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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2597-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00082-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de enero de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José Boldemar Vargas Pinto frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de dicha capital.
ANTECEDENTES
1. El peticionario demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, «de reglamentación», «prevalencia del derecho sustancial» y «acceso a la administración de justicia», supuestamente vulnerados por los acusados y convocados.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 12 de marzo de 2012 la Fiscalía Primera de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla le imputó al actor ante el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, la presunta comisión de Homicidio Culposo Agravado en concurso homogéneo con Lesiones Personales Culposas Agravadas por sucesos ocurridos el 25 de marzo de 2008.
2.2. Que el 3 de mayo posterior la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla presentó escrito de acusación en su contra por los mencionados delitos ante el Juez Primero Penal del Circuito de dicha ciudad y al año siguiente, el 21 del mismo mes formuló la respectiva acusación.
2.3. Que el 12 de septiembre de 2013 se inició la audiencia preparatoria por la judicatura en mención, efectuándose los descubrimientos probatorios y enunciándose las pruebas que se haría valer en el juicio por parte del acusado, sin que la Fiscalía cumpliera con esta carga respecto de ningún testigo.
2.4. Que el 25 de octubre ulterior, continuó la referida audiencia donde se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó la prueba testimonial solo para la Fiscalía, siendo tal decisión apelada por el encausado, pero devuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla debido a fallas técnicas que imposibilitaron escuchar la grabación de lo acontecido.
2.5. Que el 2 de julio de 2014, tras anular el trámite de la reseñada fecha, se decretaron los testimonios solicitados por el Ente Acusador pese a que este no los había enunciado como medio de persuasión, incluido el de la señora Marta Elena Palacio, bajo el argumento de que estaban contenidos en el escrito de acusación, sin ser eso cierto respecto de ella, y se negaron los deprecados por el gestor, aduciendo que no había expuesto su teoría del caso al momento de pedirlas y que ya estaban ordenadas a favor de la autoridad denunciante.
2.6. Que el actor frente a dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación señalando la omisión por parte de la Fiscalía de enunciar los testigos al inicio de la etapa probatoria, prevista en el numeral 3 del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, y sosteniendo que exigirle a él la teoría del caso para el decreto de la prueba testimonial resultaba un requisito adicional, ilegal y arbitrario, que además de ponerlo en desventaja respecto del organismo querellante solo es obligatoria para este según el artículo 371 del mismo estatuto.
2.7. Que la determinación censurada fue confirmada por el ad quem, el 28 de noviembre de 2014, tras considerar que «los procedimientos de enunciación probatoria no son necesarios porque dichas pruebas fueron objeto de descubrimiento probatorio» y ratificar que «era necesario esbozar por la defensa la teoría del caso».
3. Pide, conforme lo relatado, «ordenar que las autoridades judiciales accionadas, (…) dejen sin efecto las providencias de pruebas proferidas dentro del proceso penal (…)»; conceder al accionante las pruebas testimoniales que le fueron ilegalmente negadas y denegar las concedidas a la Fiscalía General de la Nación por haber sido ilegalmente decretadas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La funcionaria del circuito informó que «adelanta el juicio en contra del [actor], por el delito de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas» y luego de sintetizar el decurso procesal, indicó que «[m]ediante audiencia del doce (12) de septiembre de 2013, se adelantó la (…) Preparatoria, en la que la defensa no presentó observaciones al descubrimiento de los elementos probatorios y hace, a la vez, su propio descubrimiento».
Asimismo, precisó que «[el] veinticinco (25) de octubre de 2013, se continúa la audiencia preparatoria y el señor defensor, (…) solicita sean rechazadas la totalidad de las pruebas enunciadas por la Fiscalía, por cuanto, considera, que (…) no enunció ninguno de los testimonios solicitados a lo que el fiscal contestó que las pruebas habían sido enunciadas y solicitadas en práctica ante el juicio y que del escrito de acusación se había otorgado a la defensa, lo cual avaló la señora juez en su decisión sobre el tema».
De otra parte, adujo que «aunque el demandante de tutela acusa pruebas de oficio por parte de la suscrita no señala cuáles fueron las mismas para permitir una contradicción y defensa del tema; solo enuncia las existencia pero no señaló su descripción».
Sostuvo que «no tiene razón el tutelante cuando afirma que se establecieron requisitos adicionales a los indicados en la ley para generar un desequilibrio al interior del proceso vulnerando con ello los derechos del actor», pues «la actividad desplegada por el juzgado, fue la procesal de ley, que conllevó a una decisión con las garantías propias del debido proceso, conforme al Código de Procedimiento Penal» (fls. 52-55 Cdno. principal).
El Fiscal 35 vinculado, informó que su Despacho «en audiencia de formulación de acusación celebrada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el día 21 de mayo de 2013 (…) formuló la correspondiente acusación y presentó a la defensa de la enunciación y descubrimiento de las pruebas documentales y testimoniales de acuerdo con el escrito de acusación (…). Entre los elementos descubiertos y entregados a la defensa está la entrevista de Martha Elena Palacios, Gustavo Román Valencia, Saavedra Toro A., Edwin Asalón Pérez, Isaac Caldas Suárez, José Rauajo Baute, Edinson Estrada Cano, Sergio Pérez Pertnet, Yesid Archila Bedoya, Claudia Caratt; los peritos Alexandra Marte, Pedro Pulido Salamanca, Cielo Flórez Mesa, Gustavo Trespalacio, Erika Vargas Sánchez, Roberto Ariza Palacios, Julián Mancera Barros, Albenis Ditta Álvarez y se entregó copia de las entrevistas y actividades de investigación judicial y de las opiniones periciales rendidas por los peritos, esto quedó consignado en el audio y en la correspondiente acta».
De igual manera, puso de presente que «el 12 de septiembre de 2013, (…) enunció y solicitó los mismos medios de conocimiento y pruebas descubiertas en audiencia de acusación» y, que el 25 de octubre continuó la preparatoria donde solicitó «se ordenara la práctica de los medios de prueba testimoniales de los señores Gustavo Román Valencia, Saavedra Toro A, Edwin Salon (sic), Pérez, Roberto Ariza Palacios, Isaac Caldas Suárez, Erika Vargas Sánchez, Marta Elena Palacios, Alexandra Marte y con quien se solicitó la incorporación de documentos producidos, elaborados o declarados para cada uno de estos testigos lo cual fue objeto de sustentación en su conducencia, pertinencia y necesidad».
Del mismo modo, indicó que «no es cierto (…) que la señora Martha Elena Palacios en calidad de testigo presencial y víctima de los hechos no hubiera sido relacionada, enunciada y descubierta desde la acusación, pues todo lo contrario la defensa la conoció a raíz de ese descubrimiento y de esa enunciación desde la acusación y se le entregó copia de la correspondiente entrevista por ella rendida»
Concluyó afirmado que «la defensa del accionante solicitó los mismos medios de prueba [que] la fiscalía pero no cumplió con su compromiso de establecer conducencia y pertinencia y necesidad» (fls. 57-59 idem.).
Los magistrados de la Sala convocada manifestaron que «en lo concerniente (…) al decretamiento de los testigos peticionados por la Fiscalía, la Sala estimó que ningún sorprendimiento se configuró en el asunto examinado, pues el momento procesal oportuno para el descubrimiento de los elementos de conocimiento por parte del ente instructor, viene a ser indiscutiblemente la Audiencia de Formulación de Acusación, y en efecto en la misma se anunciaron los elementos materiales probatorios que se harían valer en el juicio oral y público, razones por las que se concluyó un correcto y adecuado descubrimiento de la prueba, aun cuando en la preparatoria se hubiere omitido referirse de manera directa y puntual a los testigos y peritos, pues se efectuaron a través de las pruebas documentales, por lo que no se avizoró por parte de la judicatura violación al debido proceso, como quiera que la bancada defensiva con suficiente antelación había conocido de las mismas, y aquí lo irregular hubiere sido hacer primar lo formal, sobre lo sustancial».
Además, señalaron que no desconocieron «las facultades que por ley tiene la defensa para acceder a los mismos testigos de la Fiscalía, no obstante, esa concesión lógicamente se hallaba supeditada a una argumentación diversa a la planteada por el ente acusador, pues tal como se expuso en la providencia que hoy se dice incurrió en vías de hecho, es necesario atendiendo a la teoría del caso de la Defensa, exponerse razones diversas para llamar a juicio los mismos testigos de la Fiscalía, y ello precisamente es para evitar, que en un sistema cuya celeridad se pregona, se incurra en interrogatorios interminables» (fls. 60-63vto ídem.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia».
Seguidamente señaló que «de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, la cual se contrae a las decisiones que los jueces naturales de la actuación han adoptado en materia probatoria, cuando lo cierto es que le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado».
De otra parte, precisó que «[n]o resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite» (fls. 72-81 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, alegando las mismas razones de su libelo genitor (fls. 85-97 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual este debe acreditarse debidamente.
2. En el asunto en estudio, el proceso adelantado en contra del peticionario está en curso, en la etapa de «juzgamiento» y, por ende, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, puede elevar en el interior del mismo las solicitudes que estime pertinentes, particularmente que se ordene el decreto de los testimonios que pretende obtener por vía de tutela, e interponer los recursos contra las determinaciones que le sean desfavorables a sus intereses; luego es prematuro en este caso reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
3. Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución.
Sobre el tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”…» (CSJ STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, CSJ STC 27 Sep. 2013, rad. 2013-01609-01).
4. Por las razones esbozadas, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ