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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2865-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00004-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2015, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de amparo promovida, a través de apoderado judicial, por María Eugenia Ávila Rodríguez contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de Monterrey -Casanare, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al dejar sin valor ni efecto la providencia que suspendió la diligencia de entrega, así como el auto que concedió el recurso de apelación que interpusieron contra dicha decisión, dentro del proceso reivindicatorio que José Danilo Acevedo Alfonso promovió en su contra y la de Oswaldo Arévalo Parra.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, que se «declarar[e] impedido para conocer del recurso de apelación que fue invocado ante el [despacho] comisionado, y lo envíe Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que avoque conocimiento»; que «le de curso al [i]ncidente de [n]ulidad [i]mpetrado y que está pendiente de resolver; al igual que al recurso de apelación que se invoca por la denegación del mismo»; y, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada localidad, se «absten[ga] de continuar con la diligencia de entrega; hasta tanto no se resuelvan las acciones jurídicas que están pendientes por resolver» (fls. 18 y 19, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey –Casanare, comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble rural perseguido.
Señala que como quiera que el Juzgado comisionado accedió a la suspensión de dicha diligencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido, por lo que fue devuelto al juzgado comitente el respectivo despacho comisorio; sin embargo, el juez del conocimiento, desconociendo «los poderes» de Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, declaró «sin efecto jurídico» esas decisiones y ordenó la reanudación de la citada entrega.
Indica que teniendo en cuenta que quien debió conocer sobre la alzada era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, o en su defecto el Juzgado comisionado, respecto de la concesión del mismo, formuló incidente de nulidad, que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses, y pese a que interpuso recurso de apelación contra de esa decisión, el estrado judicial accionado dispuso que sólo le daría trámite una vez que hubiera llegado el comisorio de la entrega debidamente diligenciado.
Finalmente sostiene, que las anteriores determinaciones desconocen la facultad que tenía el Juez comitente para decidir respecto del recurso vertical, máxime cuando era el superior jerárquico –-Tribunal Superior-, quien debía haber resuelto sobre la procedencia de dicho mecanismo, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 15 a 23, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey –Casanare, indicó que la decisión censurada obedeció a que «el recurso [de apelación] resultaba improcedente y mal concedido de acuerdo con lo establecido en el numeral primero del artículo 338 del C. P. C., en concordancia con el artículos 34 y 170 de la precitada obra», luego entonces, «no ha existido vulneración a derechos fundamentales , aunado a que no se han ejercitado los recursos de la ley a que tiene derecho la parte demandada» (fls. 37 a 39, cdno. 1).
La Procuradora Veintitrés Judicial II -Ambiental y Agraria, señaló que «de la simple lectura de las piezas procesales, se establece que la autoridad comisionada observó los lineamientos legales de la comisión, dándole al opositor todas las garantías consagradas por la Ley». Agregó, que no advierte cómo puede afirmarse que el comitente actuó por fuera de su competencia, «si procedió siempre dentro de los límites que las normas (…) señalan, pues tenía atribuciones no sólo para rechazar la oposición, sino también para admitir el recurso de apelación interpuesto» (fls. 41 a 44, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, limitó su intervención a memorar las actuaciones que conoció dentro de la citada controversia, destacando que el motivo de la última suspensión de la diligencia de entrega, se dio con ocasión de otra acción de amparo que promovieron los demandados, la cual está pendiente por resolverse (fls. 45 y 46, cdno. 1).
Finalmente el vinculado José Danilo Acevedo, a través de apoderada judicial, se opuso a lo pretendido por la parte accionante, tras considerar que aquélla está haciendo uso del presente mecanismo con el fin de dilatar la entrega del inmueble objeto del litigio, máxime, cuando ha hecho uso del mismo en «seis» oportunidades distintas, ya sea en forma directa o a través de su cónyuge y también demandado, Oswaldo Arévalo Parra.
Así mismo refirió, que en lo que respecta al recurso de apelación, de acuerdo al artículo 338 del C. P. C., éste debió ser resuelto al culminar la diligencia de entrega, tal como lo dispuso el Juzgado Promiscuo del Circuito, de allí, que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados (fls. 166 a 169, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«la decisión que tanto se le cuestiona al Juez del Circuito como juez natural del proceso reivindicatorio, no puede ser catalogada como una vía de hecho, puesto que allí se limitó a enderezar el curso de la diligencia que debía cumplir el comisionado, señalando simplemente que la diligencia de entrega se debía tramitar, y en caso de oposición a la misma se debería observar lo reglado en el artículo 338 del C. P. C.
(…)
Como el trámite de la nulidad e incluso la solicitud de impedimento al juez del Circuito provienen del errado entendimiento que da la parte accionante a la posibilidad del juez comitente para enderezar el proceso y exigir que el comisionado cumpla con la diligencia de entrega, tampoco puede ser motivo para que sirva de apoyo a la configuración de una vía de hecho» (fls. 221 a 224, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin señalar las razones de la inconformidad (fl. 229, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la providencia de 27 de octubre de 2014, a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, resolvió «dev[olver] la comisión al Juzgado comisionado para que se sirva dar inmediata terminación a la diligencia de entrega y, en caso necesario, disponga sobre el recurso de apelación al terminarla», así como «declar[ar] sin valor ni efecto jurídico alguno los autos por medio de los cuales se suspende la diligencia de entrega y el que concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo», dentro del proceso reivindicatorio que José Danilo Acevedo Alfonso promovió en contra de la accionante y de Oswaldo Arévalo Parra (fls. 119 y 120, cdno. 1), pues en el sentir de aquélla, la citada decisión lesiona sus prerrogativas superiores, en la medida que desconoce las atribuciones jurisdiccionales que tiene el juzgado comisionado para la entrega del inmueble y para resolver respecto del recurso de alzada, o en su defecto el superior jerárquico, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para referirse sobre la admisión del mismo.
3. Sin embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y del examen de las pruebas adosadas al expediente, la Sala estima que el amparo es improcedente, pues la presunta irregularidad en que incurrió el juzgado convocado ha debido ser alegada por la parte aquí interesada, mediante el recurso de reposición contra dicho proveído, de conformidad con lo consagrado en el artículo 348 de la ley adjetiva, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado a la promotora del amparo acudir a esta acción constitucional, sin que haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, máxime cuando tal y como obra dentro del plenario, en su momento la actora ningún reproche mostró frente a la providencia por la cual se dejó sin efectos el auto que suspendió la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio y el que concedió el recurso de apelación contra dicha determinación (fls. 119 y 120, cdno. 1).
4. Por otra parte, se observa que la inconformidad de la interesada también se dirige contra el proveído de 10 de octubre pasado proferido por Juzgado Promiscuo del Circuito de la citada urbe, a través del cual se dispuso que «[n]o hay nulidad que declarar, ni el Juez de conocimiento se declara impedido para seguir conociendo del proceso», referido en líneas anteriores (fl. 137, cdno.1), pues en su sentir, dicha decisión continuó desconociendo que quien tenía que resolver respecto del recurso de alzada y de la suspensión de la diligencia de entrega era el Juzgado comisionado, pues de acuerdo al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, está investido de todas las facultades que posee el Despacho comitente.
5. No obstante, del análisis de los medios de convicción que obran en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia de la salvaguarda solicitada respecto de esta puntual temática, porque la accionante tampoco interpuso recurso de reposición, en los términos del artículo 348 del C. de P. C., frente a la providencia que censura, no obstante la procedencia de dicho medio impugnativo.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).
Así mismo ha referido que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ