STC 2366 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2366-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-01994-03  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de enero de  2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jimmy Alberto Fory González contra  la Fiscalía  Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, trámite  que también involucra al Juzgado  Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección superior del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades  accionadas  con  ocasión del trámite impartido a la solicitud de  desarchivo de la denuncia penal que instauró en contra de la  Fiscal Treinta y Tres Seccional de Cali por la presunta comisión  del delito de prevaricato por omisión.  

En  consecuencia, solicitó se «…avance  y se ordenen las diligencias inmediatamente…»  y «se  ordene desenmascarar los informes de prueba…que implican el  vehículo a sabiendas que no fue a bordo de moto…»  (folio  22 del cuaderno 1).  

2.        Del  escrito de tutela y los documentos obrantes en el plenario, se  infiere lo siguiente:  

Manifestó  que denunció penalmente a la Fiscal Treinta y Tres Delegada  ante los Jueces del Circuito de Cali por el delito de prevaricato por  omisión, toda vez que, dice, en el proceso  penal que se adelantó en contra del accionante dicha  funcionaria varió la calificación del punible de  homicidio simple a agravado, sin tener en cuenta «los  contenidos del informe balístico, ejecutivo…e informe  de policía…»  (folio  6 del cuaderno 1).  

Aseguró  que por medio de la providencia  de 30 de junio de 2013, la Fiscalía accionada ordenó el  archivo de las diligencias tras considerar que la conducta penal  endilgada a la funcionaria aludida es atípica, sin embargo, en  su sentir, existe mérito para investigarla  (folio 6 del cuaderno 1).  

Afirmó  que  acudió ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali para solicitar el desarchivo  del trámite mencionado, empero «desde  el mes de abril de 2014»  no se ha dado inicio a este, situación que, afirma, conculca  la garantía deprecada  (folio 17 del cuaderno 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

La  Fiscalía  Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali expresó que  aún no se ha logrado adelantar la audiencia de desarchivo del  proceso penal seguido contra la Fiscal Treinta y Tres Seccional  Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali por causas ajenas al  estrado atacado (folio 47 del cuaderno 1).  

De  otra parte, el Juzgado  Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de  la localidad aludida alegó que todavía no ha realizado  la actuación que echa de menos el quejoso debido a: 1) los  cierres del Palacio de Justicia «Pedro Elías Serrano  Abadía» por causa de seguridad, las asambleas  informativas de «Asonal Judicial», «medidas  preventivas dadas por salud pública del Municipio de Santiago  de Cali»;  y 2) la inasistencia tanto de la Fiscal Sexta Delegada ante el  Tribunal Superior de Cali como del interesado a las audiencias  programadas para dar inicio a la actuación motivo de examen  (folios 149 a 161 del cuaderno 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  juez  constitucional de primer grado desestimó  la protección tras considerar que:  

…la  diligencia por la cual aboga el actor ha sido postergada en numerosas  oportunidades, por circunstancias justificables y razonables que  fueron expuestas por el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de  Garantías de Cali en sus descargos, incluso, por situaciones  provocadas por el mismo solicitante, pues en la sesión  programada para el pasado 16 de enero de la presente anualidad,  solicitó aplazamiento porque su defensor de confianza no tenía  claridad del asunto, petición que fue aceptada por el despacho  por lo que fue reprogramada para el próximo lunes 26 de enero  de los corrientes a las 2:30 de la tarde.  

Así  las cosas, la Sala no evidencia que la Fiscalía 6ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en su condición de  denunciada, haya adoptado una posición irregular que haya  impedido la realización de la audiencia de desarchivo, pues la  única vez que faltó, esto es, para la sesión del  9 de abril de 2014, obedeció a que previamente tenía  programada para esa fecha otra diligencia en otro despacho judicial,  eventualidad que resulta a todas luces justificable…(folios  177 a 184 del cuaderno 1).  

El  promotor impugnó el anterior fallo sin manifestar las razones  de su inconformidad (folio 189 del cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. El          accionante se queja por la demora en que han          incurrido          las autoridades accionadas,          para llevar a cabo la audiencia preliminar de desarchivo de la          investigación penal seguida contra la          Fiscal Treinta y Tres Delegada ante los Jueces del Circuito de Cali          por el delito de prevaricato por omisión.  

            

2. Para          la          Sala este          asunto actualmente carece de objeto, toda vez que el 11 de febrero          pasado el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de          Conocimiento adelantó la actuación echada de menos por          el gestor, en la cual denegó la solicitud de desarchivo del          trámite memorado, determinación frente a la que si          bien el accionante interpuso el recurso de apelación, este          fue declarado desierto por falta de sustentación (folio          3          del cuaderno de la Corte).  

Así  las cosas, no existe vulneración actual de los derechos  deprecados que amerite una intervención inmediata del juez  constitucional en procura de adoptar una medida urgente de  protección, pues, se itera, con la celebración de la  audiencia aludida quedó superado el yerro endilgado a los  despachos convocados, consistente en la supuesta demora denunciada en  la demanda de tutela.  

Al  respecto ha dicho la Sala que:  

…la  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales…(C.  C. ST- 1314 de 2001; criterio reiterado en CSJ STC, 10 oct. 2011,  rad. 2011-01992-01).  

            

2. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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