STC 2968 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2968-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00023-01  

(Aprobado  en sesión de  once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte  la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de febrero de  2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Diana Margarita  Olivera Bríñez contra la Quinta División del  Ejército Nacional y la Central Administrativa y Contable –   CENAC Ibagué.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclama  el resguardo de los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral  reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y al  trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  consecuencia, solicita «se  ordene a la Quinta División, a través del CENAC Ibagué,  realizar el contrato correspondiente al año 2015, por un lapso  igual al de los demás asesores del GAC a nivel Nacional, a más  tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  fallo de tutela.»  (fl. 10, cdno. 1).  

2.  En sustento de sus pretensiones expuso que para cumplir funciones  como Asesora Jurídica del Grupo Asesor de Campaña –  GAC, de la Quinta División del Ejército Nacional,  suscribió el contrato No. 052 de 2012, por la vigencia  comprendida entre el 17 de abril hasta diciembre de 2012 y que fue  renovado por dos periodos más, del 8 de febrero al 31 de  diciembre de 2013 y del  22 de enero hasta el 22 de diciembre de  2014.  

Relató  que el 16 de octubre de 2014 se enteró de su estado de  gestación, situación que dio a conocer ese mismo mes a  sus compañeros de trabajo y que por la notoriedad de los  cambios físicos en su cuerpo al mes siguiente conocieron los  asesores de los otros GAC y el Coordinador del Grupo al que  pertenecía. Notificó además de su estado de  embarazo al Coordinador Nacional de los Grupos Asesores de Campaña,  Brigadier General Ricardo Jiménez Mejía, a quien le  hizo conocer sobre la disponibilidad para continuar desarrollando las  labores como Asesora Jurídica del Grupo Asesor de Campaña  de la Quinta División.  

Indicó  que cumplió funciones hasta el 19 de diciembre de 2014, sin  embargo, el 6 de enero de los corrientes recibió un correo en  el que le informaron sobre modificaciones en la contratación  debido al cambio del Comandante a cargo de la División,  funcionario de quien dependía ahora su contratación.  

Manifestó  que a la fecha de la presentación de la tutela  no se ha  realizado contrato a ninguna asesora jurídica, pero tiene  conocimiento de que el proceso precontractual se está  adelantando con otra postulada, lo que vulnera sus derechos  fundamentales.  

RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  

1.  La  Central Administrativa y Contable CENAC – Ibagué,  deprecó que el resguardo fuera denegado, pues no se ha  vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, toda vez que la  decisión de no renovar el contrato de presentación de  servicios profesionales para la vigencia 2015 es ajeno a su estado de  embarazo y así aparece plenamente probado dentro del  expediente. La decisión obedece a criterios objetivos que  justifican la contratación de un profesional con un perfil  diferente y que se adecue a las necesidades y el plan de acción  del nuevo comandante (fls.  84 a 87, cdno. 1).  

El  Mayor General Jorge Alberto Segura Manonegra manifestó que la  intención de modificar el  grupo de trabajo asesor del Comando se debe a la naturaleza que este  representa, que requiere personal de su absoluta y total confianza y  que desconocía el estado de embarazo de la accionante previo a  su llegada al cuartel General de la Quinta División (fls.  88 a 102, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el resguardo  en consideración a que la accionante «no  demostró fehacientemente haber enterado a la Institución  Militar accionada de su estado de embarazo, por consiguiente no  pueden tenerse como vulnerados los derechos fundamentales aquí  aludidos».  Indicó que  

(…)  debe  entender la accionante que para efectos de la presente tutela,  independientemente de que hubiera enterado a sus compañeros de  trabajo, u otros, lo que debió demostrar es que enteró  de tal hecho oportunamente por escrito a su patrono en este caso a  quien le contrató, cosa que no aparece demostrado, máxime  cuando la Central Administrativa Contable de Ibagué, como  también la Quinta División, al contestar la tutela  están indicando que ‘no le consta el hecho 6’, o  sea, que tuvieran conocimiento de su estado de embarazo.   (fls. 120 a 129, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo aduciendo  que el a  quo  basó su decisión en un formalismo que no exige la  Constitución, la Ley ni la jurisprudencia, ya que el embarazo  se tiene como un hecho notorio y la protección a la  estabilidad reforzada no debe estar sometida a requerimientos que  agraven la situación de la madre gestante. No tuvo en cuenta  además que el Coordinador de los «GAC» a nivel  nacional conocía de su situación, por lo que considera  que  

(…)  [e]s  discriminatorio, subjetivo e ilógico, que a pesar de cumplir  a) con el perfil profesional exigido por el Ministerio de Defensa  Nacional (entidad de donde dependen los GAC), b) el perfil que se  describe por parte del Comandante de la Quinta División, [3]  de tener el conocimiento sobre el área de responsabilidad y  sus problemáticas (incluyendo sus asuntos étnicos), [4]  de tener pleno conocimiento de mi estado de gestación y [5]  haber cumplido plenamente con mis funciones contractuales durante los  años anteriores, se insista en la negativa de realizar mi  contrato para 2015.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  tutela es un mecanismo singular establecido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u  omisión de las autoridades públicas o, en determinadas  hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el presente caso, Diana Margarita Olivera Bríñez,  solicitó protección constitucional al considerar que  las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a  la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, al  trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada,  al no haberle renovado el contrato de prestación de servicios  celebrado con ella.  

3.  Sobre  la desvinculación laboral de las mujeres que se encuentran en  los periodos de gestación, parto y lactancia, se ha precisado  que  

es ineficaz (…)  cuando la causa ha sido precisamente la maternidad, pensamiento que  respaldan los artículos 239 y 241 del Código Sustantivo  del Trabajo al señalar que ‘se presume que el despido se  ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido  lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses  posteriores al parto’ y ‘no producirá efecto  alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales  periodos o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste  expire durante los descansos o licencias mencionadas’.  

Pero para  establecer si realmente se configuró la causal de ineficacia,  ‘en cada caso concreto se deben analizar las condiciones  objetivas del despido, así como las subjetivas de la mujer  embarazada, señalando que la comprobación fáctica  que debe efectuar el juez constitucional debe evidenciar los  siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del  derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se  ocasione durante el período amparado por el ‘fuero de  maternidad’, esto es, que se produce en la época del embarazo  o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239  del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del  despido el empleador conocía o debía conocer la  existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó  su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. c)  que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el  despido no está directamente relacionado con una causal  objetiva y relevante que lo justifique. (…). d) que no medie  autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de  trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe  del respectivo organismo si se trata de empleada pública.  e)  que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño  que está por nacer’. Subraya la Corte (CSJ STC 20 mar.  2013, Rad. 00021-01).  

3.1.  En  el caso del epígrafe, de cara a los parámetros  referidos en el precedente atrás citado, halla la Corte que la  desvinculación de la accionante como asesora Jurídica  del Grupo Asesor de Campaña de la Quinta División del  Ejército Nacional se produjo durante el curso de su embarazo,  (fl. 30 del cdno. 1), lo que incluso fue aceptado por la accionada,  aunque justifica su proceder en causales ajenas a dicho estado.  

3.2.  Ahora, respecto a que  las  accionadas conocían del estado de gravidez de la accionante  previamente a su desvinculación, se tiene que conforme  a la Jurisprudencia Constitucional, el  conocimiento del embarazo de la trabajadora por parte del empleador,  «no  es requisito para establecer si hay lugar o no a la protección,  sino únicamente para determinar el grado de protección»,  en  tanto considera que tal conocimiento da lugar a una protección  integral y completa, pues presume que el despido obedeció́  al embarazo y por ende, a un factor de discriminación en razón  del sexo.  

(…)  Por otra parte, la falta de conocimiento, dará lugar a una  protección más débil, basada en el principio de  solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo  durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un  salario o un ingreso económico a la madre y como garantía  de los derechos del recién nacido.  

La  Corte Constitucional además precisó que  

(…)  el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no  exige mayores formalidades. Este puede darse por medio de la  notificación directa, método que resulta más  fácil de probar, pero también, porque se configure un  hecho notorio o por la noticia de un tercero, por ejemplo. En este  orden de ideas, la notificación directa ‘es sólo  una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al  conocimiento de la situación del embarazo de sus trabajadoras,  pero no la única. (CC  SU070/2013).  

3.3.  Así  mismo, las razones impeditivas aducidas por la accionada para no  renovar el contrato a la accionante no justifican su desvinculación,  toda vez que de las mismas se desprende que el servicio que le había  sido reiteradamente encomendado conserva plena utilidad.  

Sobre  el alcance de la protección a la mujer en estado de gestación  en función de la alternativa laboral, la Corte Constitucional  en la sentencia que se cita en líneas precedentes, señaló  que  

(…)  con el fin de extender la protección general que la  Constitución dispone para las mujeres gestantes en materia  laboral, la jurisprudencia ha desarrollado conceptualmente dos  sencillas premisas, que permiten aplicar la lógica de las  garantías generales derivadas de la legislación  laboral, a los demás casos de alternativas de trabajo de estas  mujeres. La  primera de estas premisas consiste en asumir que las modalidades de  contratación por medio de empresas de cooperativas de trabajo  asociado o servicios temporales implican en principio la existencia  de una relación laboral sin causales específicas de  terminación entre la empleada embarazada y estas empresas. Y  la segunda establece que cuando  en algunos contratos con fecha o condición específica  de terminación  (por  ejemplo  los laborales a término fijo o los de obra o los  de prestación de servicios),  la necesidad del servicio o de la obra pendiente de realizar o del  objeto del contrato, desaparece en momentos en que la empleada o  contratista ha quedado en embarazo y es  posible presumir que la falta de renovación del contrato se  dio por razón del embarazo.  

En ese orden  refirió que  

(…)  [l]a jurisprudencia constitucional ha desarrollado entonces líneas  jurisprudenciales cuyo fin ha sido asimilar las distintas  alternativas laborales de las mujeres embarazadas a la categoría  de relación laboral sin causales específicas de  terminación, con el fin de extender su protección y  cumplir con el carácter reforzado de la misma, ordenado por la  Constitución. Esto le ha permitido adoptar medidas de  protección propias de la legislación laboral, cuales  son el reintegro o el reconocimiento de las prestaciones de seguridad  social cuando el reintegro no es posible. Lo cual, tiene por  consecuencia reconocer la garantía de estabilidad laboral  (conservación de la alternativa laboral) como manifestación  práctica de la aplicación de la protección de la  maternidad. Por lo que, resulta ineludible concluir que la modalidad  de contratación no hace nugatoria la protección, sino  remite al estudio de la pertinencia o alcance de una u otra medida de  protección. Con este camino de análisis la Corte  pretende responder a la pregunta de cuáles son las órdenes  pertinentes.  

Ya  concretamente sobre la protección a la estabilidad laboral  reforzada de la mujer en estado de gestación, en relación  con los contratos de prestación de servicios refirió  que  

(…) el  juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas  que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura  contractual no se está ocultando la existencia de una  auténtica relación laboral. Si bien la acción de  tutela no es el mecanismo judicial idóneo para declarar la  configuración de un ‘contrato realidad’, pues  ‘existen las vías procesales ordinarias laborales o las  contencioso administrativas, a través de las cuales [se] puede  buscar el reconocimiento de una vinculación laboral’, en  los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación  el mínimo vital de la accionante u otro derecho constitucional  fundamental, este estudio deberá ser realizado por el juez de  tutela.  

Bajo esta  lógica, deberá verificarse la estructuración  material de los elementos fundamentales de un contrato de trabajo,  ‘independientemente de la vinculación o denominación  que el empleador adopte para el tipo de contrato que suscriba con el  trabajador’. Así, la jurisprudencia de la Corte ha  reconocido que los elementos que configuran la existencia de un  contrato de trabajo, son (i) el salario, (ii) la continua  subordinación o dependencia y (iii) la prestación  personal del servicio. Por lo tanto, si el juez de tutela concluye la  concurrencia de estos tres elementos en una vinculación  mediante contrato de prestación de servicios de una  trabajadora gestante o lactante, podrá concluirse que se está  en presencia de un verdadero contrato de trabajo.  

Así  mismo, en el caso de contratos de prestación de servicios  celebrados por el Estado con personas naturales, debe advertirse que  éste únicamente opera cuando `para el cumplimiento de  los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal  de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o  científico que se requiere o los conocimientos especializados  que se demanden’. Por esta razón, la jurisprudencia de  esta Corporación ha determinado que si en el contrato de  prestación de servicios, privado o estatal, se llegare a  demostrar la existencia de una relación laboral, ‘ello  conllevaría a su desnaturalización y a la vulneración  del derecho al trabajo reconocido en el preámbulo; a los  artículos 1, 2 y 25 de la Carta; además a los  principios de la primacía de la realidad sobre las formas en  las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los  beneficios mínimos establecidos en normas laborales y al de la  estabilidad en el empleo.’  

Con  todo, en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya  estado vinculada mediante un contrato de prestación de  servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad,  la  Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas  para los contratos a término fijo,  en razón a que dentro las característica del contrato  de prestación de servicios, según lo ha entendido esta  Corporación, se encuentran que se trata de un contrato  temporal, cuya duración es por un tiempo limitado, que es  además el indispensable para ejecutar el objeto contractual  convenido. (CC  SU070/2013 resaltado a propósito).  

Con  base en tales premisas, la Corte observa que mediante los  contratos  052 de 2012, 20 de 2013 y 01 de 2014,  la accionante ha venido siendo  vinculada al Ejército Nacional para desarrollar labores como  Asesora Jurídica del Grupo Asesor de Campaña de la  Quinta División, convenciones en las que quedó  consignado que recibiría una contraprestación por su  trabajo en pagos periódicos con cargo al total de la  asignación del contrato.  

En  virtud de ello, la actora quedó obligada a prestar,  personalmente, el servicio de asesoría jurídica a la  Quinta División del Ejército en sus «instalaciones»  o en la dependencia que ésta determinara, bajo las órdenes  y tareas que se establecieran en el Plan Estratégico del Grupo  Asesor del Comandante de la División y las que personalmente  diera el mismo para tal efecto, y por ello, como retribución,  recibiría una contraprestación asimilable al salario;  de donde, claramente se colige que confluyen los elementos propios de  un contrato de trabajo entre la primera y la segunda, pues,  independiente de la denominación del mismo, concurren en la  situación sub  examine  todos los presupuestos contemplados en el artículo 23 del  Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de  la mentada relación.  

Con  base en lo expuesto, en virtud de la primacía de la realidad  sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones  laborales, para esta Sala es claro que la relación entre  accionante y accionada fue de tipo laboral de conformidad con el  artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y no de  prestación de servicios, tal como se denominó  a la  misma, así como que no existía causal para su  desvinculación en el último contrato por virtud de la  estabilidad laboral reforzada que la amparaba a consecuencia del  estado de embarazo.  

3.4.  Por último, existe  una afectación del mínimo vital de la actora, quien  aseguró que los únicos ingresos con los que contaba  eran los que obtenía de aquél cargo y que actualmente  carece de otra vinculación laboral, proposición esta  última que no fue desvirtuada por el extremo pasivo, el que  tenía la carga de probar en contra para controvertir aquella  negación indefinida.  

4.   En  este orden de ideas, existiendo relación laboral e  interrupción de la misma durante el embarazo, que afecta el  mínimo vital de la accionante, sin duda el amparo deprecado  debe prosperar, sin que la culminación del término por  el cual fue celebrado el contrato de prestación de servicios  resultara suficiente para impedir el reconocimiento de la antes  mencionada estabilidad reforzada.  

En  ese sentido, en un caso que  guarda alguna simetría con el aquí auscultado, la Corte  Constitucional expuso  

(…)  En  el Caso # 11, correspondiente al expediente T-2.386.501, la señora  Lilian Carolina Arenas Rendón, firmó un contrato de  prestación de servicios con el Municipio de Dosquebradas para  “apoyo  para la gestión cultural y artística en el municipio de  Dosquebradas”,  contrato que tenía una duración de ocho (8) meses –del  diecinueve (19) de mayo de 2008 al diecinueve (19) de enero de 2009-.  Quedó en embarazo y para el diez (10) de septiembre de 2008  contaba con nueve (9) semanas de gestación. El treinta y uno  (31) de diciembre de 2008, veinte días antes del término  final pactado, la actora y su interventora firmaron el acta final del  contrato de prestación de servicios, con cumplimiento a  satisfacción. Para esta fecha la señora Arenas Rendón  contaba aproximadamente con cinco (5) meses de embarazo. A juicio de  esta Sala, de los supuestos fácticos del presente asunto y, en  especial, del hecho de que la actora desempeñara su labor en  una oficina que le fue asignada por la Secretaría de  Educación, Cultura, Deporte y Recreación y que además,  le hubiese sido asignado un computador para desempeñar unas  funciones específicas de apoyo a la gestión cultural y  artística, se puede inferir que se acreditan los supuestos  para la configuración de un contrato realidad (subordinación,  salario y prestación personal del servicio), por lo que  procederá aplicar la regla correspondiente a los contratos a  término fijo cuando el empleador conoce del estado de embarazo  (la actora entregó al interventor del contrato exámenes  médicos e incapacidades en los que constaba su embarazo y  además era un hecho notorio pues contaba con 5 meses para la  fecha del despido) y desvincula a la trabajadora una vez vencido el  contrato alegando esto como justa causa (2.1.2). En este caso deberá  ordenarse el reconocimiento de la licencia de maternidad (como medida  sustituta del pago de las cotizaciones). Por otra parte, la  renovación del contrato sólo será procedente si  se demuestra que las causas del contrato laboral a término  fijo no desaparecieron. Teniendo en cuenta que, como se dijo, la  peticionaria desempeñaba sus funciones en las oficinas de la  Secretaría, y que prestaba un servicio de apoyo para la  gestión cultural y artística en el municipio de  Dosquebradas que puede entenderse tiene una vocación de  permanencia en el tiempo por tratarse, como lo afirma la actora, de  “una  obligación social del municipio”, la  Sala concluye que las causas que dieron origen al contrato aún  subsisten. Sin embargo, no habrá lugar a ordenar la medida  sustituta al reintegro, es decir, el pago de salarios y prestaciones  dejadas de percibir pues, para la fecha de la sentencia de primera  instancia -26 de mayo de 2009- se colige que ya había tenido  lugar el parto. Teniendo en cuenta que se trata de una empresa del  Estado, no se ordenará el pago de la indemnización  prevista en el artículo 239 del C.S.T.”1  

5.  Así las cosas, deberá acogerse la solicitud de la  accionante en orden a disponer que la Quinta División del  Ejército Nacional, al amparo del contrato 01 de 2014 celebrado  con la accionante le reconozca las condignas prestaciones y  prerrogativas correspondientes al estado de embarazo en punto a la  continuidad de la relación y en su oportunidad el  reconocimiento de la licencia de maternidad respectiva; y que para  tal efecto suscriba con ella, sin solución de continuidad el  contrato a término fijo correspondiente al periodo  subsiguiente, como quiera que se encuentra demostrado que la  accionada conocía del estado de embarazo de la quejosa al  momento de su desvinculación y que el cargo que venía  desempeñando aún subsiste, lo que sin duda  permite la vinculación aludida para que sean garantizados los  derechos que adquirió como trabajadora del ente castrense, a  lo que se advierte que no son de recibo las circunstancias expuestas  para la no contratación a la actora, esto es, el cambio de  comandante de la División y las necesidades de esté,  para negar ese derecho.  

6.  Las anteriores razones son suficientes para revocar el fallo  impugnado y  en su lugar, conceder el amparo impetrado, ordenando a la Quinta  División del Ejército Nacional, que por intermedio del  Mayor General Jorge Alberto Segura Manonegra, Comandante de esa  División,  al  amparo del contrato 01 de 2014 celebrado con la accionante le  reconozca las condignas prestaciones y prerrogativas correspondientes  al estado de embarazo en punto a la continuidad de la relación  y en su oportunidad el reconocimiento de la licencia respectiva; y  que para tal efecto suscriba con ella sin solución de  continuidad el contrato a término fijo correspondiente al  periodo subsiguiente,  en el cargo de  Asesora Jurídica de la Quinta División.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia impugnada y en consecuencia,  

Primero:  Concede el amparo de los derechos de la accionante a  la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.  

Segundo:  Ordena a la Quinta División del Ejército Nacional, por  intermedio del Mayor  General Jorge Alberto Segura Manonegra, Comandante de esa División,  que  al  amparo del contrato 01 de 2014 celebrado con la accionante le  reconozca las condignas prestaciones y prerrogativas correspondientes  al estado de embarazo en punto a la continuidad de la relación  y en su oportunidad la licencia respectiva; y que para tal efecto  suscriba con ella sin solución de continuidad el contrato a  término fijo correspondiente al periodo subsiguiente.  

Tercero:  La  autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación   sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  de la presente providencia.  

Cuarto:  Por  Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al  despacho de origen.  

Quinto:  Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles  copia de esta providencia y envíese  el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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