efectiva atención, así como la práctica de  exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos  y de los controles médicos requeridos, máxime cuando  quienes buscan acceder a ellos son sujetos de especial protección  como los adultos mayores y las personas en situación de  privación de la libertad.  

2. De  las pruebas aportadas se extrae que la tutelante, que es quien tiene  afiliados al sistema de seguridad social en salud a sus padres, ambos  de la tercera edad, fue suspendida del ejercicio de sus funciones  en  el cargo de Juez que venía desempeñando al interior de  la Rama Judicial, en virtud de la medida de aseguramiento que le fue  impuesta en el mes de agosto de 2012, por un Juez de Control de  Garantías de Cali.  

En consecuencia,  la actora dejó de percibir su salario mensual, pero en  atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto  806 de 1998, continuó afiliada, en calidad de cotizante, al  sistema de salud, con un aporte mensual calculado a partir del  «…último  salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión  temporal del contrato…», circunstancia  que la sitúa como usuaria de la categoría C, porque su  sueldo como Juez era mayor a 5 SMMLV.  

Lo anterior,  implica que la reclamante debe cancelar una cuota moderadora de  $24.9001cada  vez que ella o sus padres requieran servicios médicos, los  cuales últimamente les han sido negados por la omisión  de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali en el pago oportuno de sus cotizaciones.  

Así las  cosas, para esta Corporación es clara la vulneración de  los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la  tutelante y sus progenitores, por parte de la autoridad  administrativa accionada por la tardanza en los aportes al sistema de  salud, cuando esta es una obligación que no está sujeta  a las fechas de inicio o terminación de la suspensión  del servicio, según se extrae de lo dispuesto en el artículo  71 precitado.  

Ahora bien,  reiterativa ha sido la jurisprudencia del máximo órgano  de la justicia constitucional, al señalar que es deber de las  EPS hacer uso de las facultades legales otorgadas por el legislador  para requerir a los empleadores para el pago de las prestaciones  sociales de sus usuarios, so pena de incurrir en lo que esa  Corporación ha denominado el allanamiento a la mora, con las  consecuencias legales y prestacionales del caso.  

De manera que sin  necesidad de mayores disertaciones sobre el tema, como quiera que en  este asunto la EPS Comfenalco recibió sin oposición  alguna los pagos extemporáneos de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Cali, la orden de amparo del A quo debe  mantenerse incólume.  

3. Con  relación a la alegada imposibilidad de la promotora del amparo  de continuar sufragando el valor de la cuota moderadora que  corresponde a su categoría, en virtud del salario sobre el  cual se calcula su aporte, observa la Sala, contrario a lo estimado  por el Tribunal, que está demostrado que tal circunstancia  constituye un verdadero obstáculo para la reclamante y sus  beneficiarios, para acceder al servicio de salud y por lo tanto  impone la inaplicación de su exigibilidad, tal como lo ha  dispuesto la Corte Constitucional en copiosos pronunciamientos.  

«…la  exigencia de tales cuotas, como fue previsto por el legislador[19] y  ha sido reiterado por esta Corporación, no puede convertirse  en una barrera de acceso de la población más pobre y  vulnerable a la prestación de servicios de salud, razón  por la cual la normativa vigente dispone que el monto de las mismas  debe ajustarse a la situación socioeconómica de los  usuarios. Para asegurar lo anterior, en los artículo 18 del  Decreto 2351 de 1995 y 11 del Acuerdo 260 de 2004 se han establecido  las siguientes reglas: (i) la población en estado de  indigencia y las comunidades indígenas están exentas  del pago de estas cuotas; (ii) la población clasificada en el  nivel 1 del Sisben debe cancelar el 5% de los servicios que recibe,  sin exceder por un mismo evento el equivalente a una cuarta parte del  salario mínimo mensual legal vigente, y (iii) la población  clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los  servicios, sin exceder por un mismo evento el equivalente a la mitad  de un salario mínimo mensual legal vigente. Además, no  hay lugar al pago de estas cuotas por la prestación de  servicios de control  prenatal, atención del parto y sus complicaciones, y atención  del niño durante el primer año de vida.  

   

En el caso que nos  ocupa, la quejosa afirmó que su único ingreso lo  derivaba del sueldo que percibía como funcionaria pública  y que tiene a su cargo a sus padres, ambos adultos de la tercera  edad, lo cual encuentra respaldo en que son sus beneficiarios en el  sistema de salud, luego puede concluirse fundadamente que ambos  carecen de una pensión.  

La gestora, por su  parte, se encuentra privada de la libertad desde hace algo más  de dos años en su residencia y no está demostrado que  allí ejerza ningún tipo de actividad económica  de la cual obtener el sustento del hogar más el dinero  necesario para cancelar la tarifa correspondiente a la categoría  “C” a su EPS.  

4.  En ese orden, es palpable que el monto exigido por concepto de cuotas  moderadoras y/o copagos a la accionante obstaculiza no sólo su  acceso, sino el de sus beneficiarios, a los servicios de salud, pues  es claro que todos los integrantes del grupo familiar son sujetos de  especial protección en tanto la primera está privada de  la libertad2  y los últimos son adultos de la tercera edad con afecciones  médicas, aunado a que carecen por completo, no se acreditó  lo contrario, de un ingreso del cual derivar lo necesario para  cancelar tales emolumentos.  

En  consecuencia, se modificará la sentencia que por vía de  impugnación se revisó, en el sentido de ordenar la  inaplicación de la normatividad vigente que regula las cuotas  moderadoras y los copagos para el régimen contributivo del  sistema de seguridad social en salud, con miras a garantizar el  efectivo acceso de la tutelante y sus padres al servicio de médico.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR la  sentencia impugnada, en el sentido de ordenar  la inaplicación de la normatividad vigente que regula las  cuotas moderadoras y los copagos para el régimen contributivo  del sistema de seguridad social en salud, con miras a garantizar el  efectivo acceso de la tutelante y sus padres al servicio médico.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  todo lo demás el fallo que por vía de impugnación  se revisó.  

TERCERO:  Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Para el año 2014.  

2          Así lo          determinó la alta Corporación en sentencia T-857 de          2013: «…esta          especial relación de sujeción resulta ser determinante          del nivel de protección de los derechos fundamentales de las          personas privadas de la libertad e, igualmente, acentúa las          obligaciones de la administración pues le impone un deber          positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales          que no permiten limitación en razón a la especial          situación de indefensión en la que se encuentran los          reclusos»  

      

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