STC 2980 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2980-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00469-00  

Aprobado  en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de marzo  de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada,  a través de apoderado judicial,  por  el  Banco BBVA S.A.  contra la Sala  Civil  Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad promotora del amparo pretende protección          constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y          «defensa          técnica»,          que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda          instancia de 2 de diciembre de 2009, dictada por la Corporación          accionada, por medio de la cual revocó el fallo de primer          grado proferido por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de San          Juan del Cesar, en el proceso ejecutivo singular que promovió          contra Guillermo Augusto Lora Ramírez, Henri Ustariz Guerra y          Rafael Antonio Fragoso.  

Demandó,  en consecuencia, «decrete  la nulidad de dicho fallo, para que en una nueva decisión se  expresen los argumentos necesarios para restituir el derecho a una  decisión plenamente motivada…»  (fl. 17 precedente).  

            

2. En          apoyo de tal solicitud          adujo, en síntesis, que en el litigio mencionado, por medio          de la sentencia de 18 de noviembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del          Circuito de San Juan del Cesar ordenó seguir adelante la          ejecución contra los deudores, determinación que fue          revocada por el Tribunal accionado en providencia de 2 de diciembre          de 2009, bajo el argumento de que no estaba acreditado el pago del          impuesto de timbre para otorgar eficacia probatoria al pagaré          objeto de recaudo, tal y como lo disponía el artículo          540 del Estatuto Tributario para la época de la presentación          de la demanda.  

Aseguró  que este último pronunciamiento desconoce las garantías  deprecadas, toda vez que:  

                              

1. En                  el curso de la ejecución acusada,                  su apoderado inicial «entregó                  la representación [judicial] al abogado sustituto»,                  acto que, dice, puso fin a dicho mandato, quedando como su «único                  apoderado»                  este último, quien suscribió un «contrato                  de servicios profesionales con el Banco…».    

El  26 de enero de 2007, su apoderado sustituto presentó «renuncia  irrevocable y motivada al mandato conferido»,  pero, afirma, «no  declinó la sustitución recibida para que reasumiera el  principal, sino el mandato conferido al amparo de un contrato de  prestación de servicios profesionales…».  

Aseguró  que bajo el anterior entendimiento, debió la Corporación  accionada enterarlo de la renuncia en mención y no como lo  hizo «reiteradamente»  al «abogado  sustituido»,  profesional que «no  podía recibir notificaciones dirigidas a quien ya no  representaba».  

A  ese respecto, alegó  que en auto de 11 de marzo de 2009 el Tribunal atacado dispuso  enterarlo de la renuncia de marras, empero, si bien la comunicación  la remitió a «sus  oficinas»  la misma iba dirigida al abogado primigenio y, en esas condiciones,  le estaba vedado «interceptarla»  en virtud de la «inviolabilidad»  prevista en la Constitución Nacional y en el artículo  192 del Código Penal.  

En  suma, aseveró  que el supuesto yerro en que incurrió la Corporación  cuestionada fue «intentar  la notificación a un tercero…extraño…pero  en todo caso, la comunicación jamás llegó a  dicha persona porque fue enviada al Banco sin que este la pudiera  recibir ni abrir por tratarse de comunicaciones privadas de  terceros…».  

Señaló  que la presunta falta de notificación de la renuncia de su  abogado sustituto por las vicisitudes narradas, le ocasionó  que se quedara sin defensa y solamente se enterara de la sentencia  motivo de examen «en  la última semana del mes de febrero»  del año en curso cuando le fue embargada una suma de dinero  equivalente a «tres  mil millones de pesos»  debido a «los  supuestos perjuicios causados con las medidas cautelares»  practicadas  respecto de los bienes de los ejecutados.  

                              

2. El                  Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho en el                  fallo de segunda instancia objeto de amparo,                  ya que no tuvo en cuenta que el artículo 540 del Estatuto                  Tributario, norma que consagraba «la                  sanción procesal contra los documentos que no hubiesen                  pagado el impuesto de timbre»,                  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia                  C-1714 de 2000.    

En  ese sentido,  manifestó que el Tribunal querellado no debió aplicar  la disposición legal referida, pues esta había sido  expulsada del ordenamiento. Añadió que ese proceder  desconoció el «principio  de favorabilidad»  previsto en el artículo 44 de la Ley 153 de 18871.  

También  expresó que en  un caso similar, mediante la sentencia de 26 de diciembre de 2001, el  estrado de segundo grado atacado había dispuesto que «los  títulos fueran enviados a la DIAN para que se hiciera el pago  del impuesto y la sanción como se hacía abrumadoramente  en todos los Distritos Judiciales del País»,  sin embargo en el caso criticado descartó el valor probatorio  del pagaré base de recaudo.  

De  otro lado, adujo  que el ad-quem  censurado tampoco apreció que sí realizó la  cancelación del impuesto aludido «mediante  el mecanismo de la retención»,  pero dicha Corporación estimó que no estaba demostrado  si ese dinero entró a las «arcas  del Estado»,  con lo cual «exigió  requisitos adicionales para acreditar el pago».  

                              

3. Finalmente,                  puso de presente que el                  24 de febrero de 2015 formuló un «incidente                  de nulidad»                  y mientras se decide este acude al presente amparo como mecanismo                  transitorio para evitar que «los                  demandados se apropien de la suma de tres mil millones de pesos…y                  se consume un perjuicio irremediable…».    

            

3. La          Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,          dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por la          sociedad promotora del amparo, requirió copia de las piezas          procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de          rigor.  

            

4. La          Colegiatura accionada remitió el expediente objeto de          censura.  

            

5. Víctor          Ponce Parodi, quien aduce ser apoderado de Guillermo Augusto Lora          Ramírez, Henri Ustariz Guerra y Rafael Antonio Fragoso, alegó          que el Banco demandante tuvo conocimiento de la renuncia de su          abogado sustituto Óscar Alirio Ruíz Jiménez          desde el 19 de abril de 2010, fecha en la que contestó la          demanda laboral formulada por este. Aportó copias de dicho          juicio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme al          artículo 86 de la Constitución Política, la          acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido          para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o          amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya          naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a          los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de          defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  suma, el Banco accionante se queja porque no fue debidamente  notificado de la renuncia de su «apoderado  sustituto»,  razón por la cual careció de defensa técnica en  el juicio ejecutivo singular atacado y no pudo enterarse del  proferimiento de la sentencia de segunda instancia de 2 de diciembre  de 2009, ni del trámite posterior. De otra parte, muestra su  inconformidad frente a este último fallo porque el Tribunal  convocado aplicó el artículo 540 del Estatuto  Tributario, norma declarada inexequible por  la Corte Constitucional en sentencia C-1714 de 2000, para restar  valor probatorio al pagaré base de recaudo por no acreditarse  el pago del impuesto de timbre y desestimar de esta manera las  pretensiones de la demanda. Finalmente se queja de que el ad-quem  acusado no apreció que sí realizó el pago del  impuesto de timbre del documento cambiario objeto del juicio  «mediante  el mecanismo de la retención».  

            

3. Teniendo          en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente          reclamo resulta improcedente por las siguientes razones:  

                              

1. Tal                  y como lo manifestó el Banco demandante en el escrito                  inaugural (folio 16 precedente), frente al primer reclamo se                  encuentra en curso otro mecanismo para la protección de las                  garantías deprecadas, valga decir, la entidad financiera                  accionante instauró un incidente de nulidad por hechos                  similares a los plasmados en la demanda de amparo, lo cual                  evidencia lo apresurado de esta.    

Así  las cosas,  

[R]esulta  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe  resolver al funcionario competente, amén que, itérase,  la acción de tutela no fue concebida como un escenario  paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter  y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la  cual se pueda, sin que medien razones para así proceder,  antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no,  dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que  está investido legalmente para lo propio’ (Sentencia de  1° de febrero de 2011, Exp. T. No.  08001-22-13-000-2010-00958-01.)  (CSJ STC,  7 de mar. 2013, rad. 2012-00085-01).  

                              

2. Sumado                  a lo anterior, si bien                  el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite                  excepcionalmente la formulación de la acción de                  tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un                  perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso el Banco                  promotor no acreditó la                  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o                  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del                  juez constitucional,                  pues nótese que la entidad demandante se limitó a                  afirmar que sufriría un eventual daño con la                  apropiación por parte de los ejecutantes por perjuicios de                  la suma embargada, sin acreditar que ello fuera inminente habida                  consideración del estado de la referida ejecución.    

Al  respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión  de amparo temporal cuando «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia  de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites,  procesos y procedimientos establecidos por el legislador»  (CSJ ST, 18 may 2011, rad. 2011-00216-01resaltado a propósito).  

En  cualquier caso consta en el expediente de la Corte que el informativo  que contiene la actuación del proceso ejecutivo fue remitido a  estas dependencias. (fl.  157 y 158 cdno. Corte)  

                              

3. De                  otro                  lado, frente a la queja formulada contra la sentencia de segunda                  instancia de 2 de diciembre de 2009, destaca la Sala que tal                  inconformidad carece del presupuesto de inmediatez.                  Obsérvese que la providencia censurada fue proferida en la                  fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se                  presentó el 3 de marzo de 2015 (folio 20 precedente), es                  decir, han transcurrido más de cinco (5) años y tres                  (3) meses desde que la sociedad accionante tuvo la posibilidad de                  acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus                  derechos.    

A  ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de  tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que  persigue, que no es otro que brindar solución «a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…»  ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)  

Así mismo,  esta Corporación en pasada oportunidad señaló:  

…Ahora,  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros…  

En  ese orden de ideas, la tardanza de la compañía gestora  en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de  la queja constitucional,  sin que sea de recibo la alegación formulada en torno al  supuesto desconocimiento del trámite -a consecuencia de la  forma en que fue noticiada la renuncia del apoderado sustituto-, toda  vez que este asunto es materia de incidente que aún se  encuentra en curso.  

Adicionalmente,  de las copias aportadas al presente trámite la Corte aprecia  que por lo menos desde el 19 de abril de 2010 (folios 63 a 72 del  cuaderno 2) la entidad financiera accionante conoció de la  renuncia de su abogado sustituto Óscar Alirio Ruiz Jiménez,  pues en dicha fecha contestó la demanda laboral interpuesta  por este, cuyo libelo inaugural está sustentado en las  actuaciones que realizó dentro del juicio ejecutivo censurado  hasta la dimisión del mandato a él sustituido, de  manera que, se infiere que desde esa data el Banco BBVA S.A. debió  acudir al trámite ejecutivo cuestionado para enterarse el  estado en que se encontraba, circunstancia que denota no solamente su  falta de diligencia en la vigilancia del litigio acusado sino que  reafirma la carencia del presupuesto de inmediatez.  

            

5. Baste lo dicho en          precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          «En          materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a          la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo          en que se cometió el delito. Esta regla favorece a los reos          condenados que estén sufriendo su condena»  

      

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