STC 2597 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2597-2015  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2015-00082-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de  enero de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por José Boldemar Vargas Pinto frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la  Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de dicha capital.  

ANTECEDENTES  

1.  El peticionario demanda la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, «de  reglamentación», «prevalencia del derecho  sustancial»  y «acceso  a la administración de justicia»,   supuestamente vulnerados por los acusados y convocados.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el 12 de marzo de 2012 la Fiscalía Primera de la Unidad de  Reacción Inmediata de Barranquilla le imputó al actor  ante el Juez Quince Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de la misma ciudad, la presunta comisión de  Homicidio Culposo Agravado en concurso homogéneo con Lesiones  Personales Culposas Agravadas por sucesos ocurridos el 25 de marzo de  2008.  

2.2.  Que el 3 de mayo posterior la Fiscalía Treinta y Cinco  Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla presentó  escrito de acusación en su contra por los mencionados delitos  ante el Juez Primero Penal del Circuito de dicha ciudad y al año  siguiente, el 21 del mismo mes formuló la respectiva  acusación.  

2.3.  Que el 12 de septiembre de 2013 se inició la audiencia  preparatoria por la judicatura en mención, efectuándose  los descubrimientos probatorios y  enunciándose las pruebas  que se haría valer en el juicio por parte del acusado, sin que  la Fiscalía cumpliera con esta carga respecto de ningún  testigo.  

2.4.  Que el 25 de octubre ulterior, continuó la referida audiencia  donde se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó la  prueba testimonial solo para la Fiscalía, siendo tal decisión  apelada por el encausado, pero devuelta por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  debido a fallas técnicas que imposibilitaron escuchar la  grabación de lo acontecido.  

2.5.  Que el 2 de julio de 2014, tras anular el trámite de la  reseñada fecha, se decretaron los testimonios solicitados por  el Ente Acusador pese a que este no los había enunciado como  medio de persuasión, incluido el de la señora Marta  Elena Palacio, bajo el argumento de que estaban contenidos en el  escrito de acusación, sin ser eso cierto respecto de ella, y  se negaron los deprecados por el gestor, aduciendo que no había  expuesto su teoría del caso al momento de pedirlas y que ya  estaban ordenadas a favor de la autoridad denunciante.  

2.6.  Que el actor frente a dicho pronunciamiento interpuso recurso de  apelación señalando la omisión por parte de la  Fiscalía de enunciar los testigos al inicio de la etapa  probatoria, prevista en el numeral 3 del artículo 356 del  Código de Procedimiento Penal, y sosteniendo que exigirle a él  la teoría del caso para el decreto de la prueba testimonial  resultaba un requisito adicional, ilegal y arbitrario, que además  de ponerlo en desventaja respecto del organismo querellante solo es  obligatoria para este según el artículo 371 del mismo  estatuto.  

2.7.  Que la determinación censurada fue confirmada por el ad  quem,  el 28 de noviembre de 2014, tras considerar que «los  procedimientos de enunciación probatoria no son necesarios  porque dichas pruebas fueron objeto de descubrimiento probatorio»  y ratificar que «era  necesario esbozar por la defensa la teoría del caso».  

3.  Pide, conforme lo relatado, «ordenar  que las autoridades judiciales accionadas, (…) dejen sin  efecto las providencias de pruebas proferidas dentro del proceso  penal (…)»;  conceder al accionante las pruebas testimoniales que le fueron  ilegalmente negadas y denegar las concedidas a la Fiscalía  General de la Nación por haber sido ilegalmente decretadas.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  funcionaria del circuito informó que «adelanta  el juicio en contra del [actor], por el delito de homicidio culposo  agravado y lesiones personales culposas» y  luego de sintetizar el decurso procesal, indicó que  «[m]ediante  audiencia del doce (12) de septiembre de 2013, se adelantó la  (…) Preparatoria, en la que la defensa no presentó  observaciones al descubrimiento de los elementos probatorios y hace,  a la vez, su propio descubrimiento».  

Asimismo,  precisó que «[el]  veinticinco (25) de octubre de 2013, se continúa la audiencia  preparatoria y el señor defensor, (…) solicita sean  rechazadas la totalidad de las pruebas enunciadas por la Fiscalía,  por cuanto, considera, que (…) no enunció ninguno de  los testimonios solicitados a lo que el fiscal contestó que  las pruebas habían sido enunciadas y solicitadas en práctica  ante el juicio y que del escrito de acusación se había  otorgado a la defensa, lo cual avaló la señora juez en  su decisión sobre el tema».  

De  otra parte, adujo que «aunque  el demandante de tutela acusa pruebas de oficio por parte de la  suscrita no señala cuáles fueron las mismas para  permitir una contradicción y defensa del tema; solo enuncia  las existencia pero no señaló su descripción».  

Sostuvo  que «no  tiene razón el tutelante cuando afirma que se establecieron  requisitos adicionales a los indicados en la ley para generar un  desequilibrio al interior del proceso vulnerando con ello los  derechos del actor»,  pues «la  actividad desplegada por el juzgado, fue la procesal de ley, que  conllevó a una decisión con las garantías  propias del debido proceso, conforme al Código de  Procedimiento Penal»  (fls. 52-55 Cdno. principal).  

El  Fiscal 35 vinculado, informó que su Despacho «en  audiencia de formulación de acusación celebrada en el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, el día 21  de mayo de 2013 (…) formuló la correspondiente  acusación y presentó a la defensa de la enunciación  y descubrimiento de las pruebas documentales y testimoniales de  acuerdo con el escrito de acusación (…). Entre los  elementos descubiertos y entregados a la defensa está la  entrevista de Martha Elena Palacios, Gustavo Román Valencia,  Saavedra Toro A., Edwin Asalón Pérez, Isaac Caldas  Suárez, José Rauajo Baute, Edinson Estrada Cano, Sergio  Pérez Pertnet, Yesid Archila Bedoya, Claudia Caratt; los  peritos Alexandra Marte, Pedro Pulido Salamanca, Cielo Flórez  Mesa, Gustavo Trespalacio, Erika Vargas Sánchez, Roberto Ariza  Palacios, Julián Mancera Barros, Albenis Ditta Álvarez  y se entregó copia de las entrevistas y actividades de  investigación judicial y de las opiniones periciales rendidas  por los peritos, esto quedó consignado en el audio y en la  correspondiente acta».  

De  igual manera, puso de presente que «el  12 de septiembre de 2013, (…) enunció y solicitó  los mismos medios de conocimiento y pruebas descubiertas en audiencia  de acusación» y,  que el 25 de octubre continuó la preparatoria donde solicitó  «se  ordenara la práctica de los medios de prueba testimoniales de  los señores Gustavo Román Valencia, Saavedra Toro A,  Edwin Salon (sic), Pérez, Roberto Ariza Palacios, Isaac Caldas  Suárez, Erika Vargas Sánchez, Marta Elena Palacios,  Alexandra Marte y con quien se solicitó la incorporación  de documentos producidos, elaborados o declarados para cada uno de  estos testigos lo cual fue objeto de sustentación en su  conducencia, pertinencia y necesidad».  

Del  mismo modo, indicó que «no  es cierto (…) que la señora Martha Elena Palacios en  calidad de testigo presencial y víctima de los hechos no  hubiera sido relacionada, enunciada y descubierta desde la acusación,  pues todo lo contrario la defensa la conoció a raíz de  ese descubrimiento y de esa enunciación desde la acusación  y se le entregó copia de la correspondiente entrevista por  ella rendida»  

Concluyó  afirmado que «la  defensa del accionante solicitó los mismos medios de prueba  [que] la fiscalía pero no cumplió con su compromiso de  establecer conducencia y pertinencia y necesidad»  (fls. 57-59 idem.).  

Los  magistrados de la Sala convocada manifestaron que «en  lo concerniente (…) al decretamiento de los testigos  peticionados por la Fiscalía, la Sala estimó que ningún  sorprendimiento se configuró en el asunto examinado, pues el  momento procesal oportuno para el descubrimiento de los elementos de  conocimiento por parte del ente instructor, viene a ser  indiscutiblemente la Audiencia de Formulación de Acusación,  y en efecto en la misma se anunciaron los elementos materiales  probatorios que se harían valer en el juicio oral y público,  razones por las que se concluyó un correcto y adecuado  descubrimiento de la prueba, aun cuando en la preparatoria se hubiere  omitido referirse de manera directa y puntual a los testigos y  peritos, pues se efectuaron a través de las pruebas  documentales, por lo que no se avizoró por parte de la  judicatura violación al debido proceso, como quiera que la  bancada defensiva con suficiente antelación había  conocido de las mismas, y aquí lo irregular hubiere sido hacer  primar lo formal, sobre lo sustancial».  

Además,  señalaron que no desconocieron «las  facultades que por ley tiene la defensa para acceder a los mismos  testigos de la Fiscalía, no obstante, esa concesión  lógicamente se hallaba supeditada a una argumentación  diversa a la planteada por el ente acusador, pues tal como se expuso  en la providencia que hoy se dice incurrió en vías de  hecho, es necesario atendiendo a la teoría del caso de la  Defensa, exponerse razones diversas para llamar a juicio los mismos  testigos de la Fiscalía, y ello precisamente es para evitar,  que en un sistema cuya celeridad se pregona, se incurra en  interrogatorios interminables»  (fls. 60-63vto ídem.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que «la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso  del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela  no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su  competencia».  

Seguidamente  señaló que «de  conformidad con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que  equivocó el peticionario la ruta para proponer su queja, la  cual se contrae a las decisiones que los jueces naturales de la  actuación han adoptado en materia probatoria, cuando lo cierto  es que le corresponde ventilar su posición al interior del  respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a través  de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello  hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y,  eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se  torna improcedente el amparo solicitado».  

De  otra parte, precisó que «[n]o  resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda  vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite» (fls.  72-81 ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el gestor, alegando las mismas razones de su libelo genitor  (fls. 85-97 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó  el principio de la subsidiariedad de esta acción  constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola  de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa,  salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el  propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual  este debe acreditarse debidamente.  

2.  En el asunto en estudio, el proceso adelantado en contra del  peticionario está en curso, en la etapa de «juzgamiento»  y,  por ende, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado,  puede elevar en el interior del mismo las solicitudes que estime  pertinentes, particularmente que se ordene el decreto de los  testimonios que pretende obtener por vía de tutela, e  interponer los recursos contra las determinaciones que le sean  desfavorables a sus intereses; luego es prematuro en este caso  reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está  vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le  corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario  competente.  

3.  Cabe recordar, que la intención del constituyente al  establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue  la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como  un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las  personas medios eficientes de acceso a la administración de  justicia para la defensa de los derechos de que son titulares,  protegidos por las leyes y la propia constitución.  

Sobre  el tema la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:  

(…)  En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el  fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es  evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza  esta acción de naturaleza excepcional.  

En  efecto, de conformidad con la situación fáctica  descrita en la demanda constitucional, como de la actuación  procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la  accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial  para el restablecimiento de las garantías que ahora  controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue  ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial  adecuado para tal propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”…»  (CSJ  STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, CSJ STC  27 Sep. 2013, rad. 2013-01609-01).  

4.  Por las razones esbozadas, se impone la ratificación del fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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