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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2371-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2014-00218-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2014, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Popular S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene «dejar sin efecto alguno la providencia de fecha 10 de septiembre de 2014 (…)» (fl. 4, cdno. 1).
2. El Banco accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Promovió un proceso ejecutivo en contra de Luz Elena Solipa López, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, despacho que en proveído de 9 de julio de 2012 libró mandamiento de pago por $8.421.891 de capital, $203.529 de intereses corrientes causados desde el 5 de octubre de 2011 hasta el 5 de noviembre de 2011 y los intereses moratorios desde el 6 de noviembre siguiente, fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago total.
2.2. La demandada formuló las excepciones de «falta de los requisitos para el ejercicio de la acción cambiaria», «falta de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente por abuso e inobservancia de las instrucciones dadas para llenar los espacios en blanco del pagaré», «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido» (fl. 1, cdno. 1).
2.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica emitió el fallo de primera instancia declarando no probadas las excepciones formuladas y ordenando seguir adelante la ejecución, decisión que recurrió en apelación la demandada.
2.4. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 10 de septiembre de 2014 dictó sentencia revocando la decisión de primer grado, declarando probadas las excepciones de mérito «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido» y ordenando la terminación del proceso.
2.5. La aludida decisión carece de sustento fáctico y probatorio, pues el estrado del circuito convocado indicó que del historial de abonos se desprendía que las cuotas denunciadas en mora no lo estaban al estimar que «la fecha de aplicación, que es la que realmente muestra el histórico de abonos, es la misma fecha de la cuota a la que se le aplica el pago; fechas que son totalmente diferentes»; y en el historial presentado quedó demostrado que la demandada dejó de pagar los meses de abril a julio de 2010 «entrando dinero a tal obligación, tan solo hasta el mes de agosto de 2010» (fl. 2, cdno. 1).
2.6. Al momento de presentación de la demanda la señora Solipa López se encontraba en mora pues «los pagos realizados no alcanzaban a cubrir la totalidad de las cuotas pactadas en virtud de los intereses moratorios que las cuotas atrasadas generaban»; como en los anotados meses de abril a julio de 2010 no le fue descontado por nómina el dinero ni pagó como era su obligación, al momento de restablecer dichos descuentos, las cuotas que ingresaron se aplicaron de manera automática a los saldos vencidos; y el fallo adverso lo deja sin título para recaudar el resto de las cuotas aun no cubiertas, pues la obligación se pactó en 60 instalamentos y se pagaron 47 (fl. 2, cdno. 1).
2.7. El ad quem no valoró el tenor literal del pagaré en el que fue acordado que el valor del crédito sería cancelado en 60 cuotas, pues a la fecha del vencimiento de dicho instrumento «que lo era el 5 de junio de 2014, la demandada tan sólo había cancelado al día 05 de septiembre de 2014, cuarenta y siete (47) cuotas, las cuales ni siquiera fueron pagadas completas y hasta la fecha (…) no ha demostrado el pago por ventanilla ni por ningún otro medio»; y tampoco tuvo en cuenta que pactaron que la demandada continuaba con la obligación personal de pagar directamente en cualquier oficina las cuotas pendientes; y la deudora no ha efectuado ningún pago adicional (fl. 3, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica indicó que «las colillas de pago anexas a folios 35 al 53, demuestran que a la demandada le descontaban mensualmente de su salario una cuota (…) con destino al Banco Popular» lo que indicaba que se encontraba al día con la obligación adquirida y que no estaba en mora (fl. 55, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que si bien la providencia no es precisa en algunos apartes, lo cierto es que no es irracional; que fueron valoradas las pruebas, pues el despacho estudió el título y los comprobantes de pago del 1 de enero de 2011 al 1 de enero de 2014 certificados por la Secretaría de Educación Municipal de Lorica; y que si bien el accionante manifiesta que la demandada no le canceló los meses de abril, mayo, junio y julio de 2010, cuando se trata de un crédito por libranza «estos valores pueden seguir siendo descontados hasta tanto se cumpla con el total de la obligación» (fl. 72, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo fuente del reclamo.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que fue promovido un proceso ejecutivo por el Banco Popular contra Luz Elena Solipa López, radicado el 15 de julio de 2012, demanda en la que la abogada del Banco manifestó que la deudora estaba en mora desde el 6 de noviembre de 2011, lo que ratificó al descorrer el traslado de las excepciones.
La ejecutada excepcionó que estaba al día en la deuda para lo cual allegó los desprendibles de pago pues le descontaban el crédito por nómina de manera mensual.
El 27 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Lorica dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de la demanda y ordenando seguir adelante la ejecución por la suma de $4.049.520 de capital más los intereses moratorios causados por las cuotas dejadas de cancelar, hasta que se verifique el pago total de la obligación. Esta decisión fue apelada.
El Juzgado Civil del Circuito de Lorica con fallo de 10 de septiembre de 2014 revocó la sentencia de primera instancia declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y ordenando la terminación del proceso, tras indicar que:
(…) la ejecutada aporta el pagaré base de recaudo, asistencia de cobranza jurídica a nombre de LUZ ELENA SOLIPA, con ocho (8) cuotas en mora, desde del 05 de noviembre de 2011, lo que permite deducir que las ocho cuotas en mora aludidas comenzaron desde los meses de noviembre (día 6 de mismo mes y año) y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012. También se observa el historial de abonos a nombre de la ejecutada, los cuales según se desprende del mismo, el banco recibió el valor de $428.969 en cada una de ellas, cuando lo pactado de conformidad con el pagaré suscrito es de $ 428. 929, por lo que no se estarían hasta ese entonces en mora, contrario a lo que alega el demandante.
También observamos los comprobantes de pago a nombre de la demandada aportados por su apoderado y por la secretaría de educación municipal de Lorica, a través del requerimiento hecho por el A quo, desde el mes de enero de 2011 al mes de septiembre de 2012, en su orden, de los cuales se evidencia el descuento que realizaba la secretaría de educación municipal de esta ciudad, a favor del BANCO AGRARIO, por haber un convenio de libranza, todos por valor de $428.969, lo que no da cuenta de la mora en que dice estar la demandada según lo expresado por el demandante, presentándose entonces un cobro de lo no debido y por ende inexistencia de la obligación que aquí se cobra (fl. 32, cdno. Corte).
4. De manera que se concluye, la confirmación del fallo constitucional de primer grado en relación con la censura planteada por una supuesta indebida valoración probatoria del estrado de segunda instancia, como quiera que la determinación definitoria del litigio no luce antojadiza o irracional, circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se observarían los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Carta Política.
En efecto, se advierte que la decisión no es caprichosa pues el juzgador acusado examinó las pruebas obrantes en el expediente para definir el litigio puesto a su conocimiento, ciñéndose a lo manifestado en la demanda que dio origen al juicio ejecutivo (en la que se indicó que la obligación se hizo exigible el 6 de noviembre de 2011), la manifestación contenida en la réplica de las excepciones (señaló que al momento de presentarse la demanda el 12 de junio de 2012 la ejecutada presentaba ocho cuotas en mora) y a los comprobantes de pago allegados con los que constató los pagos efectuados en dichas fechas, y conforme a ello decidió declarar probadas las aludidas excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Destaca la Sala sobre este preciso aspecto de la censura esbozada por el Banco accionante, según la cual las cuotas del crédito otorgado a su ejecutada, correspondientes a los meses de abril a julio de 2010 no fueron descontados por nómina a la deudora, que esa alegación no fue expuesta al instaurar el juicio ejecutivo pues allí manifestó otra cosa, esto es, que la deudora estaba en mora desde el 6 de noviembre de 2011, lo que de paso implicó aceptar (con fuerza de confesión art. 197 C.P.C.) que las cuotas anteriores estaban satisfechas y en esa medida, la función del operador judicial se limitaba al supuesto fáctico que sirvió de soporte a la demanda ejecutiva, esto es, verificar si la deudora pagó las cuotas del crédito exigibles desde el 6 de noviembre de 2011.
Luego, si bien eventualmente puede disentirse de la determinación adoptada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397).
5. En relación con las restantes censuras, según las cuales la deudora solo ha pagado 47 cuotas de las 60 pactadas, anota la Corte que tal como lo informó el promotor y como quedó consignado en el pagaré, las partes acordaron que en caso de que por cualquier circunstancia no le fueren descontadas una o varias cuotas del salario a la promotora «expresamente acepta[ba] que el pagador de la empresa o entidad donde labor[a] [le] descuente el número de cuotas que resulten a [su] cargo, hasta la cancelación total de la deuda», por lo que ello desvirtúa la queja constitucional ahora impetrada.
Por supuesto que tal consideración no va en desmedro de la sentencia de segunda instancia objeto del reclamo constitucional, pues en esta se declararon probadas las excepciones que tenían como fin demostrar que la deudora estaba al día en su crédito, más no que lo hubiera satisfecho totalmente.
6. Las anteriores consideraciones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ