STC 2763 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC2763-2015  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2015-00005-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de amparo promovida por el Banco  Caja Social S.A. contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Décimo Civil Municipal de dicha urbe,  y  la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad accionante, a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, al haber revocado la sentencia de primera  instancia, para en su lugar, condenarla a restituir a la demandante  Judith Marina Quesada de Polo «los  valores cobrados en exceso en los términos de la experticia  visible a folios 330 a 345 del cuaderno principal»,  dentro del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa que aquélla  promovió en su contra.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  deje sin efecto la sentencia [de  30 de septiembre de 2014] y  [que] en  su lugar se ordene proferir la que corresponda en derecho, donde se  tenga en cuenta la certificación proferida por la  Superfinanciera (…) la normatividad y la jurisprudencia sobre  enriquecimiento sin justa causa»  (fl. 38, cdno.  1).  

2.   En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  el día 16 de diciembre de 1996 suscribió un contrato de  mutuo con la señora Judith Marina Quesada de Polo, el cual fue  respaldado con la firma del pagaré No. 051617003123-7,  «por la cantidad de 2058.0472 U.P.A.C., que a la fecha de  suscripción (…) equivalían a $20.000.000»,  y la constitución de una hipoteca sobre el bien inmueble  identificado con folio de matrícula No. 202-1318 de la Oficina  de Instrumentos públicos de la ciudad de Garzón.  

Afirma  que la deudora suscitó en su contra el reseñado proceso  ordinario, el cual correspondió conocer en primera instancia  al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, trámite  dentro del cual se decretó un dictamen pericial, que fue  objetado por error grave, por lo que se dispuso la práctica de  una nueva experticia, respecto de la cual se pidió aclaración  y complementación, por no ser objetable por ley, pidiéndose  además como prueba,  «un  concepto técnico a la Superintendencia Financiera»,  quien conceptuó mediante oficio de 5 de marzo de 2010, que a  la demandante se le habían aplicado dos alivios «por  valor de $2.685.738, 5495 y $249.098,1912»,  los cuales se ajustaron a la ley.  

Indica  que el Juez de conocimiento emitió sentencia negando las  pretensiones incoadas, decisión que fue apelada por la parte  actora con éxito, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  la misma ciudad, a quien le correspondió resolver la alzada,  la revocó haciendo citas jurisprudenciales y «dando  por probado, sin realizar un análisis técnico,  aritmético, que los peritajes presentados por los auxiliares  de la justicia se ajusta[ron]  a las exigencias normativas, y por ende hall[ó]  probado el supuesto  cobro en exceso, sin haber hecho ningún análisis de los  dictámenes y sin haber tomado decisión alguna, sobre la  objeción por error grave del dictamen inicial»;  además de que no explicó «la  razón de no haberle dado el valor probatorio a la  certificación de la Superintendencia Financiera»,  declarando «que  existió alteración de las condiciones del contrato de  mutuo«, a  pesar de que sobre dicha circunstancia no se fundamentaron las  pretensiones de la demanda, y no se discutió en el proceso, y  en la parte resolutiva del fallo no se analizó ni dijeron  «cu[á]les  fueron las alteraciones del contrato»,  razones por las cuales el juzgado encartado incurrió en causal  de procedencia del amparo por los defectos fáctico y  sustantivo (fls. 1 a 40, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del  Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, se limitó a  remitir el expediente contentivo del proceso cuestionado (fl. 250,  ídem).  

La  vinculada Judith Marina Quesada de Polo, en  la calidad atrás citada, y a través de apoderado  judicial, solicitó negar el amparo reclamado, tras considerar,  en lo fundamental, que «no  hubo ninguna vulneración de los derechos alegados por la  accionante y mucho menos se configuran las vías de hecho por  defecto fáctico o sustantivo, en consideración a que el  señor Juez [enjuiciado]  emitió  el fallo [cuestionado]  apoyado  en las pruebas debidamente recaudadas en el proceso a partir de su  valoración y en las innumerables sentencias en materia de  vivienda»  (fls. 252 a 260,  ídem).  

El  Juzgado accionado guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó la  protección invocada, con fundamento en que  

«contrario  a lo estimado por la [entidad]  accionante, el [fallo  reprochado] no es  incongruente pues conforme a los hechos y pretensiones de la demanda  resulta claro que lo pretendido era obtener la restitución de  lo cobrado en exceso por el banco demandado en el contrato de mutuo y  el hecho de que en las pretensiones se hubiera hecho referencia a  “enriquecimiento ilegítimo sin justa causa”, no  significa que el funcionario no pudiera realizar una interpretación  integral de la demanda que fue justamente lo que hizo al resolver el  recurso de apelación.  

Igualmente,  la sentencia fue debidamente motivada pues se expusieron las razones  por las cuales se le daba valor probatorio al dictamen presentado por  el auxiliar de la justicia. Así mismo, aunque en la parte  resolutiva no se consignó determinación alguna sobre la  objeción presentada al dictamen, en las consideraciones quedó  claro que la misma fue resuelta acogiendo la experticia que se  presentó como consecuencia de la objeción propuesta  junto con la aclaración y complementación.  

En  efecto, en los antecedentes procesales de la sentencia se dejó  consignado que “el apoderado judicial de la parte demandante  solicitó, como pretensión primera en lo pertinente,  declarar “que el BANCO COLMENA como prestamista, ha incurrido  en un enriquecimiento ilegitimo sin causa en su favor y a expensas de  mi poderdante, todo, en abuso de sus derechos y su posición  dominante conforme lo consagra (…) el art. 830 y 831 del  código de comercio, como prestataria de la obligación  crediticia (…) por concepto del cobro excesivo…”.  

Ya  en la parte motiva se indicó: “(…) no está  de más recordar que toda sentencia judicial debe fundarse en  pruebas debidamente allegadas y practicadas en el proceso y que sirve  como medios de prueba entre ellos el dictamen pericial, pues bien;  observa esta agencia que lo determinante en este caso es probar si la  parte demandada cobró en exceso (…)”.  

(…)  

Ahora  si bien en sus consideraciones le señor Juez accionado no hizo  referencia alguna al oficio expedido por la Superintendencia  Financiera, ello no constituye una irregularidad protuberante que  amerite la intervención del juez constitucional, pues dejó  claro que, a su juicio, la prueba pericial demostraba que existió  un cobro en exceso por parte del banco demandado»  (fls. 262 a 267,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Banco Caja Social S.A. impugnó el anterior fallo, exponiendo,  en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja  constitucional (fls. 273 a 293, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso que se examina, y luego  de analizar la actuación desplegada por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Neiva en contra de la que se enfiló el  reclamo tutelar  (fls. 58 a 88, cdno. 5, Rad. 2007-00678), se advierte la  existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la  intervención del juez constitucional, por las razones que  pasan a exponerse.  

El  Juzgado convocado basó  su  decisión de revocar la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la referida  ciudad, dentro del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa  debatido, principalmente, en el hecho de que la prueba pericial  practicada evidenció que el banco demandado, aquí  accionante, incurrió en cobros excesivos con ocasión  del contrato de mutuo que celebró con su adversaria.  

Para  llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó,  luego de hacer un recuento de la jurisprudencia patria sobre los  créditos de vivienda pactados en UPAC, que  

«lo  determinante en este caso es probar si la parte demandada cobro en  exceso, en tal sentido la parte actora en el libelo de su demanda  solicita al Juez de instancia se decrete un dictamen pericial,  nombrando un perito para que este haga la reliquidación del  crédito (Ver C.1. Fl.-13) Igualmente dentro de sus anexos  encontramos una liquidación “C.1. – folio 23 a  25)” es así como la providencia que decretó  pruebas ordenó que se practicara un dictamen pericial para  responder los interrogantes de las partes de este proceso (ver folio  227 del C.1).  

Con  base en lo anterior de ahí radica la relevancia de las  aclaraciones y complementación en los términos del  artículo 238 de la norma adjetiva, porque permiten dilucidar e  hilar más fino para encontrar la búsqueda de la verdad  verdadera, además, contrario a lo afirmado por la jueza a quo,  para este juzgado se observó que en dicha aclaración el  perito designado respondió los interrogantes planteados por la  parte demandada puesto que esta última manifestaba que la  liquidación se debía efectuar conforme a la circular  007 de 2000, y precisamente fue de esta manera como obró el  perito designado al punto que este a folio 271 esgrimió “con  base en lo solicitado por el juzgado se elaboró la liquidación  en atención a la resolución 007 de 2000…”  También se descubre en la aclaración y complementación  que el perito designado efectúa la reliquidación del  crédito calculando la obligación ya no solo hasta el 5  de junio de 2008 como lo hizo la primera vez que rindió el  dictamen sino hasta el 25 de enero de 2009 siendo esta una de las  razones por las cuales vario el dictamen porque entre el primer  dictamen y la complementación no se habían relacionado  todo el histórico de pagos, razón más por la  cual varió el concepto del perito entre el primer dictamen y  la complementación, así mismo es de advertir que el  perito en su complementación realizó y estableció  la diferencia de valores entre ambos sistemas de financiación  de vivienda, y aplicando el valor resultante en favor del deudor.  Finalmente, efectúa la conversión del saldo restante  del crédito a unidades de valor real UVR.  

De  esta manera existe una coherencia entre lo pedido por la demandada y  lo resuelto por el auxiliar de la justicia, se observó  igualmente que la complementación, se desarrolló  teniendo en cuenta la citada resolución donde se explicó  de forma prolija la fecha de desembolso del crédito, la tasa,  los pagos hechos por el deudor, el valor de las primas de seguros, el  valor de los intereses, el comportamiento histórico de pagos,  las variaciones, capital actualizado entre otras. Así mismo  tuvo en cuenta los lineamientos de la ley 546 de 1999, para concluir  que se presenta en este caso que efectivamente el banco demandado  incurrió en exceso»  

Y  desestimó la objeción por error grave que presentó  la entidad financiera contra dicha pericia, con sustento en que  

«el  nuevo auxiliar de la justicia resolvió la objeción por  error grave y concluyó reafirmando lo anterior por el primer  perito; que el banco colmena incurrió en cobro en exceso y en  ese sentir se presenta saldo a favor de la demandante. A folio 333  del cuaderno principal se observa que el segundo perito concluye “Los  saldos a junio 5 de 2008 por valor de $8.275.777.84 y a enero 31 de  2009 por valor de $17.798.051.29, corresponden a mayores valores  cancelados al banco por la señora JUDITH MARINA QUESADA DE  POLO”.  

Corolario  a lo anterior y hecho el respectivo análisis se cristaliz[ó]  en este caso que el perito que resolvió la objeción por  error grave utilizó y desarrollo el dictamen tomando como  basamento la ley 546 de 1999 artículo 17, las sentencias de la  corte constitucional C-383 –C-700- C-747 de 1999 entre otras;  del mismo modo aclar[ó]  y complement[ó]  el dictamen de forma  muy profesional tal como se observa a folios 365 a 369 del cuaderno  principal. De la misma manera observa el Juzgado que este segundo  perito resolvió las inquietudes presentadas por el sujeto  pasivo encontrándonos que en este caso, en virtud de estas  consideraciones se presenta una adecuada reliquidación del  crédito»  

Por  lo que finalmente concluyó, que  «este  juzgado tomará como definitivo el dictamen pericial visible a  folios 330 a 348 junto con su aclaración y complementación  visible a folios 365 a 369 del cuaderno principal y le dará  todo el crédito y valor probatorio»,  ya que  

«ostenta  toda la entidad suficiente de ser un dictamen que se apoyó en  la normatividad bancaria y financiera, donde se estudió la  vida y comportamiento del crédito, donde se despejaron las  dudas tal como se ha expresado a lo largo de estas consideraciones,  además de lo anterior es de resaltar que el auxiliar de la  justicia que resolvió la objeción por error grave tiene  todas las condiciones del caso para rendir un dictamen ajustado a las  normas correspondientes ya que dicho auxiliar es una persona formada  de profesión contador público, especialista en gerencia  tributaria, y tecnólogo en gestión bancaria y  financiera perito [e]valuador  y más aún cuando se garantizó un debido proceso»  (fls.  58  a 88, cdno. 5, Rad. 2007-00678).  

3.    Así las cosas, de  la argumentación expuesta por el juez accionado, y de la  experticia  que  acogió finalmente dicha autoridad judicial como báculo  de su decisión, la Sala encuentra acreditada la vulneración  alegada por la parte accionante, porque la determinación  cuestionada no es producto de una valoración razonable del  aludido medio de prueba, a la luz de lo normado en los artículos  187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, pues, por  un lado, si bien realizó una breve exposición de las  conclusiones a las que llegó el perito Ramiro Gutiérrez  Tovar, e hizo referencia de su competencia para rendir el dictamen, y  conforme al numeral 6º del artículo 238 ibídem «el  juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la  objeción»,  nada dijo en concreto respecto del pluricitado elemento probatorio,  es  decir, se  quedó corto el Despacho acusado en la presentación de  sus reflexiones, en la medida en que no explicó, de forma  clara y precisa, cuáles eran las razones por las que estimaba  que dicho trabajo cumplía los parámetros de la Ley 546  de 1999 y la jurisprudencia de  la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema en  discusión,  y menos aún por qué habían sido resueltos los  puntos que se pidieron aclarar, máxime cuando aquél se  apartó, en total rebeldía, de la Circular Externa 007  de 2000 de la  Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, presupuesto bajo el cual,  valga decir, fue rendido el primer peritaje y se le dio igualmente  valor probatorio; y por el otro, dejó de pronunciarse frente a  la liquidación del crédito que remitió la citada  Superintendencia, y no al oficio de 3 de marzo de 2010 como lo  sugiere el querellante, la cual fue tenida como prueba de la objeción  presentada por el banco demandado, aquí tutelante, y que  exhibe un resultado disímil a los mencionados dictámenes  periciales en relación al alivio (fls. 316 y 317, cdno. 1,  Rad. 2007-00678).  

4.    Bajo este escenario, mal hizo el juez enjuiciado en dar por sentado  que el banco demandado había efectuado cobros en exceso, sin  haber hecho un estudio juicioso del dictamen rendido por el mentado  perito, pues no  acometió el debido análisis del mismo a la luz de lo  consagrado en los cánones antes citados,  esto es, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en conjunto con  los demás medios de prueba recaudados regular y oportunamente  al proceso, como lo era la liquidación del crédito  aportada por la  Superintendencia Financiera de Colombia,  exponiendo razonadamente el mérito que se le debe asignar a  cada prueba, teniendo en cuenta además la  firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de cada  trabajo, así como la competencia de cada uno de los  expertos conforme a la ley y  la jurisprudencia que rige el tema, razones  estas que hacen entonces evidente el dislate en que incurrió  el funcionario en desmedro de las garantías constitucionales  de la parte afectada con la aludida determinación.  

5.   Así las cosas, es  claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado  dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que  justifica la intervención del juez de tutela en aras de  restablecer el derecho fundamental conculcado.  

6.   Corolario  de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva proceda a emitir la  decisión que en derecho corresponda, conforme a las  consideraciones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Neiva  –Huila, que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a  partir de la notificación o de la fecha en la cual le sea  devuelto el expediente objeto de esta queja, deje  sin efecto la providencia proferida el 30 de septiembre de 2014, y en  su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado,  en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo  ocurrido en el proceso, y según los criterios aquí  expuestos, con una debida motivación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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