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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2776-2015
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Ignacio Armando y Francisco David Gutiérrez Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ignacio Armando y Francisco David Gutiérrez Gómez manifiestan que en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio que ellos entablaron frente al señor José Emilio Gutiérrez MC Murray, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la legalidad y a la vida digna.
2. Los promotores de la petición, a vuelta de relatar lo acaecido en el proceso de sucesión del señor Ignacio Loyola Gutiérrez Montt, informan que radicaron la demanda que dio origen al asunto arriba indicado, con fundamento en que ostentan el dominio del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-1523 y el demandado ocupa el mismo bien, respecto del cual no tiene la capacidad legal para adquirirlo por el modo de la prescripción.
2.1. Aducen que la oficina judicial de conocimiento emitió sentencia favorable a sus pretensiones, con todos los efectos de rigor, dado que halló colmados los requisitos para el éxito de la pretensión fundada en el artículo 946 del Código Civil.
2.2. Señalan que esa providencia fue revocada por el tribunal demandado y como secuela se denegaron las súplicas incoadas, a través de sentencia que omitió tener en cuenta que «el demandado (…) no se presentó al juicio (…) propicio no solamente para evitar el desgaste de la rama judicial sino para que de una vez se hubiera terminado con las expectativas de los herederos», aparte de que el mismo reconoció «ante el juez y públicamente que (…) era mero tenedor y no poseedor».
2.3. Para terminar consideran que con el citado fallo del ad quem, «se están violando los derechos fundamentales que se alegan además de la INSEGURIDAD JURÍDICA que deja el sinsabor entre los asociados a nuestro Estado Social de Derecho, por cuanto mientras para un alto funcionario como el Juez, sí procede la reivindicación, para otro como el tribunal encuentra probada otra cosa, con lo cual se crea una terrible desconfianza entre el común de nuestra sociedad» (fls. 28 a 31, cdno. 1).
3. Piden los accionantes, en concreto, que se «revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el (…) Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con fecha 15 de julio de 2014» (fl. 41 idem).
4. El 4 de marzo de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Se reitera que la tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos primordiales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
También que, en términos generales, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentaron, el 2 de marzo de 2015, los señores Ignacio Armando y Francisco David Gutiérrez Gómez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 42 vto. idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la mencionada acción de tutela.
Reside la afirmación anterior en que la temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado trámite judicial fue cerrado por la autoridad judicial competente mediante sentencia emitida el 15 de julio de 2014 (fls. 13 a 24 idem), de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de siete (7) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Es evidente, entonces, que la petición de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la corporación convocada clausuró aquella discusión, cuestión que pone de relieve la tardanza del señores Gutiérrez Gómez y revela el menoscabo del supuesto básico atrás indicado que, se sabe, rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el detrimento de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este particular asunto, de manera uniforme y repetida, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC 3 oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 25 sep. 2014, Rad. 02064).
La Corte no soslaya que los interesados adujeron que «la demora en presentar» la solicitud de amparo derivó de que el tribunal tardó «en dar las copias auténticas y con la constancia de ejecutoria, con la mala suerte que cuando fueron entregadas fue declarado en paro el sistema judicial». Sin embargo, esas afirmaciones en manera alguna erosionan o alteran la conclusión a que se arribó, dado que para incoar una demanda de tutela, es necesario subrayarlo, no es indispensable adosar aquéllos soportes, menos con las indicadas anotaciones, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, es de conocimiento público, ha prestado un normal y permanente servicio o atención a todos los usuarios.
3. Como colofón de lo indicado en precedencia, no es dable dispensar la protección incoada y, por tanto, se impone denegar la solicitud reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
La secretaría debe regrese el expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ