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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2980-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00469-00
Aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por el Banco BBVA S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa técnica», que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2009, dictada por la Corporación accionada, por medio de la cual revocó el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San Juan del Cesar, en el proceso ejecutivo singular que promovió contra Guillermo Augusto Lora Ramírez, Henri Ustariz Guerra y Rafael Antonio Fragoso.
Demandó, en consecuencia, «decrete la nulidad de dicho fallo, para que en una nueva decisión se expresen los argumentos necesarios para restituir el derecho a una decisión plenamente motivada…» (fl. 17 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que en el litigio mencionado, por medio de la sentencia de 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar ordenó seguir adelante la ejecución contra los deudores, determinación que fue revocada por el Tribunal accionado en providencia de 2 de diciembre de 2009, bajo el argumento de que no estaba acreditado el pago del impuesto de timbre para otorgar eficacia probatoria al pagaré objeto de recaudo, tal y como lo disponía el artículo 540 del Estatuto Tributario para la época de la presentación de la demanda.
Aseguró que este último pronunciamiento desconoce las garantías deprecadas, toda vez que:
1. En el curso de la ejecución acusada, su apoderado inicial «entregó la representación [judicial] al abogado sustituto», acto que, dice, puso fin a dicho mandato, quedando como su «único apoderado» este último, quien suscribió un «contrato de servicios profesionales con el Banco…».
El 26 de enero de 2007, su apoderado sustituto presentó «renuncia irrevocable y motivada al mandato conferido», pero, afirma, «no declinó la sustitución recibida para que reasumiera el principal, sino el mandato conferido al amparo de un contrato de prestación de servicios profesionales…».
Aseguró que bajo el anterior entendimiento, debió la Corporación accionada enterarlo de la renuncia en mención y no como lo hizo «reiteradamente» al «abogado sustituido», profesional que «no podía recibir notificaciones dirigidas a quien ya no representaba».
A ese respecto, alegó que en auto de 11 de marzo de 2009 el Tribunal atacado dispuso enterarlo de la renuncia de marras, empero, si bien la comunicación la remitió a «sus oficinas» la misma iba dirigida al abogado primigenio y, en esas condiciones, le estaba vedado «interceptarla» en virtud de la «inviolabilidad» prevista en la Constitución Nacional y en el artículo 192 del Código Penal.
En suma, aseveró que el supuesto yerro en que incurrió la Corporación cuestionada fue «intentar la notificación a un tercero…extraño…pero en todo caso, la comunicación jamás llegó a dicha persona porque fue enviada al Banco sin que este la pudiera recibir ni abrir por tratarse de comunicaciones privadas de terceros…».
Señaló que la presunta falta de notificación de la renuncia de su abogado sustituto por las vicisitudes narradas, le ocasionó que se quedara sin defensa y solamente se enterara de la sentencia motivo de examen «en la última semana del mes de febrero» del año en curso cuando le fue embargada una suma de dinero equivalente a «tres mil millones de pesos» debido a «los supuestos perjuicios causados con las medidas cautelares» practicadas respecto de los bienes de los ejecutados.
2. El Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho en el fallo de segunda instancia objeto de amparo, ya que no tuvo en cuenta que el artículo 540 del Estatuto Tributario, norma que consagraba «la sanción procesal contra los documentos que no hubiesen pagado el impuesto de timbre», fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1714 de 2000.
En ese sentido, manifestó que el Tribunal querellado no debió aplicar la disposición legal referida, pues esta había sido expulsada del ordenamiento. Añadió que ese proceder desconoció el «principio de favorabilidad» previsto en el artículo 44 de la Ley 153 de 18871.
También expresó que en un caso similar, mediante la sentencia de 26 de diciembre de 2001, el estrado de segundo grado atacado había dispuesto que «los títulos fueran enviados a la DIAN para que se hiciera el pago del impuesto y la sanción como se hacía abrumadoramente en todos los Distritos Judiciales del País», sin embargo en el caso criticado descartó el valor probatorio del pagaré base de recaudo.
De otro lado, adujo que el ad-quem censurado tampoco apreció que sí realizó la cancelación del impuesto aludido «mediante el mecanismo de la retención», pero dicha Corporación estimó que no estaba demostrado si ese dinero entró a las «arcas del Estado», con lo cual «exigió requisitos adicionales para acreditar el pago».
3. Finalmente, puso de presente que el 24 de febrero de 2015 formuló un «incidente de nulidad» y mientras se decide este acude al presente amparo como mecanismo transitorio para evitar que «los demandados se apropien de la suma de tres mil millones de pesos…y se consume un perjuicio irremediable…».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la sociedad promotora del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Colegiatura accionada remitió el expediente objeto de censura.
5. Víctor Ponce Parodi, quien aduce ser apoderado de Guillermo Augusto Lora Ramírez, Henri Ustariz Guerra y Rafael Antonio Fragoso, alegó que el Banco demandante tuvo conocimiento de la renuncia de su abogado sustituto Óscar Alirio Ruíz Jiménez desde el 19 de abril de 2010, fecha en la que contestó la demanda laboral formulada por este. Aportó copias de dicho juicio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En suma, el Banco accionante se queja porque no fue debidamente notificado de la renuncia de su «apoderado sustituto», razón por la cual careció de defensa técnica en el juicio ejecutivo singular atacado y no pudo enterarse del proferimiento de la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2009, ni del trámite posterior. De otra parte, muestra su inconformidad frente a este último fallo porque el Tribunal convocado aplicó el artículo 540 del Estatuto Tributario, norma declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1714 de 2000, para restar valor probatorio al pagaré base de recaudo por no acreditarse el pago del impuesto de timbre y desestimar de esta manera las pretensiones de la demanda. Finalmente se queja de que el ad-quem acusado no apreció que sí realizó el pago del impuesto de timbre del documento cambiario objeto del juicio «mediante el mecanismo de la retención».
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente por las siguientes razones:
1. Tal y como lo manifestó el Banco demandante en el escrito inaugural (folio 16 precedente), frente al primer reclamo se encuentra en curso otro mecanismo para la protección de las garantías deprecadas, valga decir, la entidad financiera accionante instauró un incidente de nulidad por hechos similares a los plasmados en la demanda de amparo, lo cual evidencia lo apresurado de esta.
Así las cosas,
[R]esulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio’ (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp. T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01.) (CSJ STC, 7 de mar. 2013, rad. 2012-00085-01).
2. Sumado a lo anterior, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite excepcionalmente la formulación de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso el Banco promotor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, pues nótese que la entidad demandante se limitó a afirmar que sufriría un eventual daño con la apropiación por parte de los ejecutantes por perjuicios de la suma embargada, sin acreditar que ello fuera inminente habida consideración del estado de la referida ejecución.
Al respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ ST, 18 may 2011, rad. 2011-00216-01resaltado a propósito).
En cualquier caso consta en el expediente de la Corte que el informativo que contiene la actuación del proceso ejecutivo fue remitido a estas dependencias. (fl. 157 y 158 cdno. Corte)
3. De otro lado, frente a la queja formulada contra la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre de 2009, destaca la Sala que tal inconformidad carece del presupuesto de inmediatez. Obsérvese que la providencia censurada fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 3 de marzo de 2015 (folio 20 precedente), es decir, han transcurrido más de cinco (5) años y tres (3) meses desde que la sociedad accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución «a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…» ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)
Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:
…Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros…
En ese orden de ideas, la tardanza de la compañía gestora en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, sin que sea de recibo la alegación formulada en torno al supuesto desconocimiento del trámite -a consecuencia de la forma en que fue noticiada la renuncia del apoderado sustituto-, toda vez que este asunto es materia de incidente que aún se encuentra en curso.
Adicionalmente, de las copias aportadas al presente trámite la Corte aprecia que por lo menos desde el 19 de abril de 2010 (folios 63 a 72 del cuaderno 2) la entidad financiera accionante conoció de la renuncia de su abogado sustituto Óscar Alirio Ruiz Jiménez, pues en dicha fecha contestó la demanda laboral interpuesta por este, cuyo libelo inaugural está sustentado en las actuaciones que realizó dentro del juicio ejecutivo censurado hasta la dimisión del mandato a él sustituido, de manera que, se infiere que desde esa data el Banco BBVA S.A. debió acudir al trámite ejecutivo cuestionado para enterarse el estado en que se encontraba, circunstancia que denota no solamente su falta de diligencia en la vigilancia del litigio acusado sino que reafirma la carencia del presupuesto de inmediatez.
5. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena»