STC 2823 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2823-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00013-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero  de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial,  por Mayra  Alejandra Lizarazo Fontal contra  la  Comisión Nacional del Servicio Civil,  a cuyo trámite fue vinculada la Sociedad  Interdisciplinaria para la Salud S.A. –SIPLAS S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclama la protección de las prerrogativas esenciales  al debido proceso, igualdad, trabajo y «acceso  a los cargos y funciones públicas»,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2. La accionante  sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:  

2.1. Mediante  Convocatoria 315 de 2013 la Comisión Nacional del Servicio  Civil dio inicio al concurso-curso de méritos, abierto para  proveer las 350 vacantes de Dragoneante en el Instituto Nacional y  Carcelario INPEC, por lo que se inscribió para dicho empleo  con código 4114, grado 11.  

2.2. La Sociedad  Interdisciplinaria  para la Salud S.A. – Centro de Medicina Diagnóstica  SIPLAS S.A. efectúo los exámenes médicos y  publicó los resultados el 20 de octubre de 2014, en los que  fue calificada como no apta por «escoliosis  de 13 grados, trastorno de repolarización»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.3. Como no  estaba conforme con el aludido resultado, el 22 de octubre de 2014  fue atendida de manera particular en la I.P.S. Centro de Diagnóstico  Médico CE-DI-MA en donde la valoró el médico  general Carlos Fernando Castro, quien indicó que era una  «paciente  sana asintomática sin patología cardíaca»  y que «en  el eco se encontró trastorno repolarización el cual no  tiene importancia en paciente aún si es joven y no tiene  síntomas, es un hallazgo normal en paciente joven»,  así como el médico especialista en ortopedia y  traumatología Flavio Hernán Jaramillo, quien después  de tomarle la radiografía concluyó que tenía  «alineación  de columna adecuada sin limitación rx escoliosis menor de 10  grados»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.4. Formuló  la reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio  Civil el mismo 22 de octubre solicitando que le tomaran por segunda  vez la radiografía para ser nuevamente analizada o en su  defecto apreciaran la que ella aportaba. El 28 de octubre recibió  la respuesta del abogado externo del Centro de Medicina Diagnóstico  SIPLAS, la que estaba fechada de 26 de octubre y en la que le  indicaron que para constatar el diagnóstico requería  una nueva radiografía y un examen de cardiología,  dándole plazo para ello hasta el 27 de octubre.  

2.5. La referida  determinación presentó irregularidades, puesto que la  respuesta a la reclamación está fechada el 26 de  octubre, le programan los exámenes el 27 y la notificaron el  28, es decir, cuando se había vencido el término  otorgado; y si bien después de dirigirse a diferentes entes el  mismo 28 de octubre le fue autorizada la práctica de los  exámenes, ella no tenía la preparación previa  que requería, pues hasta el médico radiólogo le  dijo que por tal razón el resultado iba a salir mal.  

2.6. Le realizaron  el examen en forma inadecuada por lo que el resultado del segundo  análisis fue «no  apto por escoliosis de 14 grados»,  esto es, más alto que el primero por la falta de preparación.  Presentó la respectiva reclamación a través de  un derecho de petición el 10 de noviembre de 2014, sin  embargo, el 15 de diciembre siguiente, de manera extemporánea,  le dieron respuesta indicándole que como la nueva valoración  arrojó una escoliosis de 14 grados y no aportó la  valoración cardiológica solicitada, mantenía el  concepto puesto que «la  no aptitud del (sic) aspirante es incuestionable»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.7. Se le impide  continuar con el trámite en las mismas condiciones que los  demás concursantes que pudieron practicarse un nuevo examen;  todas las inconsistencias presentadas ameritan una investigación  de fondo; y la nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz ni  idónea «para  la protección de los derechos fundamentales que normalmente se  invocan en esa clase de demandas»  (fl. 7, cdno. 1).  

3. En  respuesta a la demanda de tutela, la Sociedad Interdisciplinaria para  la Salud S.A. refirió que a través de la solicitud de  protección constitucional se pretende contrariar las  condiciones y requisitos establecidos en la Convocatoria 315 de 2013,  por lo que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa; que  en los concursos los aspirantes no tienen un derecho adquirido sino  una expectativa; que cumplió con los lineamientos para  efectuar el análisis médico; que el profesiograma y el  perfil profesiográfico para el cargo de Dragoneante fue  publicado con anterioridad al proceso de inscripción; que el  resultado del primer examen que la accionante se practicó fue  de escoliosis dorso lumbar de 13 grados y el segundo de 14 grados sin  que aportara la valoración cardiológica solicitada, por  lo que al encontrarse dentro de las inhabilidades el concepto de no  apto se mantuvo; y que no ha vulnerado ninguna prerrogativa esencial.  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil señaló, en  compendio, que la  presente acción excepcional no es procedente para discutir las  reglas de la Convocatoria 315 de 2013, esto es, el Acuerdo 502 de  2013, acto administrativo de carácter general, impersonal y  abstracto, pues el juicio de legalidad se encuentra radicado en la  jurisdicción Contenciosa Administrativa; que la gestora cuenta  con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para  atacar la calificación obtenida en la prueba de análisis  de antecedentes; que los aspirantes al inscribirse en el concurso  aceptaron todas las condiciones del mismo; que entre las  inhabilidades médicas para dragoneante está la de  escoliosis > a 10 grados; que la promotora fue atendida el 3 de  octubre de 2014 en la IPS Unidad de Salud Ocupacional en donde fue  emitido concepto de no apto por «escoliosis  dorsolumbar de 13 grados en la lectura de los Rx de la columna dorso  lumbar»,  motivo por el cual en la reclamación se solicitó una  nueva radiografía de «columna  dorso-lumbar en proyección AP con lectura de Coob. Además  quedó no apto por resultado anormal en el electrocardiograma  arritmia sinusal»;  que en la valoración post reclamación presentó,  para la realización del examen radiografía dorso lumbar  en la aludida IPS, resultado de escoliosis de 14 grados y que no  aportó la valoración por cardiología solicitada  por lo que fue emitido concepto de no apta; y que las calidades  exigidas eran de indispensable cumplimiento por todos y cada uno de  los aspirantes que hicieron parte de la Convocatoria (fl. 66, cdno.  1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el resguardo al considerar que no cumple con el requisito de la  subsidiariedad, pues la promotora puede acudir a la jurisdicción  Contencioso Administrativa a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de  la decisión que la excluyó del concurso de méritos,  pues ahí debe exponer su inconformidad con el diagnóstico  de escoliosis mayor a 10 grados y solicitar la suspensión de  los actos administrativos que ataca por esta vía; que tampoco  es procedente el resguardo «en  tanto no se ve la ocurrencia  o amenaza de un perjuicio irremediable  a los derechos fundamentales que se reclama, la aspiración de  la tutelante al cargo público constituye una mera expectativa  por lo que la exclusión de la Convocatoria no amenaza su  subsistencia»;  y que no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad  pues no demostró que la CNSC le haya dado un trato diferente a  los otros aspirantes que se encuentran en las mismas circunstancias  (fl. 76, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante, a través de su apoderada judicial, impugnó  el  referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito  inicial y agregando, en síntesis, que no le dieron la  oportunidad de repetir el examen «con  la debida antelación y preparación»  como a otros aspirantes; y que allegaba un auto de la CNSC con el que  se daba cumplimiento a un fallo de tutela formulado por un  concursante porque las decisiones emitidas en el concurso son actos  de trámite contra los que no proceden recurso de la vía  gubernativa ni acciones contenciosas (fl. 82, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2. En el presente  caso, la actora acude a la tutela al considerar que fueron  transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de su  exclusión del concurso de méritos para el cargo de  Dragoneante pues la entidad accionada consideró que no era  apta conforme a los exámenes médicos a ella  practicados.  

3. De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado como quiera que la  gestora cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su  exclusión del concurso, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en concordancia  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, la  peticionaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados  para el efecto, puede acudir a la jurisdicción  Contencioso-Administrativa,  concretamente mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la  legalidad de su exclusión del concurso, pues es en ese  escenario en donde puede exponer sus reclamos frente al diagnóstico  de escoliosis superior a 10 grados, allegar las pruebas que ahora  pretende hacer valer y demostrar si está o no habilitada para  desempeñar dicho empleo.  

Sobre  el particular:  

En un caso en  el que se atacó la exclusión a un concurso para  dragoneantes del Inpec por la misma enfermedad, la Sala dijo  

(…)  el  actor acude a la tutela al considerar que su exclusión del  concurso de méritos para el cargo de Dragoneante del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  vulnera los derechos fundamentales invocados… De  los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias  y contrario a lo indicado por el juzgador constitucional de primer  grado, se advierte que el amparo no es procedente, por cuanto, el  actor cuenta con  la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso  administrativa, específicamente a través de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para discutir la  legalidad de la determinación que lo excluyó del  concurso y la ratificación de la misma, pues es en ese  escenario en donde puede exponer su inconformidad con el diagnóstico  de  “escoliosis > a 10”, allegar los medios  demostrativos que aporta en este trámite y demostrar si ello  lo inhabilita para desempeñar el empleo de dragoneante…  Además, que en dicho proceso contencioso el gestor está  facultado para solicitar la suspensión provisional de los  actos administrativos que ataca por esta vía, conforme a lo  dispuesto en el artículo 230 ibídem (CSJ  sentencia de 17 de abril de 2013, exp. 00016-01).  

(…)  

5.3.- Las  inhabilidades médicas contempladas para el cargo en mención  no resultan desproporcionadas, ya que tienen relación directa  con las funciones a realizar y forman parte de la convocatoria. Así  lo consideró esta Sala en un caso parecido, en el que si bien  se hizo mención al proceso de selección Nº. 132 de  2012, guarda simetría con este asunto al tratarse de la misma  justificación (resolución 3168 de 2013).  

(…)  los requisitos de aptitud física contenidos en los anexos de  la Convocatoria No. 132 de 2012 de la CNSC, no pueden ser juzgados de  ‘desproporcionados’, habida cuenta que el INPEC mediante  la resolución 00305 de 2012, luego de advertir que contó  con el apoyo del Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección  de Talento Humano y de la empresa Positiva Compañía de  Seguros / ARP para elaborar ‘los profesiogramas, perfiles  profesionales e identificar las inhabilidades médicas, para el  Cuerpo de Custodia y Vigilancia’ de esa entidad, resolvió  adoptar como parte de la Convocatoria el Anexo No. 5 relativo a la  ‘justificación de inhabilidades médicas para el  cargo de dragoneante’, documento con el que justificó,  particularmente, que la ‘Escoliosis’ constituía  una inhabilidad, dado que ‘[p]resenta restricción para  la manipulación de cargas, bipedestación prolongada,  marchas prolongadas, tienen limitación para realizar  movimientos de flexo-extensión de la columna, el personal con  esta patología no podrá realizar guardias en garitas,  pabellones o patios ya que requieren mantener una postura más  del 80 % de la jornada. En casos severos se requiere el uso de  ortesis para mantener la postura limitando así la velocidad de  reacción y la movilidad de la columna’”  (Sentencia de 6 de marzo de 2013, exp. 00002-01)  (CSJ  STC233-2015, 23 en. 2015, rad. 2014-00174-01).  

4.  Es  de destacar que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la  que no es de recibo el argumento de la promotora de que este  mecanismo no es eficaz ni idóneo.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que  

‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

5.  Finalmente,  no se observa vulnerado el derecho a la igualdad, pues no obra  evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado a la  peticionaria un trato injustificadamente distinto respecto de otras  personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa  medida no es viable la intervención del juez constitucional,  máxime cuando la copia que aportó del auto mediante el  que se da cumplimiento a otra acción de tutela emitido por la  Comisión Nacional del Servicio Civil no es de asunto que  guarde simetría con el de ahora pues corresponde a un tópico  diferente a la existencia de una condición física  prevista en el profesiograma.  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

‘cualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (Sentencia  8 de abril de 2008, Exp. 00041-01)’ (CSJ STC 3 oct. 2012, rad.  00451-01).  

6.  Las  anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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