STC 2585 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2585-2015  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2014-02563-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de  enero de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Laura Teresa Zapata Jiménez frente a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite  al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral de  esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  vida, debido proceso y «acceso  a la justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir las  providencias de 18 de junio y 29 de octubre de 2014 dentro del juicio  ordinario laboral que le instauró a la Unidad Médica y  de Diagnostico S. A.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Promovió recurso de casación en contra de la sentencia  proferida en segunda instancia por el tribunal convocado dentro del  litigio antes citado.  

2.3.  El 30 de julio de ese año solicitó «al  magistrado ponente de la Sala laboral Dr. Luis Gabriel Miranda  Buelvas que hiciera cumplir la sentencia porque la demandada se  negaba a hacerlo».  

2.4.  El 19 de  agosto siguiente la pasiva adjuntó la consignación “por  concepto de la codena impuesta”»,  por lo que el 1º de septiembre subsiguiente solicitó a la  Sala censurada la «entrega  del título judicial»,  petición que el 29 de octubre de ese año fue negada por  «considerar  que no tiene competencia para ordenar la entrega, debido a que  declaró desierto el recurso de casación».  

2.5.  Considera que con las «conductas  descritas, la sala [ha] vulnerado el debido proceso y negado el  acceso a la justicia, además que me pone ad portas de sufrir  un perjuicio irremediable al ponerme en situación de debilidad  frente a la Administración de Impuestos Nacionales y amenazar  mi mínimo vital»  por cuanto  con  esos recursos tiene pensado cubrir una deuda con el fisco.  

3.  Aunque no hace una pretensión concreta se evidencia que lo que  persigue es que se invaliden las decisiones adoptadas en el proceso  de marras y, en su lugar, se dicten nuevas teniendo en cuenta sus  planteamientos, además se disponga la entrega del referido  título judicial.  

4.  Mediante auto de 19 de diciembre de 2014 la Sala de Casación  Penal de esta Colegiatura admitió la solicitud de protección  y, el 22 de enero de 2015 negó el amparo rogado, el que fue  impugnado por la actora.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Sala enjuiciada, manifestó que «los  artículos 87 y 90 del Código laboral y de la Seguridad  Social, en armonía con el numeral 1º del artículo  51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación  permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, disponen los requisitos  previstos para la presentación de la demanda mediante la cual  se sustenta el recurso extraordinario de casación, invocando,  entre otros motivos, la infracción de normas de derecho  sustancial.  

Agregó  que la gestora formuló demanda de casación contra «la  sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2013, junto  con la adición de la misma, fechada del 30 de abril del mismo  año, sin señalar en ninguno de los cargos la norma  sustancial violada, pues únicamente acusa la violación  de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, y se limitó a indicar que  los documentos aportados no fueron valorados».  

Precisó que esa Sala  mediante auto del 18 de junio  de 2014, determinó que  «“las  normas adjetivas o instrumentales no son suficientes por sí  solas para cumplir con el requisito de la proposición  jurídica, a menos que se denuncien como violación medio  de normas sustanciales”», y  como “no  se incluyó en ninguno de los dos cargos, preceptos sustantivos  que consagren los derechos laborales reclamados por la demandante”,  ni demostró  “los eventuales  yerros que en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la  decisión impugnada, en los términos del artículo  91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”»,  motivo que la llevó a declarar  desierto el  extraordinario  «aunque la  actora presentó recurso de súplica, por pronunciamiento  del 29 de octubre del citado año, esta Corporación lo  rechazó por improcedente».  

Finalmente recalcó que  «el hecho de  que la accionante difiera de lo decidido por esta Sala en su  oportunidad, no hace que el amparo constitucional solicitado  prospere, pues los autos fueron proferidos con referencia en las  normas legales aplicables, lo cual significa que no pueden ser  catalogados de absurdos, antojadizos o manifiestamente ilegales,  único evento en que procede la intervención del juez  constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados»  (fls. 159-161).  

El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de esta capital, informó que  consultado el sistema siglo XXI, pudo constatar que el expediente se  encuentra en esta Corporación, razón por la que no  «puede  proceder con la entrega del depósito judicial solicitado por  la accionante» (fl. 179).  

El  tribunal convocado guardó silencio.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada por considerar que «las  consideraciones que precedieron las decisiones reprobadas, no  se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar  una causal de procedibilidad del amparo, y en cambio aparece que la  determinación de declarar desierto el recurso de casación  se fundó en las previsiones contempladas en los artículos  87 y 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social,  en armonía con el numeral 1º del artículo 51 del  Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por  el 162 de la Ley 446 de 1998, pues correspondía a la parte  recurrente señalar con claridad las normas sustanciales  vulneradas e indicar si se trataba de una violación directa o  indirecta por errores de hecho o de derecho, carga procesal que no  cumplió la parte actora, como era haber presentado la demanda  de casación con las técnicas que la ley y la  jurisprudencia han establecido para el efecto».  

Añadió  que  «el  sólo hecho de presentar el recurso extraordinario de casación  no otorga competencia a la Corte para juzgar  el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste  razón, pues corresponde al casacionista identificar claramente  la causal que alega, desarrollar un razonamiento cuidadoso de la  temática desconocida, para evitar que los reproches que se  construyen se distancien del cargo propuesto, aspectos estos que  fueron desconocidos, conforme lo concluyó la Sala de Casación  Laboral, pues omitió enseñar en que consistió el  vicio, es decir si fue un error de hecho o de derecho, como el falso  juicio que lo determinó o si la censura es por violación  directa no indicó la norma sustancial afectada.  

A  continuación sostuvo que «las  exigencias reclamadas, lejos están de obedecer al capricho del  legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, ya que su  justificación se encuentra en que la sentencia de segunda  instancia llega a esta Corporación amparada de la doble  presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente a  través de un riguroso discurso, apegado a la lógica, a  los fines de la casación y a la debida fundamentación,  que demuestre a cabalidad la existencia del yerro judicial y su  relevancia en el sentido de la providencia, es el mecanismo idóneo  para desvirtuarla, presupuestos que no fueron atendidos por el  censor».  

Además  denotó que «tampoco  se advierte vulneración a derechos fundamentales, por la no  entrega del título judicial que presuntamente consignó  la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia de segunda  instancia, por cuanto al declararse desierto el recurso  extraordinario de casación la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación automáticamente pierde competencia  para pronunciarse al respecto, por lo que tiene la oportunidad de  acudir a las instancias anteriores para lograr la materialización  o ejecución de la sentencia resuelta a su favor».  

Finalmente,  manifestó que «las  decisiones acusadas no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo resuelto  por la Sala de Casación Laboral accionada obedeció a  una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.)»  (fls. 187-198).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante argumentando que «la  tutela se incoo contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, para que los Magistrados que la integran, se ajusten al  debido proceso y garanticen el acceso a la justicia, vulnerados por  la negativa del recurso de súplica contra el auto que declaró  desierto el recurso de casación, con base en el Decreto 528 de  1964, norma derogada».  

Agregó  que  «las  providencias atacadas como viciadas por vía de hecho, no  obedecen a ataques a la autonomía judicial ni a la valoración  probatoria. Obedecen a errores crasos de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, sea por vicio sustancial o procedimental, pues  con una sola conducta se producen los dos»  (fls. 204-211).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la accionante que por este mecanismo, se ordene a la sala acusada  dejar sin efecto las providencias proferidas por la autoridad  querellada en el proceso laboral que adelantó en contra de la  Unidad Médica y de Diagnostico S. A.  y, en su lugar, se emitan nuevas providencias en la que se tengan en  cuenta los planteamientos expuestos en el escrito de tutela,  refiriendo el tema a un defecto procedimental «absoluto,  material  o sustantivo»,  por cuanto las decisiones adoptadas por la Sala querellada tienen  sustento en normas derogadas.  

3. De las  acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo  siguiente:  

a)  Auto de 18 de junio de 2014 a través del cual la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, declaró  desierto el recurso de casación con sustento en que «la  demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica  previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se  pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no  constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes  jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que  estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda  vez que tal situación puede conducir a que el recurso  extraordinario resulte infructuoso.  

Sostuvo  que «la  recurrente en ninguno de los dos cargos  menciona ni relaciona la  norma sustantiva o sustancial que a su juicio, quebrantó el  fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido  serlo. No puede olvidarse que según el artículo 87 del  C.P.  del T. y de la S.S.  el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria  “de ley sustancial”; igualmente el numeral 5 literal a)  del artículo 90 ibídem señala que la demanda  deberá indicar “el precepto legal sustantivo, de orden  nacional, que se estime violado”; en el mismo sentido el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa  que  cuando en la demanda de casación se invoque “la  infracción de normas de derecho sustancial” será  suficiente “señalar cualquiera de las normas de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.  

Denotó  que «la  recurrente únicamente acusa la violación de los  artículos 60 y 61 del C.P.  del T. y de la S.S.,  las cuales no son de carácter sustancial, es decir, que tengan  por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.  Sobre el tema, valga memorar que las normas adjetivas o  instrumentales, no son suficientes por sí solas para cumplir  con el requisito de la proposición jurídica, a menos  que se denuncien como violación medio de normas sustanciales,  exigencia que no se cumple, pues no se incluyó en ninguno de  los dos cargos, preceptos sustantivos que consagren los derechos  laborales reclamados por la demandante.  

Evidenció  que «el  primer cargo carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de  inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el  literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el  cual indica que «en caso de que se estime que la infracción  legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de  derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas  singularizándolas y expresará qué clase de error  se cometió».  

Estableció  que  «la  recurrente enfila su ataque por la vía indirecta debido a  supuestos errores de hecho, por lo que el mismo requiere de la  enunciación de los yerros atribuidos al ad quem, pero en el  caso no los individualiza, tampoco realiza el análisis  razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente  singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o  dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió  llegar, pues simplemente se limita a relacionar un cúmulo de  documentos y a enunciar, de manera generalizada, que los mismos no  fueron valorados, sin precisar la equivocación en que incurrió  el Tribunal respecto de cada uno y su incidencia en el  quebrantamiento de la ley sustancial».  

Precisó  que en «el  segundo cargo la argumentación está orientada a  establecer que al testimonio de la señora Olga Neira Baquero  “no se le dio el contexto requerido y se desestimó,  teniendo la prueba vocación de servir para cambiar el sentido  de la decisión”, prueba que de conformidad con el inciso  segundo del artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S.,  modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es  admisible en casación, pues las únicas pruebas  calificadas que generan un error evidente de hecho por la falta de  valoración o por su equivocada apreciación son el  documento auténtico, la confesión judicial y la  inspección judicial».  

Concluyó  que «la  sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato  propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y  sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar  los eventuales yerros que, en su sentir, cometió el Tribunal  al adoptar la decisión impugnada, en los términos del  artículo 91 del C. P. del T. y de la S. S.»  (fls. 162-172)  

b)  Proveído de 29 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala  querellada rechazó  por improcedente el recurso de súplica formulado frente a la  anterior determinación, argumentando que «es  cierto que el artículo 363 del Código de Procedimiento  Civil dispone que el recurso de súplica procede contra los  autos que por su naturaleza serían apelables “dictados  por el magistrado sustanciador” en el curso de la segunda o  única instancia o en el trámite de la apelación  de un  auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión  del recurso de apelación o de casación, de donde, para  su procedencia se requiere, en primer término, que se trate de  un auto que por su naturaleza sería apelable o que resuelva  sobre la admisión del recurso de casación, y en segundo  lugar, que tal providencia sea dictada por el magistrado ponente,  respecto de las providencias de la Sala en tramite del recurso de  casación tal situación no acontece, pues, como lo  expresó en  auto de 7 de diciembre de 1999, reiterado el  27  de febrero de 2013, radicados 13077 y 58048: “Si bien es cierto  que dentro de los medios de impugnación que consagra el  artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo  es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado. Esto  porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y  específicamente en el trámite del recurso de casación,  ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el  Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión  del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del  Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, como la  providencia en este asunto se ataca a través del recurso de  súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es  procedente”».  

Agregó  que «en  el sub judice, el auto objeto de súplica no es uno de los  susceptibles de apelación, no decidió sobre la admisión  del recurso de casación, y se profirió por la Sala de  Casación Laboral y no únicamente por el magistrado  ponente, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto no se  verifican los requisitos de ley para su interposición. Por lo  tanto, se rechazará, quedando asimismo resuelta implicitamente  la  solicitud de la recurrente de que se haga efectiva la sentencia del  ad quem en lo que no fue objeto del recurso de casación y se  proceda con la entrega del título judicial que depositó  la Unidad Médica y de Diagnóstico S.A. a órdenes  del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por  concepto de cancelación de la condena que le fue impuesta, ya  que si declaró desierto el recurso, la Sala perdió  competencia para pronunciarse sobre el particular»  (fls. 173-178).  

4.        Analizadas  las providencias proferidas por el máximo órgano de  cierre de la justicia laboral el (18 de junio y 29 de octubre de  2014), no se observa actuar constitutivo vulnerador de precepto  especial como lo es el «Defecto  procedimental absoluto o el material o sustantivo»  por aplicación de normas  inexistentes o inconstitucionales,  y, por ende no  se amerita la intervención del «juez  constitucional»,  pues de las transcripciones realizadas se evidencia que la Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura, soportó la  declaratoria de deserción en lo normado por el artículo  87 y ss del C.P. del T. y en armonía con lo dispuesto en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en  legislación permanente por el canon 162 de la Ley 446 de 1998,  por cuanto al estudiar el libelo sustentatorio detectó que  este adolecía de «graves  defectos que contrarían de forma insuperable las reglas  mínimas»  de orden formal y técnica de las demandas de casación,  pues determinó que la recurrente «en  ninguno de los dos cargos menciona ni relaciona la norma sustantiva o  sustancial que a su juicio, quebrantó el fallo del tribunal y  que fue base del mismo o que debió serlo»;  además,  enfatizó que en el citado escrito la interesada se limitó  a declarar la violación de normas procedimentales como lo son  los artículo 60 y 61 del C.P. del T. determinando que estas  directrices no son «suficientes  para cumplir con el requisito de la proposición jurídica,  a menos que se denuncien como violación medio de normas  sustanciales, exigencia que no se cumple, pues no se incluyó  en ninguno de los dos cargos».  

Aunado  a lo anterior halló que el primer cargo era pobre en el  desarrollo esgrimido al descontento planteado, lo que va en contra de  lo reglado en el literal b del numeral 5 del presupuesto 90 idem;  amén que la recurrente enfiló su ataque por la vía  directa por supuestos errores de hecho, mecanismo que requiere que  las falencias sean enunciadas e individualizadas con las  acreditaciones que denuncia mal valoradas o dejadas de apreciar,  limitándose la quejosa a «relacionar  un cúmulo de documentos y a enunciar, de manera generalizada,  que los mismos no fueron valorados»  situación que denota abandono en la técnica del medio  impugnativo.  

Asimismo  puso de presente que la sustentación de los cargos parece más  un ataque de instancia que una «argumentación  adecuada o sucinta»,  en donde no se aprecia que la interesada cumpla con la obligación  de demostrar los yerros que en su sentir cometió el ad  quem  al tomar la decisión censurada por ese recurso extraordinario,  incumpliendo así con la regla 91 ibídem»,  por lo tanto dicha determinación para esta Sala no comporta un  actuar caprichozo o antojadizo, sino simplemente fundó su  decisión en las normas dispuestas por el legislador para la  formulación de este tipo de recursos.  

5.  Ahora bien en lo que concierne con el proveído que rechazó  por improcedente la súplica formulada frente a la decisión  que declaró desierto el extraordinario, es menester precisar  que esta tuvo soporte en su propia jurisprudencia y, en que al ser  proferida por esa colegiatura en pleno no es viable de ninguna manera  la alzada interpuesta, por cuanto el recurso procedente es el de  reposición canon 63 C.P. del T.  

6.  En lo que concierne a la negativa a entregar el título que  allegó la parte vencida en el citado litigio, es de resaltar  que al momento en que la Sala de Casación Laboral de esta  Corte al momento de resolver sobre la admisión de la demanda  con la que la parte actora pretendía sustentar el recurso  extraordinario, agotó su competencia, lo que indica que puede  acudir al estrado judicial de conocimiento a elevar su petición.  

7.  Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de la querellante respecto a  «la  aplicación de normas derogadas»,  es de resaltar que si bien es cierto el artículo 65 el Decreto  528 de 1964 fue subrogado por el canon 49 de la Ley 1395 de 2010, tal  situación se torna intrascendente, toda vez que el aspecto de  fondo que sirvió de sustento a la Sala de Casación  Laboral se soportó, como ya se dejó visto, en la falta  absoluta de técnica utilizada, apoyándose en lo  dispuesto por las reglas 60, 61, 87, 90 y 91 del estatuto procesal  laboral.  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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