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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2585-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2014-02563-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Laura Teresa Zapata Jiménez frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La actora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir las providencias de 18 de junio y 29 de octubre de 2014 dentro del juicio ordinario laboral que le instauró a la Unidad Médica y de Diagnostico S. A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Promovió recurso de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal convocado dentro del litigio antes citado.
2.3. El 30 de julio de ese año solicitó «al magistrado ponente de la Sala laboral Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas que hiciera cumplir la sentencia porque la demandada se negaba a hacerlo».
2.4. El 19 de agosto siguiente la pasiva adjuntó la consignación “por concepto de la codena impuesta”», por lo que el 1º de septiembre subsiguiente solicitó a la Sala censurada la «entrega del título judicial», petición que el 29 de octubre de ese año fue negada por «considerar que no tiene competencia para ordenar la entrega, debido a que declaró desierto el recurso de casación».
2.5. Considera que con las «conductas descritas, la sala [ha] vulnerado el debido proceso y negado el acceso a la justicia, además que me pone ad portas de sufrir un perjuicio irremediable al ponerme en situación de debilidad frente a la Administración de Impuestos Nacionales y amenazar mi mínimo vital» por cuanto con esos recursos tiene pensado cubrir una deuda con el fisco.
3. Aunque no hace una pretensión concreta se evidencia que lo que persigue es que se invaliden las decisiones adoptadas en el proceso de marras y, en su lugar, se dicten nuevas teniendo en cuenta sus planteamientos, además se disponga la entrega del referido título judicial.
4. Mediante auto de 19 de diciembre de 2014 la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura admitió la solicitud de protección y, el 22 de enero de 2015 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala enjuiciada, manifestó que «los artículos 87 y 90 del Código laboral y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, disponen los requisitos previstos para la presentación de la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación, invocando, entre otros motivos, la infracción de normas de derecho sustancial.
Agregó que la gestora formuló demanda de casación contra «la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2013, junto con la adición de la misma, fechada del 30 de abril del mismo año, sin señalar en ninguno de los cargos la norma sustancial violada, pues únicamente acusa la violación de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y se limitó a indicar que los documentos aportados no fueron valorados».
Precisó que esa Sala mediante auto del 18 de junio de 2014, determinó que «“las normas adjetivas o instrumentales no son suficientes por sí solas para cumplir con el requisito de la proposición jurídica, a menos que se denuncien como violación medio de normas sustanciales”», y como “no se incluyó en ninguno de los dos cargos, preceptos sustantivos que consagren los derechos laborales reclamados por la demandante”, ni demostró “los eventuales yerros que en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, en los términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”», motivo que la llevó a declarar desierto el extraordinario «aunque la actora presentó recurso de súplica, por pronunciamiento del 29 de octubre del citado año, esta Corporación lo rechazó por improcedente».
Finalmente recalcó que «el hecho de que la accionante difiera de lo decidido por esta Sala en su oportunidad, no hace que el amparo constitucional solicitado prospere, pues los autos fueron proferidos con referencia en las normas legales aplicables, lo cual significa que no pueden ser catalogados de absurdos, antojadizos o manifiestamente ilegales, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados» (fls. 159-161).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta capital, informó que consultado el sistema siglo XXI, pudo constatar que el expediente se encuentra en esta Corporación, razón por la que no «puede proceder con la entrega del depósito judicial solicitado por la accionante» (fl. 179).
El tribunal convocado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «las consideraciones que precedieron las decisiones reprobadas, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, y en cambio aparece que la determinación de declarar desierto el recurso de casación se fundó en las previsiones contempladas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en armonía con el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, pues correspondía a la parte recurrente señalar con claridad las normas sustanciales vulneradas e indicar si se trataba de una violación directa o indirecta por errores de hecho o de derecho, carga procesal que no cumplió la parte actora, como era haber presentado la demanda de casación con las técnicas que la ley y la jurisprudencia han establecido para el efecto».
Añadió que «el sólo hecho de presentar el recurso extraordinario de casación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues corresponde al casacionista identificar claramente la causal que alega, desarrollar un razonamiento cuidadoso de la temática desconocida, para evitar que los reproches que se construyen se distancien del cargo propuesto, aspectos estos que fueron desconocidos, conforme lo concluyó la Sala de Casación Laboral, pues omitió enseñar en que consistió el vicio, es decir si fue un error de hecho o de derecho, como el falso juicio que lo determinó o si la censura es por violación directa no indicó la norma sustancial afectada.
A continuación sostuvo que «las exigencias reclamadas, lejos están de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, ya que su justificación se encuentra en que la sentencia de segunda instancia llega a esta Corporación amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente a través de un riguroso discurso, apegado a la lógica, a los fines de la casación y a la debida fundamentación, que demuestre a cabalidad la existencia del yerro judicial y su relevancia en el sentido de la providencia, es el mecanismo idóneo para desvirtuarla, presupuestos que no fueron atendidos por el censor».
Además denotó que «tampoco se advierte vulneración a derechos fundamentales, por la no entrega del título judicial que presuntamente consignó la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, por cuanto al declararse desierto el recurso extraordinario de casación la Sala de Casación Laboral de esta Corporación automáticamente pierde competencia para pronunciarse al respecto, por lo que tiene la oportunidad de acudir a las instancias anteriores para lograr la materialización o ejecución de la sentencia resuelta a su favor».
Finalmente, manifestó que «las decisiones acusadas no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo resuelto por la Sala de Casación Laboral accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.)» (fls. 187-198).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante argumentando que «la tutela se incoo contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que los Magistrados que la integran, se ajusten al debido proceso y garanticen el acceso a la justicia, vulnerados por la negativa del recurso de súplica contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, con base en el Decreto 528 de 1964, norma derogada».
Agregó que «las providencias atacadas como viciadas por vía de hecho, no obedecen a ataques a la autonomía judicial ni a la valoración probatoria. Obedecen a errores crasos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sea por vicio sustancial o procedimental, pues con una sola conducta se producen los dos» (fls. 204-211).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la accionante que por este mecanismo, se ordene a la sala acusada dejar sin efecto las providencias proferidas por la autoridad querellada en el proceso laboral que adelantó en contra de la Unidad Médica y de Diagnostico S. A. y, en su lugar, se emitan nuevas providencias en la que se tengan en cuenta los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, refiriendo el tema a un defecto procedimental «absoluto, material o sustantivo», por cuanto las decisiones adoptadas por la Sala querellada tienen sustento en normas derogadas.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo siguiente:
a) Auto de 18 de junio de 2014 a través del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró desierto el recurso de casación con sustento en que «la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Sostuvo que «la recurrente en ninguno de los dos cargos menciona ni relaciona la norma sustantiva o sustancial que a su juicio, quebrantó el fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo. No puede olvidarse que según el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S. el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria “de ley sustancial”; igualmente el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem señala que la demanda deberá indicar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; en el mismo sentido el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 preceptúa que cuando en la demanda de casación se invoque “la infracción de normas de derecho sustancial” será suficiente “señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Denotó que «la recurrente únicamente acusa la violación de los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S., las cuales no son de carácter sustancial, es decir, que tengan por objeto crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Sobre el tema, valga memorar que las normas adjetivas o instrumentales, no son suficientes por sí solas para cumplir con el requisito de la proposición jurídica, a menos que se denuncien como violación medio de normas sustanciales, exigencia que no se cumple, pues no se incluyó en ninguno de los dos cargos, preceptos sustantivos que consagren los derechos laborales reclamados por la demandante.
Evidenció que «el primer cargo carece de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 mencionado, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Estableció que «la recurrente enfila su ataque por la vía indirecta debido a supuestos errores de hecho, por lo que el mismo requiere de la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem, pero en el caso no los individualiza, tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, y la conclusión a la que se debió llegar, pues simplemente se limita a relacionar un cúmulo de documentos y a enunciar, de manera generalizada, que los mismos no fueron valorados, sin precisar la equivocación en que incurrió el Tribunal respecto de cada uno y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial».
Precisó que en «el segundo cargo la argumentación está orientada a establecer que al testimonio de la señora Olga Neira Baquero “no se le dio el contexto requerido y se desestimó, teniendo la prueba vocación de servir para cambiar el sentido de la decisión”, prueba que de conformidad con el inciso segundo del artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es admisible en casación, pues las únicas pruebas calificadas que generan un error evidente de hecho por la falta de valoración o por su equivocada apreciación son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial».
Concluyó que «la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros que, en su sentir, cometió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, en los términos del artículo 91 del C. P. del T. y de la S. S.» (fls. 162-172)
b) Proveído de 29 de octubre de 2014, mediante el cual la Sala querellada rechazó por improcedente el recurso de súplica formulado frente a la anterior determinación, argumentando que «es cierto que el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables “dictados por el magistrado sustanciador” en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación, de donde, para su procedencia se requiere, en primer término, que se trate de un auto que por su naturaleza sería apelable o que resuelva sobre la admisión del recurso de casación, y en segundo lugar, que tal providencia sea dictada por el magistrado ponente, respecto de las providencias de la Sala en tramite del recurso de casación tal situación no acontece, pues, como lo expresó en auto de 7 de diciembre de 1999, reiterado el 27 de febrero de 2013, radicados 13077 y 58048: “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado. Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”».
Agregó que «en el sub judice, el auto objeto de súplica no es uno de los susceptibles de apelación, no decidió sobre la admisión del recurso de casación, y se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el magistrado ponente, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. Por lo tanto, se rechazará, quedando asimismo resuelta implicitamente la solicitud de la recurrente de que se haga efectiva la sentencia del ad quem en lo que no fue objeto del recurso de casación y se proceda con la entrega del título judicial que depositó la Unidad Médica y de Diagnóstico S.A. a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por concepto de cancelación de la condena que le fue impuesta, ya que si declaró desierto el recurso, la Sala perdió competencia para pronunciarse sobre el particular» (fls. 173-178).
4. Analizadas las providencias proferidas por el máximo órgano de cierre de la justicia laboral el (18 de junio y 29 de octubre de 2014), no se observa actuar constitutivo vulnerador de precepto especial como lo es el «Defecto procedimental absoluto o el material o sustantivo» por aplicación de normas inexistentes o inconstitucionales, y, por ende no se amerita la intervención del «juez constitucional», pues de las transcripciones realizadas se evidencia que la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, soportó la declaratoria de deserción en lo normado por el artículo 87 y ss del C.P. del T. y en armonía con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el canon 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto al estudiar el libelo sustentatorio detectó que este adolecía de «graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas» de orden formal y técnica de las demandas de casación, pues determinó que la recurrente «en ninguno de los dos cargos menciona ni relaciona la norma sustantiva o sustancial que a su juicio, quebrantó el fallo del tribunal y que fue base del mismo o que debió serlo»; además, enfatizó que en el citado escrito la interesada se limitó a declarar la violación de normas procedimentales como lo son los artículo 60 y 61 del C.P. del T. determinando que estas directrices no son «suficientes para cumplir con el requisito de la proposición jurídica, a menos que se denuncien como violación medio de normas sustanciales, exigencia que no se cumple, pues no se incluyó en ninguno de los dos cargos».
Aunado a lo anterior halló que el primer cargo era pobre en el desarrollo esgrimido al descontento planteado, lo que va en contra de lo reglado en el literal b del numeral 5 del presupuesto 90 idem; amén que la recurrente enfiló su ataque por la vía directa por supuestos errores de hecho, mecanismo que requiere que las falencias sean enunciadas e individualizadas con las acreditaciones que denuncia mal valoradas o dejadas de apreciar, limitándose la quejosa a «relacionar un cúmulo de documentos y a enunciar, de manera generalizada, que los mismos no fueron valorados» situación que denota abandono en la técnica del medio impugnativo.
Asimismo puso de presente que la sustentación de los cargos parece más un ataque de instancia que una «argumentación adecuada o sucinta», en donde no se aprecia que la interesada cumpla con la obligación de demostrar los yerros que en su sentir cometió el ad quem al tomar la decisión censurada por ese recurso extraordinario, incumpliendo así con la regla 91 ibídem», por lo tanto dicha determinación para esta Sala no comporta un actuar caprichozo o antojadizo, sino simplemente fundó su decisión en las normas dispuestas por el legislador para la formulación de este tipo de recursos.
5. Ahora bien en lo que concierne con el proveído que rechazó por improcedente la súplica formulada frente a la decisión que declaró desierto el extraordinario, es menester precisar que esta tuvo soporte en su propia jurisprudencia y, en que al ser proferida por esa colegiatura en pleno no es viable de ninguna manera la alzada interpuesta, por cuanto el recurso procedente es el de reposición canon 63 C.P. del T.
6. En lo que concierne a la negativa a entregar el título que allegó la parte vencida en el citado litigio, es de resaltar que al momento en que la Sala de Casación Laboral de esta Corte al momento de resolver sobre la admisión de la demanda con la que la parte actora pretendía sustentar el recurso extraordinario, agotó su competencia, lo que indica que puede acudir al estrado judicial de conocimiento a elevar su petición.
7. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de la querellante respecto a «la aplicación de normas derogadas», es de resaltar que si bien es cierto el artículo 65 el Decreto 528 de 1964 fue subrogado por el canon 49 de la Ley 1395 de 2010, tal situación se torna intrascendente, toda vez que el aspecto de fondo que sirvió de sustento a la Sala de Casación Laboral se soportó, como ya se dejó visto, en la falta absoluta de técnica utilizada, apoyándose en lo dispuesto por las reglas 60, 61, 87, 90 y 91 del estatuto procesal laboral.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ