STC 2380 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2380-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00412-00  

Discutido  y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Juan  Eugenio Pinzón  Ortiz  contra  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor del amparo pretende protección constitucional de su          derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con          ocasión de la sentencia de segunda instancia de 19 de marzo          de 2014, proferida por la Sala de Casación criticada, en el          proceso penal seguido en su contra por el delito de «privación          ilegal de la libertad».  

Demandó,  en consecuencia, «revocar  la mencionada resolución y en su defecto ordenar declarar la  nulidad del fallo de segunda instancia, ajustando su fallo a  derecho…»  (fl. 101 precedente).  

            

2. En          apoyo de tal solicitud          adujo, en síntesis, que mediante la sentencia de 16 de          febrero de 2012 , la Sala Penal del Tribunal de San Gil lo condenó          a treinta y nueve meses de prisión como autor responsable del          delito de «privación          ilegal de la libertad»,          pues cuando se desempeñaba como Fiscal 34 Seccional de Puerto          López dispuso la captura de Jairo Rodríguez y Édgar          Carrillo Loaiza, sujetos que finalmente obtuvieron resolución          de preclusión por las presuntas conductas punibles de «fraude          procesal, fraude a resolución judicial y falsedad          ideológica».  

Manifestó  que recurrió la anterior determinación, empero por  medio de fallo de 19 de marzo de 2014 la Sala de Casación  Penal de esta Corporación la confirmó y,  adicionalmente, ordenó la expedición de copias con  destino a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Villavicencio para que se determinara si había incurrido «en  otras infracciones a la ley penal».  

Aseguró  que como consecuencia de dicho pronunciamiento, la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en  resolución de 13 de noviembre de 2014, dictó apertura  de investigación en su contra por el ilícito de  «prevaricato  por acción».  

Aseveró  que la sentencia de segunda instancia cuestionada vulnera la garantía  deprecada, toda vez que la Sala de Casación Penal de esta  Corporación al ordenar la expedición de copias con  destino al ente acusador para que indagara la comisión de  otros punibles, agravó su situación jurídica  como «apelante  único».  Adicionalmente, se desconoció el principio de «non  bis in ídem»,  ya que como consecuencia de la decisión de la autoridad  judicial accionada la Fiscalía abrió en su contra «otra  investigación penal por otro delito más grave, pero por  los mismos hechos…»  

            

3. La          Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,          dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el          peticionario del amparo, requirió copia de las piezas          procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de          rigor.  

            

4. La          Sala Penal del Tribunal de San Gil alegó que la providencia          penal de primer grado «tiene          un sustento tanto legal como jurisprudencial y probatorio»,          razón por la que carece de arbitrariedad o capricho.  

La  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio  argumentó que inició la indagación contra el  accionante por el delito de prevaricato por acción en atención  a lo dispuesto en el fallo penal de segunda instancia atacado.  

La  Sala de Casación Penal de esta Colegiatura adujo que:  

…la  expedición de copias de lo actuado para que la Fiscalía  valorara si el ciudadano JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ pudo haber  incurrido en otras conductas punibles, no tiene ninguna relación  con la pena impuesta ni con la responsabilidad que se declaró  en el proceso donde se le juzgó por el delito de privación  ilegal de la libertad, del cual fue víctima el señor  ÉDGAR CARRILLO LOAIZA, por lo que no puede considerársele  una vía de hecho por violación a la prohibición  de reforma en peor y, mucho menos, al principio non bis in ídem…  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme al          artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso se cuestiona la sentencia de segundo grado emitida el 19 de  marzo de 2014 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, confirmatoria del fallo dictado el 16 de febrero  de 2012, en el proceso penal seguido en contra del accionante en el  que fue condenado como autor del delito de «privación  ilegal de la libertad».  

            

3. Teniendo          en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo          resulta improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez.          Obsérvese que la providencia censurada fue proferida en la          fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se          presentó el 23 de febrero de 2015 (folio 99 precedente), es          decir, han transcurrido más de once (11) meses desde que el          peticionario tuvo la posibilidad de acudir ante el juez          constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.  

A  ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de  tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que  persigue, que no es otro que brindar solución «a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…»  ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)  

Así  mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:  

…Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros…  

…Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante…(CSJ  ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).  

En  ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario  excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional,  máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o  una causa que justifique su demora.  

            

3. De          otra parte advierte la Sala que la compulsa de copias no tiene el          carácter de sanción adicional impuesta por la          corporación accionada, sino que corresponde al cumplimiento          del deber de denuncia establecido por la ley1,          y como tal no materializa el desconocimiento de derecho fundamental          alguno del accionante, quien podrá al interior de la          actuación subsiguiente ejercer con plena libertad los          instrumentos de defensa que estime pertinentes2.  

            

3. Baste lo dicho en          precedencia, para denegar la protección pedida.    

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          CSJ STC11999-2014, 5 sep. 2014, rad. 17001-22-13-000-2014-00223-01.  

2          CSJ STC17003-2014, 11 dic. 2014, rad. 11001-02-04-000-2014-02234-01.  

      

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