STC 2446 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2446-2015  

Radicación  nº.  11001-02-03-000-2015-00392-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., jueves, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  David Joaquín Bustos Cantillo frente  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  los Juzgados de Descongestión Penal del Circuito Especializado  de Foncolpuertos y Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto  de la misma ciudad, Fiscal Tercero Delegado de Estructura de Apoyo  para Foncolpuertos, extensiva a la Fiscalía General de la  Nación, Juzgado Ciento Dos de Descongestión de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, José  David Bustos Cantillo, Álvaro Emilio Beleño Bandera,  Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez, Luis Carlos  Cantillo Sanjuanelo, Luz Patricia Jiménez Urquijo, José  Alfredo Araujo Escalante, Esperanza del Carmen Pernett de Alborm  Ricardo José Torres Morales, Clodomiro Enríquez  Martínez Bernal, Iván Pulecio Donado, Miriam Elvira  Suárez Vergara, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano y Roberto  Martín de Castro Ramírez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, legalidad,  <<favorabilidad  en materia penal, defensa técnica, (…) de allanarme a  los cargos que se me imputaron (…) contradicción,  inquisitio generalis, imparcialidad judicial y de mi libertad  provisional>>.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías la variación  de la calificación jurídica de la conducta punible  realizada en audiencia de 13 de diciembre de 2007, en la que ni él  ni su apoderado estuvieron presentes, dentro de la investigación  en su contra y de otras personas adelantada por los delitos de  falsedad ideológica en documento público, estafa  agravada en grado de tentativa, concierto para delinquir, peculado  por apropiación, agravado, tentado y consumado, y prevaricato  por acción.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 1 al 16):  

a.-)  Que la Fiscalía emitió resolución de acusación  en su contra por los ilícitos de falsedad ideológica en  documento público, estafa agravada, fraude procesal y  concierto para delinquir (19 ag. 2003).  

c.-)  Que le fue impuesta la pena de ciento treinta y seis (136) meses de  prisión por los últimos ilícitos (26 may. 2010).  

d.-)  Que apelada la decisión, el ad  quem declaró  la extinción del prevaricato por acción, disminuyendo  la sanción a setenta y un (71) meses y dieciocho (18) días  (23 nov. 2011).  

e.-)  Que inconforme con ésta, formuló demanda de casación,  que fue inadmitida (27 abr. 2012).  

f.-)  Que en toda la actuación se incurrió en causal de  nulidad que afecta gravemente sus intereses, pues, no habiendo  comparecido ni él ni su procurador a la vista pública  en la que se modificaron los cargos, el juez debió nombrarle  un abogado de oficio y, como no se hizo, no pudo debatir la nueva  recriminación.  

4.-  Pide que se invalide la audiencia donde se realizó la  variación de la calificación jurídica  provisional, para que se realice en legal forma <<la  imputación de los delitos de peculado tentado y consumado y  prevaricato en calidad de determinador en concurso homogéneo>>  (fl. 14).  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  La Fiscalía Tercera de Foncolpuertos manifestó no tener  el expediente a su disposición a efectos de establecer si se  conculcaron las garantías esenciales del gestor (fl. 330).  

2.- El  Tribunal de Bogotá pidió desestimar el amparo, en  virtud a que la actuación censurada ase surtió con  sujeción a la ley y respeto de los derechos de los  intervinientes (fl.s 332 y 333).  

3.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  advirtió de la improcedencia del resguardo, por no encontrarse  reunidos los presupuestos que la Corte Constitucional ha señalado  para cuando se dirige contra providencias judiciales (fls. 334 al  345).  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la Fiscalía  Tercera Delegada de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, los  Juzgados de Descongestión Penal del Circuito Especializado de  Foncolpuertos y Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto y el  Tribunal de Bogotá vulneraron los derechos invocados por el  actor al variar la calificación de la conductas punibles de  falsedad ideológica en documento público, estafa  agravada, fraude procesal y concierto para delinquir, por la de  <<peculado  tentado y consumado y prevaricato en calidad de determinador en  concurso homogéneo>>, en  audiencia en la que no estuvieron presente ni él ni su  apoderado y  condenarlo  por éstos; y la y la Sala de Casación Penal de esta  Corporación por inadmitir la demanda de casación, en la  causa adelantada frente a David Joaquín Bustos Cantillo y  otros.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los proveídos de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenos al análisis propio  del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política;  la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva  autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria  y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que la Fiscalía Tercera Delegada de la Estructura de Apoyo  para Foncolpuertos, profirió resolución de acusación  a David Joaquín Bustos Cantillo, Álvaro Emilio Beleño  Bandera, Esperanza del Carmen Escorcia Cervantes, Iván Pulecio  Donado, José Alfredo Araujo Escalante, Miriam Elvira Suárez  Vergara, Nicolás Guillermo Salinas de la Cruz, Ramón  Antonio Orozco Castro, Ricardo José Torres Morales, Clodomiro  Enríquez Martínez Bernal, José David Bustos  Cantillo, Diógenes de Jesús Palacio Rodríguez,  Doris del Carmen Pernett de Albor, Luis Carlos Cantillo Sanjuanelo,  Luz Patricia Jiménez Urquijo, Reinaldo Rafael Maldonado Rojano  y Roberto Martín de Castro Ramírez, por los punibles de  falsedad ideológica, fraude procesal y concierto para  delinquir (19 ago. 2003), folios 89 a 92.  

b.-)  Que la misma entidad, en audiencia del 13 de diciembre de 2007,  solicitó la <<variación  de la calificación jurídica provisional de la conducta  punible>>,  extendiéndola a los delitos de peculado por apropiación  y prevaricato por acción (fl. 300).  

c.-)  Que el Juzgado Adjunto al Tercero Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, dictó fallo, en lo relacionado con el actor,  así:  

            

            

ii. Lo          condenó a ciento treinta y seis (136) meses de prisión          como responsable de <<concurso          homogéneo y heterogéneo de peculado por apropiación          agravado, tentativa de peculado por apropiación agravado y          prevaricato por acción en calidad de determinador>>.  

d.-)  Que el ad  quem modificó  la resolución, frente a David Joaquín Bustos Cantillo,  de la siguiente manera (23 nov. 2011):  

            

i. Declaró          la extinción de las          acciones penal y civil del punible de prevaricato por acción,          y ordenó cesar todo procedimiento en su contra.  

            

ii. Determinó          nuevamente          la pena, imponiéndole setenta          y uno (71)          meses, dieciocho (18) días de prisión como          determinador de peculado por apropiación agravado en grado de          tentativa.  

e.-)  Que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda de casación interpuesta por los  defensores de todos los condenados, respecto del promotor de la  tutela, porque <<el  cargo de nulidad carece de sustento>>,  y el segundo y último, por cuanto el censor para atacar el  título de imputación, <<debió  acudir a la infracción directa>>; y  no casó oficiosamente la sentencia del ad  quem,  al no observaren ella o dentro de la actuación surtida, que se  hayan violado los derechos fundamentales de los intervinientes, que  imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo  (27 abr. 2012), folios 297 a 328.  

f.-)  Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  con ponencia de los Magistrados Ariel Salazar Ramírez y  Margarita Cabello Blanco, se abstuvo de dar curso a dos amparos  anteriores presentados por David Joaquín Bustos Cantillo,  contra las mismas entidades aquí querellas y por idénticos  hechos, en aplicación de la tesis del órgano límite  acogido por la Sala, según el cual, no era de recibo tramitar  las acciones de tutela tendientes a revisar, vía  constitucional, las decisiones adoptadas por las Salas de esta  Corporación en los diversos juicios ordinarios sometidos a su  conocimiento, en la medida de resultar <<inadmisible  su control por mecanismos diversos a los consagrados en el  ordenamiento jurídico en el interior del trámite o  proceso, menos por vía de tutela, por cuanto atentaría  contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso,  el carácter “intangible e inmutable” de sus  decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, e  infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de  la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la  Constitución Política>>, (26  sep. 2013 y 30 abr. 2014, respectivamente), folios 26 a 32.  

g.-)  Que la citada autoridad, desde el 4 de septiembre del año  pasado (ATC-5314 entre otras), se apartó de tal postura, con  el fin de proceder en el futuro a decidir mediante sentencias las  acciones de tutela en las cuales se impugnen providencias dictadas  por los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria.  

h.-)  Que  esta acción fue presentada el 23 de febrero de 2015.  

4.-  No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-)  Pese  a que la audiencia  en la que se realizó el cambio de la imputación se  celebró el 13 de diciembre de 2007, los fallos de primera y  segunda instancia datan del 26 de mayo de 2010 y 23 noviembre de  2011, y el proveído de la Corte que inadmitió la  demanda de casación del 27 de abril de 2012, y  este reclamo fue instaurado el 23 de febrero del año en curso,  es  inviable negar la acción por faltar el requisito de  inmediatez.  

Lo  anterior, atendiendo los hechos aquí probados relacionados con  la interposición por el mismo actor de dos amparos anteriores,  que esta Corporación en aplicación de la tesis del  órgano límite, no tramitó.  

En  efecto, en pronunciamiento de 26 de septiembre de 2013, se dispuso no  rituar la primera tutela presentada por David Joaquín Bustos  Cantillo contra las autoridades aquí querelladas, reiterando  jurisprudencia de la Sala, según la cual  <<las acciones de tutela instauradas en contra de órganos  que dentro del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la  jurisdicción ordinaria… no es posible admitirlas a  trámite>>, folios  30 a 32.  

Posteriormente,  el 30 de abril de 2014, ante nuevo resguardo intentado por el gestor  con base en idénticos hechos y pretensiones, se ordenó  <<observar  la decisión adoptada en la providencia de 26 de septiembre de  2013>>, folios   26 a 29.  

Ahora,  es cierto que  la Sala venía  sosteniendo que las acciones de tutela dirigidas contra las  decisiones dictadas por su homóloga Penal, como órgano  de cierre, no eran siquiera susceptibles de admitirse a trámite,  por cuanto  

<<  (i) “no  es concebible la colisión que representaría que una  resolución final, según la propia Constitución,  pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un  derecho fundamental”;   (ii) “no  puede el juez constitucional habilitar una competencia por fuera de  la Constitución”  y (iii) “mal  podría el juez constitucional ampliar antojadizamente su  competencia, so pretexto de que los límites de su poder es  asunto que él mismo debe definir en el camino y que no le  fueron fijados ex ante por el constituyente”>>  (ATC  29 jun. 2004, rad. 00659-00, ATC  25 ene. 2005, rad. 01495-00 y ATC  21 feb. 2005, rad. 00159-00).  

Pero,  a partir del 4 de septiembre de 2014, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de las  reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento  interno, recogió el anterior criterio, y dio curso a las  tutelas formuladas contra determinaciones de su homóloga Penal  en sede de casación (ATC5313-2014, rad. 01999-00 y  ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).  

Para arribar a tal  decisión, señaló que el Auto 100 de 2008 de la  Corte Constitucional  

(…)  b.-) (…) ha supuesto, en la práctica, que jueces  constitucionales diferentes a las Salas de Casación de la  Corte, han asumido un control de fondo de providencias que han  agotado no solo las instancias legales, sino incluso el muy riguroso  análisis del recurso extraordinario de casación.  

Es decir, que  por esa vía, la tesis del órgano límite ha  propiciado, de contragolpe, el efecto contrario que la animó,  cual era evitar que se “habilitar[a] una competencia por fuera  de la Constitución”.  

Agregando  que  

<<  c.-) En ese orden de ideas, y partiendo de la inobjetable premisa de  que el Decreto 1382 de 2000 es disposición vigente en el  ordenamiento colombiano, de acuerdo con el propio examen que hizo el  Consejo de Estado como juez de la materia (C. E. Sec. 1ª,  sentencia de 18 de julio de 2002), la Corte en lo sucesivo admitirá  a trámite y resolverá en sentencia las demandas de  tutelas que se interpongan contra la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de las providencias  que dicte como máxima autoridad de la justicia ordinaria, así  como también de las impugnaciones de tutela que involucren la  Sala de Casación Laboral.  

d.-)  Los criterios o reglas de competencia que fija el anterior Decreto,  preciso es señalarlo, resultan armónicos con la  estructura que constitucional y legalmente se presenta dentro de la  Rama Judicial, dado que en aplicación de la jerarquía o  superioridad funcional se asigna la competencia de las acciones de  tutela, lo que en últimas garantiza, que el examen que se haga  de una decisión no resulte efectuado por un juzgador de  especialidad diferente, o que una determinación adoptada por  un juez colegiado se analice por una autoridad unipersonal>>.  

Dichos  hechos obligan al fallador constitucional a examinar con mayor  atención y detenimiento las exigencias para instaurar la  salvaguarda, para, si es del caso, superarlas cuando se invoca la  protección de un derecho esencial.  

Es  decir, como quiera que este mecanismo propende por la defensa de  garantías fundamentales, el juez que lo resuelva debe examinar  a fondo el asunto, sin reparar solamente en las formalidades de  presentación de la demanda. Al  respecto, la Corte Constitucional manifestó que  

(…)  si  a partir de las circunstancias del caso concreto se deriva que la  víctima de violación de derechos constitucionales  fundamentales – por motivos ajenos a su voluntad – no se  encontraba en situación de poder solicitar la protección  de los derechos y, en este mismo orden de ideas, se veía  impedida para acceder a la justicia y defender los derechos que le  fueron desconocidos, debe poder tener acceso al mecanismo ágil  de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dejó  transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se presentó  la vulneración o la amenaza de vulneración y el  instante en que puedo solicitar el amparo  (CC.  T-654 de 2006, reiterada en la T-875 de 2012 y citada por esta Sala  el 27 de nov. de 2013, exp. 00299-01 y 3 de julio de 2014, STC8546),  

Significa  lo anterior, que mientras se aplicó el criterio del <<órgano  límite>>,  ninguna posibilidad tenía el promotor de someter al escrutinio  constitucional los pronunciamientos aquí denunciados,  independientemente del término que hubiere transcurrido entre  su proferimiento y la formulación del amparo, lapso que deberá  contarse sólo a partir del cambio de jurisprudencia -4 de  septiembre de 2014-.  

En  el caso concreto, a partir de dicha data y hasta la de radicación  del libelo -23 febrero de 2015-, corrieron cinco (5) meses, veinte  (20) días, esto es, menos de los seis (6) meses que se han  estimado como razonables para intentar el amparo, lo que torna  procedente el estudio de fondo del asunto.  

b.-)  La  Corte ha dicho que que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

“el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01 y STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00).  

c.-)  También ha afirmado la  Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el  superior, el referente para verificar si se incursionó en vía  de hecho es lo definido por éste, puesto que el resguardo no  es una instancia más. Al respecto ha dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov.  Exp. 02638-00).  

d.-)  frente al proveído  de 27 de abril de 2012,  por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, inadmitió la demanda extraordinaria, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un  criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Empezó por  precisar que dado el carácter extraordinario del recurso, al  libelista compete elaborar el escrito introductorio bajo los  estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por  la jurisprudencia, no bastándole con afirmar que en la  sentencia o al interior del proceso, se cometió un error de  derecho o de actividad, porque debe demostrarse la existencia del  vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas  en el fallo.  

Respecto  del primer cargo del actor, relacionado con la variación de la  calificación jurídica provisional dada a los hechos en  la resolución de acusación, introduciendo nuevos  sucesos, sin que  haya prueba de que el sindicado actuara en calidad  de determinador respecto de los nuevos punibles, expuso  

Mírese  como las hipótesis de los libelistas no tiende a evidenciar  los denunciados vicios de actividad… En los escritos  postulados a nombre de David Bustos Cantillo y Roberto Martín  de Castro Ramírez, apoyan la petición de nulidad en que  la aplicación del artículo 404 de la Ley 600 de 2000  resulto más gravosa para los procesados y en el  diligenciamiento no obran probanzas que indiquen que las actas de  conciliación fueron cobradas (…) Es decir, los aludidos  argumentos no evidencian y sustentan el enunciado de la violación  al debido proceso y del derecho de defensa de los procesados, en la  medida en que esa pluralidad de hipótesis, únicamente  muestran inconformidad frente al juicio de responsabilidad de éstos  inferido por los juzgadores, lo cual constituye un desatino, en orden  a presentarlo a través de la casual tercera de casación,  en tanto constituye un vicio de derecho y no de actividad.  

Y  frente  al segundo cargo, formulado por los senderos de la infracción  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los  artículos 30 y 397 del Código Penal, dijo, no demostró  como en la elaboración del juicio de derecho las citadas  normas no eran las llamadas a resolver el asunto, agregando que  

<<vale  aclarar que el Tribunal en ningún momento  advirtió la  participación en grado de interviniente del acusado y que por  ese motivo tenía derecho a una rebaja de pena, como para  alegar una violación directa, pues a lo largo de la valoración  probatoria, siempre atribuyó la condición de  determinador, y en esa medida para atacar el título de  imputación, el censor debió acudir a la infracción  indirecta>>.  

Finalmente,  advirtió, que no  encontró motivo que ameritara superar los defectos de la  demanda para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías  fundamentales o los fines del recurso.  

Así  las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos  expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede  atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto  de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual  significa que el simple descontento de los accionantes no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  Rad. 02638-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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