STC 2865 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2865-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2015-00004-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  enero de 2015, proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  dentro de la acción de amparo promovida, a través de  apoderado judicial, por María  Eugenia Ávila Rodríguez  contra los Juzgados  Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de Monterrey  -Casanare,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al dejar sin  valor ni efecto la providencia que suspendió  la diligencia de entrega, así como el auto que concedió  el recurso de apelación  que interpusieron contra dicha  decisión, dentro  del proceso reivindicatorio que José Danilo Acevedo Alfonso  promovió en su contra y la de Oswaldo Arévalo Parra.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Monterrey, que se «declarar[e]  impedido para conocer del recurso de apelación que fue  invocado ante el [despacho]  comisionado,  y lo envíe Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  para que avoque conocimiento»;  que «le  de curso al [i]ncidente  de [n]ulidad  [i]mpetrado  y que está pendiente de resolver; al igual que al recurso de  apelación que se invoca por la denegación del mismo»;  y, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada localidad,  se «absten[ga]  de continuar con la diligencia de entrega; hasta tanto no se  resuelvan las acciones jurídicas que están pendientes  por resolver»  (fls. 18 y 19, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,   dentro del  litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Monterrey –Casanare, comisionó al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para llevar a  cabo la diligencia de entrega del inmueble rural perseguido.  

Señala  que como quiera que el Juzgado comisionado accedió a la  suspensión de dicha diligencia, la parte demandante interpuso  recurso de apelación, que fue concedido, por lo que fue  devuelto al juzgado comitente el respectivo despacho comisorio; sin  embargo, el juez del conocimiento, desconociendo  «los  poderes»  de  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, declaró «sin  efecto jurídico»  esas decisiones y ordenó la reanudación de la citada  entrega.  

Indica  que teniendo en cuenta que quien debió conocer sobre la   alzada era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, o en  su defecto el Juzgado comisionado, respecto de la concesión  del mismo, formuló incidente de nulidad, que fue resuelto  desfavorablemente a sus intereses, y pese a que interpuso recurso de  apelación contra de esa decisión, el estrado judicial  accionado dispuso que sólo le daría trámite una  vez que hubiera llegado el comisorio de la entrega debidamente  diligenciado.  

Finalmente  sostiene,  que las anteriores determinaciones desconocen la facultad que tenía  el Juez comitente para decidir respecto del recurso vertical, máxime  cuando era el superior jerárquico –-Tribunal Superior-,  quien debía haber resuelto sobre la procedencia de dicho  mecanismo, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls.  15 a 23, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey –Casanare,  indicó que la decisión censurada obedeció a que  «el  recurso [de  apelación]  resultaba improcedente y mal concedido de acuerdo con lo establecido  en el numeral primero del artículo 338 del C. P. C., en  concordancia con el artículos 34 y 170 de la precitada obra»,  luego  entonces,  «no  ha existido vulneración a derechos fundamentales , aunado a  que no se han ejercitado los recursos de la ley a que tiene derecho  la parte demandada»  (fls. 37 a 39, cdno. 1).  

La  Procuradora Veintitrés Judicial II -Ambiental y Agraria,  señaló que «de  la simple lectura de las piezas procesales, se establece que la  autoridad comisionada observó los lineamientos legales de la  comisión, dándole al opositor todas las garantías  consagradas por la Ley».   Agregó,  que no advierte cómo puede afirmarse que el comitente actuó  por fuera de su competencia, «si  procedió siempre dentro de los límites que las normas  (…) señalan,  pues tenía atribuciones no sólo para rechazar la  oposición, sino también para admitir el recurso de  apelación interpuesto»  (fls. 41 a 44, cdno. 1).  

Por  su parte, el   Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, limitó  su intervención a memorar las actuaciones que conoció  dentro de la citada controversia, destacando que el motivo de la  última suspensión de la diligencia de entrega, se dio  con ocasión de otra acción de amparo que promovieron  los demandados, la cual está pendiente por resolverse (fls. 45  y 46, cdno. 1).  

Finalmente  el vinculado José Danilo Acevedo, a través de apoderada  judicial, se  opuso a lo pretendido por la parte accionante, tras considerar que  aquélla  está haciendo uso del presente mecanismo con el fin de dilatar  la entrega del inmueble objeto del litigio, máxime, cuando ha  hecho uso del mismo en «seis»  oportunidades distintas, ya sea en forma directa o a través de  su cónyuge y también demandado, Oswaldo Arévalo  Parra.  

Así  mismo refirió, que en lo que respecta al recurso de apelación,  de acuerdo al artículo 338 del C. P. C., éste debió  ser resuelto al culminar la diligencia de entrega, tal como lo  dispuso el Juzgado Promiscuo del Circuito, de allí, que no se  vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados (fls.  166 a 169, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«la  decisión que tanto se le cuestiona al Juez del Circuito como  juez natural del proceso reivindicatorio, no puede ser catalogada  como una vía de hecho, puesto que allí se limitó  a enderezar el curso de la diligencia que debía cumplir el  comisionado, señalando simplemente que la diligencia de  entrega se debía tramitar, y en caso de oposición a la  misma se debería observar lo reglado en el artículo 338  del C. P. C.  

(…)  

Como  el trámite de la nulidad e incluso la solicitud de impedimento  al juez del Circuito provienen del errado entendimiento que da la  parte accionante a la posibilidad del juez comitente para enderezar  el proceso y exigir que el comisionado cumpla con la diligencia de  entrega, tampoco puede ser motivo para que sirva de apoyo a la  configuración de una vía de hecho»  (fls.  221 a 224, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, sin señalar las razones de la inconformidad  (fl. 229, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra la providencia de 27 de octubre de 2014,  a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Monterrey, resolvió «dev[olver]  la  comisión al Juzgado comisionado para que se sirva dar  inmediata terminación a la diligencia de entrega y, en caso  necesario, disponga sobre el recurso de apelación al  terminarla»,  así como «declar[ar]  sin valor ni efecto jurídico alguno los autos por medio de los  cuales se suspende la diligencia de entrega y el que concede el  recurso de apelación en el efecto suspensivo»,  dentro del proceso reivindicatorio que José Danilo Acevedo  Alfonso promovió en contra de la accionante y de Oswaldo  Arévalo Parra (fls. 119 y 120, cdno. 1), pues en el sentir de  aquélla, la citada decisión lesiona sus prerrogativas  superiores, en la medida que desconoce las atribuciones  jurisdiccionales que tiene el juzgado comisionado para la entrega del  inmueble y para resolver respecto del recurso de alzada, o en su  defecto el superior jerárquico, esto es, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, para referirse sobre la admisión  del mismo.  

3.        Sin  embargo, de los argumentos esbozados en el escrito de tutela y del  examen de las pruebas adosadas al expediente, la Sala estima que el  amparo es improcedente, pues  la presunta  irregularidad en que incurrió el juzgado convocado ha debido  ser alegada por la parte aquí interesada, mediante el recurso  de reposición contra dicho proveído, de conformidad con  lo consagrado en el artículo 348 de la ley adjetiva, mecanismo  de impugnación que estaba a su disposición para debatir  ante el juez natural las inconformidades aquí traídas,  de forma que no le es dado a la promotora del amparo acudir a esta  acción constitucional, sin que haya agotado los medios  procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación  que estima lesiva de sus derechos fundamentales, máxime cuando  tal y como obra dentro del plenario, en su momento la actora ningún  reproche mostró frente a la providencia por la cual se dejó  sin efectos el auto que suspendió la diligencia de entrega del  inmueble objeto del litigio y el que concedió el recurso de  apelación contra dicha determinación (fls. 119 y 120,  cdno. 1).  

4.        Por  otra parte, se observa que la inconformidad de la interesada también  se dirige contra  el proveído de 10 de octubre pasado proferido por Juzgado  Promiscuo del Circuito de la citada urbe, a través del cual se  dispuso que «[n]o  hay  nulidad  que declarar, ni el Juez de conocimiento se declara impedido para  seguir conociendo del proceso»,  referido en líneas anteriores (fl. 137, cdno.1), pues en su  sentir, dicha decisión continuó desconociendo que quien  tenía que resolver respecto del recurso de alzada y de la  suspensión de la diligencia de entrega era el Juzgado  comisionado, pues de acuerdo al artículo 338 del Código  de Procedimiento Civil, está investido de todas las facultades  que posee el Despacho comitente.  

5.        No  obstante, del  análisis de los medios de convicción que obran en las  presentes diligencias se anticipa  la improcedencia de la salvaguarda solicitada respecto de esta  puntual temática, porque la  accionante tampoco interpuso  recurso de reposición, en los términos del artículo  348 del C. de P. C.,  frente a la providencia que censura, no  obstante la procedencia de dicho medio impugnativo.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).  

Así  mismo ha referido que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad.  2012-00555-01; CSJ STC11960-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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