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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2373-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2014-00606-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo instaurada por Grupo Calderón & Calderón S.A.S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del juicio al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, por conducto de su representante legal, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarse a tramitar las excepciones de mérito planteadas en la contestación de la demanda, y de contera restringir el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra por la Estación de Servicio Cimarrón S.A.S.
En concreto, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada, dejar sin efecto la decisión proferida el 27 de junio de 2014, y en su lugar, que proceda a dar trámite a los medios exceptivos propuestos al responder el escrito introductorio (fls. 23 y 24, cdno. 1).
2. En apoyo de tales peticiones aduce, que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se adelanta en su contra el referido proceso, el cual persigue que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con soporte en la causal de mora en el pago de los cánones, y obtener así la restitución del establecimiento de comercio denominado «Estación de Servicio Cimarrón», ubicado en esa ciudad.
Señala que una vez notificada legalmente del auto admisorio de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito1, a través de las cuales desconoció la existencia del contrato de arrendamiento, pues «la sociedad demandada [es] la propietaria de los inmuebles que se reputan arrendados», y la «nominación que se le dio [a dicho acuerdo de voluntades] como de establecimiento de comercio, […] en realidad se refiere a un arrendamiento de inmueble».
Sostiene que a pesar de haber repudiado la existencia del mencionado negocio jurídico, el Despacho accionado mediante auto de 27 de junio de 2014 decidió no escucharla, por no haber consignado los cánones de arrendamiento de que trata el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron evacuados de forma desfavorable, ignorándose con ello la decantada jurisprudencia Constitucional sobre el particular, toda vez que de haberse atendido dichos precedentes, la conclusión natural hubiese sido la inaplicación del enunciado precepto.
Precisa que de las probanzas aportadas «se desprenden (…) motivos serios y dudas graves sobre la existencia del contrato», ya que se adjuntaron pruebas «de que es el dueño de los inmuebles de los que se pretende la restitución»; además se probó que «los inmuebles se encuentran embargados y secuestrados y lo estaban al momento de la supuesta celebración del contrato», así como una sentencia con efectos «erga omnes», donde se declaró que la sociedad Estación de Servicios Cimarrón S.A.S. no es poseedora del bien objeto de restitución. (fls. 1 a 26, ib.).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, al rendir informe sobre los hechos de la tutela, explicó en detalle la actuación procesal adelantada en el proceso de restitución de bien mueble arrendado debatido, y solicitó la desestimación de la petición de amparo, comoquiera que los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional puntualizan que excepcionalmente puede inaplicarse la regla que le exige a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento para ser oída en juicio, «cuando existan SERIAS DUDAS RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; situación que no ocurre en el presente asunto, dado que lo que aquí se discute es la RESTITUCIÓN DEL BIEN MUEBLE – ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO ESTACIÓN DE SERVICIO CIMARRÓN S.A.S. [y] no la titularidad del dominio del bien inmueble donde queda ubicado dicho establecimiento de comercio». Y como a la demanda se anexó el negocio jurídico de arrendamiento de establecimiento de comercio suscrito por las partes, le correspondía a la sociedad aquí interesada cancelar las rentas mensuales que se dicen adeudadas para ser escuchada en la causa (fls. 37 y 38, cdno. 1).
La vinculada Estación de Servicios Cimarrón S.A.S., pese a haber sido notificada de la acción constitucional, guardó silencio.
El Tribunal, tras recordar las causales generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la petición concreta de salvaguarda constitucional, lo ocurrido dentro del proceso de restitución de mueble arrendado, y, las manifestaciones mediante las cuales se pretendió desconocer el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, indicó que la inaplicación del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene cabida cuando existen graves dudas respecto a la existencia de dicho negocio jurídico, circunstancia que no se presentó en el caso puesto a su consideración.
En respaldo de esta disertación argumentó, que
«a pesar de que en el asunto que se debate, la sociedad Calderón y Calderón, al contestar la demanda de restitución iniciada en su contra por la sociedad Estación de Servicio Cimarrón S.A.S., p[uso] de manifiesto que desconoc[ía] el contrato de arrendamiento que se presentó, adu[jo] que es nulo y por ende no asum[ía] ninguna obligación dineraria que eman[ara] de aquél; a juicio de esta Colegiatura, no aparece indubitable el defecto que torne procedente la protección constitucional, como quiera que la decisión atacada no luce irrazonable ni arbitraria, ni carente de soporte objetivo, pues en ella el juzgado expresó el entendimiento que daba al asunto, el cual no resulta, tampoco, distante de lo establecido en el infolio. Nótese en efecto, que el juez advirtió cómo la restitución se refiere a un establecimiento de comercio que le fue arrendado a la demandada, el cual es diferente del inmueble en que se halla ubicado y frente al que ella reclama propiedad; adviértase también que el desconocimiento hecho por esta alude a ese supuesto dominio del lote y no al establecimiento comercial mismo, que es la materia de discusión y restitución».
En consecuencia, negó el amparo constitucional formulado por la sociedad Calderón & Calderón S.A.S., y ordenó la devolución del expediente contentivo del proceso de restitución de mueble arrendado al juzgado de origen (fls. 43 a 48, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante recurrió el fallo constitucional de instancia, porque en su sentir el juez de primer grado desestimó el amparo al considerar «que el hecho de que el accionante en la demanda de restitución hubiese alegado la nulidad del contrato de arrendamiento, era una causa suficiente para entenderse que no estaba frente a un caso al cual pudiera aplicarse la jurisprudencia constitucional».
Sostuvo que además de la inexistencia del contrato de arrendamiento, propuso otros medios de defensa, sin que puedan interpretarse de forma restrictiva los precedentes constitucionales dependiendo de la proposición de unas u otras excepciones de fondo, pues la conclusión del Tribunal de que «no hay lugar a alegar porque la sociedad que represento es dueña del predio y no del establecimiento de comercio, es demasiado pobre».
Y añadió, que la jurisprudencia constitucional ha indicado «que si existe una duda sobre la validez de la prueba del contrato, no deberá exigír[sele al demandado] el requisito del depósito o consignación de los cánones de arrendamiento y debe darle impulso al proceso sin ese requisito» (fls. 50 a 56, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de amparo es idónea para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación contra legem, sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad, siempre que la queja se formule dentro de un término razonable y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la efectividad de sus garantías iusfundamentales.
2. Previo a estudiar los argumentos medulares de la impugnación, ha de precisarse que la razón por la cual se negó en primera instancia el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, no tuvo sustento en que ésta hubiera alegado la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y que por ello resultaran inaplicables los precedentes en punto a la carga del locatario de acreditar el pago de los cánones adeudados para ser escuchado en juicio, sino en que no se observaban serios motivos de duda respecto a la existencia de dicho negocio jurídico, a pesar de haberse discutido su eficacia y la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble donde funciona el establecimiento de comercio cuya restitución se pretende.
3. Aclarado lo anterior, resulta valioso memorar que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que la inaplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, procede en los supuestos en los que del cuadro fáctico debatido por las partes despuntan serias, graves y fundadas dudas acerca de la existencia del contrato de arrendamiento, del monto de la renta o sus incrementos, o de la eficacia de la prueba de dicho negocio jurídico, correspondiéndole la calificación de estas circunstancias al juez natural de la causa, y no a los sujetos de derecho involucrados en la controversia, pues de lo contrario se haría nugatoria la carga procesal impuesta a los arrendatarios, a quienes les bastaría simplemente con desconocer el acto jurídico para sustraerse de los efectos legales consagrados en la referida norma.
En tal sentido, ha expresado esta Corporación:
«la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de inaplicar los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, cuando de los hechos discutidos por las partes surjan graves dudas acerca de la existencia del contrato, y, en aquellos eventos en que las pruebas para su demostración no sean contundentes para tener por acreditado el acto jurídico y sus estipulaciones; sin embargo, dicha labor le compete al operador judicial a cargo del asunto litigioso y no a las partes, pues si se aceptara tesis contraria, fácilmente se encuadraría un caso en la excepción a la regla» (CSJ STC11953-2014).
4. Examinada la queja constitucional, se evidencia que el alegado desconocimiento del contrato de arrendamiento y las supuestas dudas que en opinión de la sociedad accionante cobijan la existencia del contrato de arrendamiento, se edifican en que es la titular del derecho real de dominio del inmueble supuestamente arrendado; que a pesar de haberse estipulado en la referida convención que se arrendaba un establecimiento de comercio, en realidad lo alquilado fue el bien raíz de su propiedad donde funciona la Estación de Servicio Cimarrón; que el mencionado convenio adolece de nulidad porque el predio que en su sentir fue objeto de arrendamiento, estaba embargado y secuestrado al momento de su celebración; y, que allegó «una sentencia con efectos erga omnes que declaró que la accionante no es siquiera poseedora del bien que persigue su restitución».
Ha de señalarse que en efecto todos los argumentos atrás reseñados fueron expuestos en la contestación de la demanda obrante a folios 49 a 69 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso de restitución de mueble arrendado, pero igualmente, en el ordinal primero del acápite «HECHOS Y RAZONES DE LAS EXCEPCIONES», se consignó lo siguiente: «Mi mandante, sociedad GRUPO CALDERÓN & CALDERÓN SAS, reconocida empresa de combustibles, suscribió el 7 de agosto de 2010, un contrato de arrendamiento con la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO CIMARRÓN S.A.S. y cuyo objeto está previsto en las cláusulas primera y quinta del contrato aportado por la parte actora».
De suyo esta afirmación, permite concluir que la sociedad accionante acepta haber celebrado el prenotado negocio jurídico, de manera que las numerosas aseveraciones en el sentido de que «desconoce» el mismo, con sustento en las múltiples razones atrás descritas, resultan notoriamente contradictorias. Además, no puede perderse de vista, que todas ellas se soportan en la premisa de que el objeto arrendado fue un bien raíz, y no el establecimiento de comercio Estación de Servicio Cimarrón, lo cual no guarda consonancia con el programa contractual incorporado en el documento rotulado «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ESTACIÓN DE SERVICIO CIMARRÓN» (fls. 7 a 13, ib.), del cual se desprende sin ambages que dicho acto jurídico recayó sobre un establecimiento de aquellos definidos en el artículo 515 del Código de Comercio.
Y es que el bien mercantil denominado establecimiento de comercio, difiere sustancialmente de lo que es una cosa corporal inmueble, finca o bien raíz (art. 656 C.C.), de manera que un contrato de arrendamiento puede tener por objeto un establecimiento mercantil (art. 533 C. Co.), sin que ello apareje necesariamente la locación del predio o fundo donde el comerciante organiza el conjunto de bienes para realizar los fines de la empresa.
De esta forma, las circunstancias de orden fáctico o jurídico que puedan afectar al terreno en el cual se instala el establecimiento de comercio, ninguna incidencia tienen en los negocios jurídicos que tengan por objeto el mencionado bien mercantil.
5. Así las cosas, se colige que el Juzgado accionado en la causa restitutoria, al decidir «no dar trámite al escrito de excepciones propuestas por el demandado (…) porque en tratándose del trámite del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado de establecimiento de comercio, para que puedan ser oídos deben demostrar que han consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, y, en el caso objeto de estudio, conforme al libelo introductorio los demandados (sic) adeudan los meses de noviembre y diciembre de 2013, y al escrito de excepciones no se aportaron documentos que acreditan dicho pago», no resolvió de forma antojadiza, caprichosa, arbitraria o irrazonable dar aplicación al numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario, se ciñó a lo que objetivamente muestran las pruebas documentales arrimadas al proceso de restitución, de las cuales no emergen circunstancias serias y graves que pongan en entredicho la existencia del referido negocio jurídico.
6. Resta por puntualizar, que el recurrente en la impugnación adujo que se presentan fundadas dudas «sobre la validez de la prueba del contrato», es decir, respecto a la eficacia probatoria del documento contentivo del «CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO ESTACIÓN DE SERVICIO CIMARRÓN».
Sin embargo, esta manifestación constituye un hecho nuevo que no se puso en conocimiento del juez constitucional de primera instancia, luego cualquier pronunciamiento aquí de fondo sobre el particular conllevaría a la vulneración del derecho de defensa de los accionados y vinculados a esta acción de amparo.
Al respecto, ha indicado esta Corporación:
«(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)».
Con todo, ha de recordarse que cuando se trata de negocios jurídicos reducidos a escrito, la forma de controvertir la validez del documento que lo contiene es mediante su tacha de falsedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido, dentro de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al juzgado de origen la actuación judicial remitida para desatar la presente impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «MALA FE DEL ARRENDADOR», «FALTA DE IDENTIDAD O IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO ARRENDADO», «CONFUSIÓN», «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA», «NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO POR ENCONTRARSE EL INMUEBLE EMBARGADO Y SECUESTRADO AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO», «INEXISTENCIA DE MORA», «NO HABERSE PACTADO LOS REAJUSTES AL CANON DE ARRENDAMIENTO EN LA FORMA PACTADA EN LA DEMANDA», «OSTENTAR LA DEMANDADA LA CONDICIÓN DE PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA RESTITUCIÓN», «SIMULACIÓN EN LA NOMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO», «DESCONOCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMEINTO», «ESTAR EJERCIENDO LA SOCIEDAD DEMANDADA POSESIÓN SOBRE EL BIEN INMUEBLE Y SUS ACCESORIOS SIN RECONOCER TENENECIA O DERECHO A OTRA PERSONA».